STC15508 2021

NOVIEMBRE

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STC15508-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15508-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00272-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción  de tutela promovida por la IPS Modelos Especiales de Gestión  en Salud Megsalud S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien  inmueble arrendado de radicado 2020-00071.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.1.  El 6 de marzo de 2020, la sociedad Constructora Inmobiliaria Pisa  Ibiza S.A.S. instauró una demanda de restitución de  bien inmueble arrendado, por falta de pago, contra la IPS Modelos  Especiales de Gestión en Salud Megsalud S.A.S., que  correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  (fls.  2 a 5 ‘002ExpedienteDigitalizado’ pdf.).  

2.2.  El 12 de marzo siguiente, el Despacho cognoscente admitió la  demanda y ordenó notificar a la accionada, conforme a los  artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil (fls.  57 y 58 ‘002ExpedienteDigitalizado’ pdf.).  

2.3.  El 10 de junio de 2021, el Juzgado convocado tuvo por notificada a la  demandada y por no contestada la demanda, decretó las pruebas  documentales aportadas por el actor y advirtió que, «una  vez ejecutoriado el presente proveído, este Despacho hará  uso de la posibilidad contemplada en el artículo 278 de  nuestra codificación procesal, más específicamente  su numeral 2º, la cual señala que se dictará  sentencia anticipada ‘cuando no hubiere pruebas por  practicar’…»  (fls.  1 a 5 ‘006AutoAnunciaSentenciaAnticipadayOtro’ pdf.).  

2.4.  En consecuencia, el operador judicial censurado, mediante sentencia  del 28 de junio de 2021, decidió (i)  «Decretar  la terminación del contrato de ARRENDAMIENTO»,  (ii)  ordenó  a la demandada «que  restituya a la parte demandante el bien inmueble antes referido  dentro del término de cinco (5) días contados a partir  de la ejecutoria de esta sentencia»  y (iii)  condenó  en costas al extremo pasivo (fls.  1 a 10 ‘008SentenciaRestitucionSinOposicionDemandado’  pdf.).  

2.5.  El 19 de julio de 2021, la IPS Megsalud S.A.S. allegó un  memorial al despacho judicial convocado, informando que «la  Arrendadora (…) ha omitido en forma negligente y reiterada el  cumplimiento de las obligaciones contractuales que le implican  realizar, en un término prudencial, las reparaciones que hemos  solicitado sobre la infraestructura del techo del inmueble arrendado.  Adicionalmente, la no realización de dichas reparaciones  constituye el incumplimiento de un deber legal, pues es claro que le  corresponde al Arrendador y no al Arrendatario conservar el inmueble  en condiciones de ser utilizado,  lo que exige reparar los daños que sufraga el inmueble y que  dificultan o imposibilitan su disfrute por parte del arrendatario».  

Aseguró  que su intención era cumplir con el fallo del 28 de junio  anterior, pero pidió «nos  sea concedido un tiempo prudencial de Cinco (05) Meses, con el fin de  dar cumplimiento al fallo, en tanto se logra la ubicación de  la sede teniendo en cuenta que los servicios prestados por nuestra  entidad son de Salud en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica que nos encontramos a nivel mundial, y a su  vez dar traslado a los más de doscientos mil usuarios a lo que  prestamos nuestros servicios»  (fl.  2 y 3  ‘012RepresentanteLegalSuplenteIPSModelosEspecialesExponeInformacion’  pdf.).  

2.6.  El 23 de julio siguiente, la IPS allegó un memorial, con el  que adjuntó un acuerdo de pago que suscribió con la  aseguradora del contrato de arrendamiento, en el que se acordó  el pago del 80% de la obligación pendiente, por concepto de  cánones de arrendamiento adeudados, así como los  honorarios de la oficina jurídica.  

En  dicho contrato de transacción, las partes -aseguradora y  arrendataria- pactaron la suspensión del «Proceso  de Restitución y actuales acciones que se encuentran en  trámite por Despacho Comisorio (…) hasta el día  15 de enero de 2022»,  y del proceso ejecutivo, siempre y cuando se cancelara el 80% del  pago acordado. Y concluyeron que «Es  menester acordar con la Arrendadora, La realización de un  Acuerdo especial para la entrega del bien inmueble».  

Finalmente,  la IPS adjuntó el comprobante de pago que acredita el  cumplimiento de lo acordado con la aseguradora, por lo que solicitó  al Juzgado la «suspensión  del proceso de restitución de bien inmueble»  (fls.  1 a 15 ‘013AllegaAcuerdoCumplimientoPactado’ pdf.).  

2.7.  El 24 y el 25 de agosto y el 3 de septiembre de 2021, la demandada  adjuntó más documentos sobre el pago de la obligación  con la aseguradora, al igual que un nuevo requerimiento a la  inmobiliaria, por nuevos daños en el inmueble arrendado.  

2.8.  El 6 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la demandante en  el proceso de restitución solicitó al Juzgado que «se  proceda con la elaboración del Despacho Comisorio, toda vez  que a la fecha la demandada no ha ejercido de conformidad a las  disposiciones indicadas en la Sentencia proferida por su Despacho el  pasado 28 de Junio de 2021»  (fl.  2 ‘017ApoderadaDteSolicitaDespchoComisorio’ pdf.).  

2.9.  El 9 de septiembre de 2021, el operador judicial negó la  suspensión del proceso, debido a que tal figura, «a  las voces del artículo 161 del Código General del  Proceso, solo procede ‘antes  de la sentencia’,  etapa procesal que como deviene del estado actual del proceso, ya  acaeció el pasado 28 de junio de 2021…».  

Agregó  que «el  pago para el proceso de la naturaleza como la que nos ocupa, no  resulta ser una causal suficiente como para entender su parálisis  bajo cualquiera de los escenarios de que se mire, toda vez que el  pago surte efectos únicamente en procesos de carácter  ejecutivo, habida cuenta que sus pretensiones se tornan meramente  pecuniarias, siendo el asunto de la referencia uno de aquellos que  fenece con la entrega del inmueble en atención a que  precisamente el contrato que ataba a las partes en una relación  negocial, ha sido declarado terminado».  

Por  último, dispuso «COMISIONAR  al  señor Alcalde del Municipio de Cúcuta para que se sirva  auxiliar a este Despacho Judicial, en el sentido de practicar la  diligencia de entrega del bien inmueble antes referido».  

3.  Conforme a lo relatado, la promotora indicó que acudía  a la presente acción de tutela, «con  el fin de buscar una nueva sede y a si (sic) seguir garantizándole  a las más de (56) familias que también se verían  afectadas que podrían quedar sin un sustento, entiéndase  que el 75% son madres cabeza de familia que cuentan como único  ingreso este empleo contratadas directa o indirectamente».  

En  consecuencia, pidió que (i)  «nos  sea concedido un plazo prudencial, comprendido de 3 a 6 meses para la  diligencia de desalojo del bien- inmueble…»;  (ii)  dejar  sin efectos el auto del 9 de septiembre de 2021; y (iii)  «Se  logre valorar como medio de prueba el acuerdo de transacción,  Celebrado (…) entre la ASEGURADORA  SOLICARIA DE COLOMBIA Y LA IPS MEGSALUD,  en el cual se dieron por finalizadas todas aquellas derivadas de los  cánones de arrendamiento a cargo de la IPS  MEGSALUD,  Hasta el 31 de julio de 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La representante legal de la demandante en el proceso de origen  indicó que «la  parte accionante tuvo la oportunidad procesal para ejercer su  defensa, primando el silencio durante el proceso, lo que significa  que se aceptaron todas las pretensiones y hechos de la demanda,  haciendo efectivo el allanamiento y es por lo anterior que el juzgado  emitió una sentencia anticipada».  

Afirmó  que «el  medio de prueba decretado y practicado tuvo su respectiva valoración  en el tramite (sic) procesal de la acción restitución  de inmueble arrendado, a lo cual la ips incumplió lo pactado.  Induciendo a que se solicitara el despacho comisorio con el fin de  garantizar los derechos de la inmobiliaria y propietario, tanto así  que dichos derechos se vieron afectados en el mínimo vital del  propietario y los derechos patrimoniales de la inmobiliaria».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que  «brindó  a las partes entre ellas a la demandada las garantías de  defensa y contradicción para que se pronunciara frente a los  hechos y pretensiones de la demanda presentada, términos que  fenecieron sin que se hubiere realizado manifestación alguna,  y a su vez, dentro del término de la ejecutoria de dicha  sentencia en la que se le otorgó un término para  entregar el inmueble, tampoco se observó intervención  alguna de manos de quien le correspondía hacerlo, razón  por la cual todas las pretensiones solicitadas a través de  este trámite constitucional se extiende a la esfera de la  voluntad del demandante quien es el interesado en la materialización  de la sentencia, cuya naturaleza no es otra distinta que la entrega  del inmueble, quien como se dijo, peticiono (sic) la comisión  correspondiente para la entrega del mismo, comisión itérese  que no ha sido comunicada a la autoridad competente…».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, en atención a que no  se cumplía con el requisito general de subsidiariedad,  pues  la autoridad «Judicial  se pronunció frente a los pedimentos elevados por el  representante legal de la IPS allí demandada, pero este optó  por no recurrir las decisiones adoptadas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, quien manifestó que impugnaba  «la  decisión promulgada en primera instancia por carecer de las  condiciones necesarias de una sentencia congruente basada en la  constitucionalidad y el ejercicio de la protección y defensa  de los derechos fundamentales aduciendo que el fallador bajo anterior  cuerpo resolutivo se encuentra incurriendo en un error esencial de  derecho, resultando inane a la protección de derechos los  cuales por esta vía se pretende resguardar fundado lo anterior  en unas consideraciones las cuales al analizarlas resultan ser  inexactas para el desarrollo del caso».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos,  porque la autoridad judicial demandada, mediante auto del 9 de  septiembre de 2021, negó la suspensión del proceso y  ordenó el despacho comisorio, para la restitución  material del bien inmueble.  

2.  De  la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se advierte  que la tutelante no intervino en el proceso debatido, para defender  sus derechos y no formuló recurso alguno contra el auto que  negó la solicitud de suspensión del proceso y ordenó  el despacho comisorio, de modo que desperdició las  oportunidades para subsanar cualquier irregularidad y para presentar,  ante el juez ordinario, las inconformidades que ahora plantea,  omisión que le impide, desde luego, acudir a este mecanismo  extraordinario, dado que esta no es una instancia adicional o una  herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades  judiciales dilapidadas.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche endilgado,  dado el carácter residual de este resguardo, que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el  trámite respectivo.  

Así  las cosas, no siendo la tutela un medio alterno, no es posible acudir  a esta sin agotar los medios ordinarios de defensa ante el  competente, pues admitir la intervención del juez  constitucional implicaría remover, sin más, las  presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales,  cuestión que se contrapone a la acción de amparo.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, por las razones aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIMA  la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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