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STC14726-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14726-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00687-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Eduardo Rafael Orozco Ilias instauró en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00098.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «la suspensión de las diligencias presentes y futuras ante los Juzgados de ejecución del circuito. Que se ordene la revocatoria del auto de la audiencia de fecha 15 de septiembre de 2021. Que se tenga en cuenta los documentados anexados y aportados a la demanda».
En compendio adujo que ante el estrado convocado cursó juicio ejecutivo que en su contra interpuso el Banco Popular (rad. 2020-00098), en el que mediante proveído de 2 de septiembre de 2021 se convocó a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el día 15 del mismo mes.
Señaló que, dos días antes de la diligencia «se encontraba inhabilitado debido a serios quebrantos de salud», por lo que el 13 de septiembre remitió al correo electrónico del despacho encartado «solicitud de aplazamiento» por prescripción médica, la cual sustentó «con el documento emitido por la EPS SANITAS de fecha 12/09/2021 fecha de inicio 12/09/2021 fecha final 17/09/2021 (…)».
Afirmó que, su inasistencia obedeció a que el 12 de septiembre manifestó «dolor intenso en la región cervical, incapacidad para mover el cuello, fiebre, dolor en el cuello hipotensión», por lo que, en su sentir «con esa sintomatología se encuentra justificada por problemas médicos acudir a la audiencia programada (…)».
Indicó que el juzgado «aún no ha resuelto la solicitud de aplazamiento, solo se limitó a seguir adelante con la audiencia»; sin embargo, el 1° de octubre envió el expediente a reparto – Centro de Servicios Juzgados Ejecución Civil Circuito de Barranquilla.
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de la citada ciudad defendió la legalidad de su proceder e informó que «(…) se convocó a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., presentando el demandado solicitud de aplazamiento por encontrarse incapacitado para la fecha en que se programaron tales diligencias. – Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el juzgado inicialmente resolvió la solicitud de aplazamiento, despachándola de manera adversa a lo pretendido por el demandado, exponiendo las razones que sustentan tal negativa, decisión que al haber sido notificada en estrados no fue objeto de recursos, dado que el togado que representa al ejecutado no asistió a la misma. – Surtidas las etapas de ley se dictó sentencia negando las excepciones de mérito propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución, providencia que no fue objeto de recursos».
El a quo negó el auxilio porque «(…) el hoy accionante, a pesar de tener a su alcance un medio de control idóneo y eficaz para discutir el proveído frente al que muestra su desacuerdo, no acudió a él, por lo cual no podría en este escenario residual subsanar esta falencia (…)».
Recurrió la parte actora, sin esbozar argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Corporación al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- En el sub lite el promotor sostiene que, aunque el 13 de septiembre envió excusa para la no comparecencia a la vista pública señalada para el día 15 siguiente y pidió su aplazamiento, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla no los tuvo en cuenta y «procedió a continuar con la diligencia sin precisar o manifestar ninguna clase de pronunciamiento con relación al escrito presentado por el suscrito».
Empero, cosa distinta se colige al revisarse minuciosamente la referida audiencia, puesto que, en la misma, lo primero que se resolvió fue no aceptar la «solicitud de aplazamiento» elevada por Orozco Ilias, determinación que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
Ello, tras manifestar el funcionario cuestionado, que
(7:12) «(…) se presentó también el día 13 de septiembre de 2021, una solicitud de aplazamiento suscrita por el demandado Eduardo Rafael Orozco Ilias, aportando como sustento de la misma una incapacidad médica otorgada por la EPS Sanitas y suscrita por la doctora Mery Sarmiento Villegas en la que consignan el nombre del demandado, su documento de identidad y en su contenido dice: incapacidad médica durante 5 días inicia 12 de septiembre de 2021 finaliza 17 del mismo mes y año».
Luego de lo cual, precisó que (7:53) «Sobre este particular es menester señalar que la norma autoriza que se pueda aplazar la audiencia, solamente aportando prueba sumaria, en este caso, la incapacidad médica que se aporta es una prueba sumaria, pues no está sujeta ni ha sido sometida a contradicción y le compete su valoración al juez que conoce del proceso»; sin embargo, esbozó:
(8:27) «Sobre este particular tenemos que manifestar que el juzgado no admitirá tal solicitud ni mucho menos el documento que manifiesta que el demandado Rafael Orozco Ilias se encuentra incapacitado atendiendo 3 razones principales: la primera, téngase en cuenta que no se trata de una diligencia que se efectuara de manera presencial en la sede del juzgado, si no que las partes pueden acceder a ella a través de una plataforma tecnológica desde el mismo lugar de su residencia, incluso desde su oficina a través de un teléfono de tecnología media como Android; es decir, que la sola incapacidad en los términos que viene concedida no justifica que el demandado Rafael Orozco Ilias no comparezca a la misma; la segunda razón, es que en la incapidad no se especifica cual es la patología que padece el demandado Rafael Orozco Ilias que le imposibilita asistir aun por canales virtuales a esta audiencia (…); la tercera razón que expone el juzgado, es que dentro del plenario no se ha solicitado su interrogatorio de parte (…).
Finalmente, concluyó que, teniendo en cuenta esas tres razones (11:07) «la incapacidad y la solicitud de aplazamiento que esgrime el demandado Rafael Orozco Ilias no puede ser aceptada (…)».
3.- Así las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir como instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, se avalará la providencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE