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STC14725-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14725-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00382-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Erika Johanna Silva Torres y Nelly Milena Álvarez Cuéllar le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2015-561.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado cumplir la sentencia de 15 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, declarar nulo todo lo actuado a partir de la notificación de dicho veredicto y requerir a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, que en la anotación No. 5 de los folios: 157-48182, 157-21392 y 157-29037 se haga la salvedad “ESTA ANOTACIÓN NO TIENE VALIDEZ”, para que quede sin efecto jurídico alguno y no pueda presentar confusión».
En respaldo señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que Jorge Luis Duarte Pardo le promovió a Reinaldo Silva Zarate (q.e.p.d.) sobre «los predios con folios inmobiliarios 157-21392, 157-19959, 157-48182 y 157 – 29037 denominados en su orden “T20 LT6”, “T20 LT2”, “T20 LT1” Y “LT1” ubicados en el Barrio Mantilla 2 sector del municipio de Fusagasugá, los cuales hacían parte del lote de mayor extensión nombrados “villa Niky”» (27 jun. 2018).
Indicaron que, apelada la determinación por Silva Torres heredera de Silva Zarate, el superior la modificó y, en su lugar, «declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y denegó las pretensiones concernientes a los predios No. 157-48182, 157-21392 y 157-29037, declaró la prescripción adquisitiva de dominio solo respecto al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-19959 a favor de Jorge Luis Duarte Pardo y ordenó cancelar las medidas cautelares de inscripción de demanda» ( 23 may. 2019).
En razón a ello, interpusieron el presente ruego, porque en su sentir, el juzgado convocado incurrió en vía de hecho «al declarar la pertenencia a favor de Duarte Pardo, aun cuando, lo ordenado por el Superior fue contrario a dicha decisión».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá afirmó que no se evidencia vulneración de garantías fundamentales por cuanto «El día 07 de junio de 2019 se resolvió obedecer lo dispuesto por el superior y mediante oficios 2174, 1725 y 2175, se comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de demanda sobre los bienes identificados con matrícula No. 157-19959, 157-23192, 157-148182, respectivamente, sin que en el expediente se haya encontrado oficio alguno que comunique al señor Registrador, la declaración de prescripción adquisitiva respecto a esos predios».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró inviable la salvaguarda por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que la presunta trasgresión ocurrió el 9 de septiembre de 2019 cuando se registraron los «inmuebles» referidos a favor del Duarte Pardo, data desde la cual, han pasado más de 2 años sin que la queja superlativa haya sido incoada y, porque, «De estimar las accionantes que el funcionario acusado, incurrió en causal de nulidad alguna por haber ordenado en forma indebida la inscripción de declaración de pertenencia a favor del señor JORGE LUIS DUARTE PARDO, sobre los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria, No. 157-48182, 157- 21392 y 157-29037, debieron acudir ante el respectivo funcionario y formular las correspondientes solicitudes de aclaración o corrección, o en su defecto proponer la nulidad que por esta vía constitucional reclaman, pretermitiendo así la competencia del juez de conocimiento para adoptar los correctivos del caso, en el evento de que ciertamente haya incurrido en el desacierto que se reporta a través de la presente acción».
2.- Impugnaron las gestoras aduciendo que el trámite de la presente acción no se notificó en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, quien es la autoridad que podría esclarecer cuales fueron los «oficios y sentencia» que anotó en los folios de matrícula nº 157-48182, 157-21392 y 157- 29037.
Adicionalmente, expresaron que, “es aclaro que aún existe la misma pregunta, quién ordeno inscribir la sentencia de fecha 27 de Junio del 2019, ya que si el señor Juez PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, niega haber ordenado dicho acto y niega haber emitido dichos oficios, entonces mediante qué oficios o qué autoridad declararon la pertenencia a favor del señor Jorge Luis Duarte Pardo e inscribieron dicha medida ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Fusagasugá; y que el Honorable Tribunal, al oficiar o al momento de la vinculación de la presenta Acción de Tutela, acepta que Registro de Instrumentos Públicos No dio respuesta y por lo tanto No debió fallar ya que no tiene claro que fue lo que sucedió”.
Con relación al requisito temporal, adujeron que “no existió descuido, lo que hubo fue un exceso de confianza por parte de la suscrita, en la cual estaba convencida que el Juzgado PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ acataría la órdenes impartidas por el Honorable TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL- FAMILIA y que el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA, registrarían los oficios ordenados por el Tribunal de Cundinamarca, pero lo único que resulto fue un engaño y una burla a la justicia, entendemos que el respeto por nuestra (sic)”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo tutelar y, por ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por lo que a continuación se expone.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
“se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
En el caso concreto, no cabe duda el interés que asiste a Erika Johanna Silva Torres para acudir a esta vía extraordinaria para atacar las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia nº 2015-561, al ser reconocida como sucesora procesal del allí demandado Reinaldo Silva Zarate.
Lo mismo no puede predicarse de Nelly Milena Álvarez Cuéllar, quien no es parte en el pleito objetado, ni titular de los «derechos» cuya violación aduce, ni adosó mandato especial que habilitara su mediación en este particular asunto como apoderada de la presunta afectada.
Resulta evidente que elevó esta rogativa en representación de Silva Torres y, no a nombre propio, lo cual se corrobora en el escrito de impugnación, en el afirma que «El daño hacia la señora ERIKA JOHANNA SILVA TORRES y sus demás hermanos es irreparable, ya que con dicha acción los inmuebles los perdieron (…)». No obstante, se itera, no allegó poder que así lo acreditara.
Memórese en este punto, que la Corte ha precisado que
«la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras).
En el sub lite se tiene que entre la fecha de la inscripción de la sentencia del ad quem en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (9 sep. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (23 sep. 2021), transcurrió un lapso superior a los 6 meses.
Ahora, si bien es cierto esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 esbozó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Pero, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que la actora no exhibió ninguna «justificación para disculpar su tardanza», es más, lo que afirmó fue que la demora se debió «a que hubo fue un exceso de confianza por parte de la suscrita, en la cual estaba convencida que el Juzgado PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, acataría las órdenes impartidas por el Honorable TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA», lo cual permite colegir que fue una dilación imputable a la accionante, y su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al funcionario confutado.
1.3.- Finalmente, en lo concerniente con los petitum encaminados a «declarar nulo todo lo actuado a partir de la notificación de dicho veredicto y requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, que en la anotación No. 5 de los folios: 157-48182, 157-21392 y 157-29037 se haga la salvedad “ESTA ANOTACIÓN NO TIENE VALIDEZ”, para que quede sin efecto jurídico alguno y no pueda presentar confusión», el amparo deviene «improcedente», porque la precursora persigue un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a cuestiones que debieron ser puestas en conocimiento, previamente, de la autoridad querellada y de la misma Oficina de Registro, de manera que el ruego no puede salir avante dada su naturaleza residual y subsidiaria.
2.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE