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STC15508-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15508-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00272-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por la IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud Megsalud S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de radicado 2020-00071.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2.1. El 6 de marzo de 2020, la sociedad Constructora Inmobiliaria Pisa Ibiza S.A.S. instauró una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, por falta de pago, contra la IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud Megsalud S.A.S., que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 2 a 5 ‘002ExpedienteDigitalizado’ pdf.).
2.2. El 12 de marzo siguiente, el Despacho cognoscente admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada, conforme a los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil (fls. 57 y 58 ‘002ExpedienteDigitalizado’ pdf.).
2.3. El 10 de junio de 2021, el Juzgado convocado tuvo por notificada a la demandada y por no contestada la demanda, decretó las pruebas documentales aportadas por el actor y advirtió que, «una vez ejecutoriado el presente proveído, este Despacho hará uso de la posibilidad contemplada en el artículo 278 de nuestra codificación procesal, más específicamente su numeral 2º, la cual señala que se dictará sentencia anticipada ‘cuando no hubiere pruebas por practicar’…» (fls. 1 a 5 ‘006AutoAnunciaSentenciaAnticipadayOtro’ pdf.).
2.4. En consecuencia, el operador judicial censurado, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, decidió (i) «Decretar la terminación del contrato de ARRENDAMIENTO», (ii) ordenó a la demandada «que restituya a la parte demandante el bien inmueble antes referido dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia» y (iii) condenó en costas al extremo pasivo (fls. 1 a 10 ‘008SentenciaRestitucionSinOposicionDemandado’ pdf.).
2.5. El 19 de julio de 2021, la IPS Megsalud S.A.S. allegó un memorial al despacho judicial convocado, informando que «la Arrendadora (…) ha omitido en forma negligente y reiterada el cumplimiento de las obligaciones contractuales que le implican realizar, en un término prudencial, las reparaciones que hemos solicitado sobre la infraestructura del techo del inmueble arrendado. Adicionalmente, la no realización de dichas reparaciones constituye el incumplimiento de un deber legal, pues es claro que le corresponde al Arrendador y no al Arrendatario conservar el inmueble en condiciones de ser utilizado, lo que exige reparar los daños que sufraga el inmueble y que dificultan o imposibilitan su disfrute por parte del arrendatario».
Aseguró que su intención era cumplir con el fallo del 28 de junio anterior, pero pidió «nos sea concedido un tiempo prudencial de Cinco (05) Meses, con el fin de dar cumplimiento al fallo, en tanto se logra la ubicación de la sede teniendo en cuenta que los servicios prestados por nuestra entidad son de Salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que nos encontramos a nivel mundial, y a su vez dar traslado a los más de doscientos mil usuarios a lo que prestamos nuestros servicios» (fl. 2 y 3 ‘012RepresentanteLegalSuplenteIPSModelosEspecialesExponeInformacion’ pdf.).
2.6. El 23 de julio siguiente, la IPS allegó un memorial, con el que adjuntó un acuerdo de pago que suscribió con la aseguradora del contrato de arrendamiento, en el que se acordó el pago del 80% de la obligación pendiente, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, así como los honorarios de la oficina jurídica.
En dicho contrato de transacción, las partes -aseguradora y arrendataria- pactaron la suspensión del «Proceso de Restitución y actuales acciones que se encuentran en trámite por Despacho Comisorio (…) hasta el día 15 de enero de 2022», y del proceso ejecutivo, siempre y cuando se cancelara el 80% del pago acordado. Y concluyeron que «Es menester acordar con la Arrendadora, La realización de un Acuerdo especial para la entrega del bien inmueble».
Finalmente, la IPS adjuntó el comprobante de pago que acredita el cumplimiento de lo acordado con la aseguradora, por lo que solicitó al Juzgado la «suspensión del proceso de restitución de bien inmueble» (fls. 1 a 15 ‘013AllegaAcuerdoCumplimientoPactado’ pdf.).
2.7. El 24 y el 25 de agosto y el 3 de septiembre de 2021, la demandada adjuntó más documentos sobre el pago de la obligación con la aseguradora, al igual que un nuevo requerimiento a la inmobiliaria, por nuevos daños en el inmueble arrendado.
2.8. El 6 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la demandante en el proceso de restitución solicitó al Juzgado que «se proceda con la elaboración del Despacho Comisorio, toda vez que a la fecha la demandada no ha ejercido de conformidad a las disposiciones indicadas en la Sentencia proferida por su Despacho el pasado 28 de Junio de 2021» (fl. 2 ‘017ApoderadaDteSolicitaDespchoComisorio’ pdf.).
2.9. El 9 de septiembre de 2021, el operador judicial negó la suspensión del proceso, debido a que tal figura, «a las voces del artículo 161 del Código General del Proceso, solo procede ‘antes de la sentencia’, etapa procesal que como deviene del estado actual del proceso, ya acaeció el pasado 28 de junio de 2021…».
Agregó que «el pago para el proceso de la naturaleza como la que nos ocupa, no resulta ser una causal suficiente como para entender su parálisis bajo cualquiera de los escenarios de que se mire, toda vez que el pago surte efectos únicamente en procesos de carácter ejecutivo, habida cuenta que sus pretensiones se tornan meramente pecuniarias, siendo el asunto de la referencia uno de aquellos que fenece con la entrega del inmueble en atención a que precisamente el contrato que ataba a las partes en una relación negocial, ha sido declarado terminado».
Por último, dispuso «COMISIONAR al señor Alcalde del Municipio de Cúcuta para que se sirva auxiliar a este Despacho Judicial, en el sentido de practicar la diligencia de entrega del bien inmueble antes referido».
3. Conforme a lo relatado, la promotora indicó que acudía a la presente acción de tutela, «con el fin de buscar una nueva sede y a si (sic) seguir garantizándole a las más de (56) familias que también se verían afectadas que podrían quedar sin un sustento, entiéndase que el 75% son madres cabeza de familia que cuentan como único ingreso este empleo contratadas directa o indirectamente».
En consecuencia, pidió que (i) «nos sea concedido un plazo prudencial, comprendido de 3 a 6 meses para la diligencia de desalojo del bien- inmueble…»; (ii) dejar sin efectos el auto del 9 de septiembre de 2021; y (iii) «Se logre valorar como medio de prueba el acuerdo de transacción, Celebrado (…) entre la ASEGURADORA SOLICARIA DE COLOMBIA Y LA IPS MEGSALUD, en el cual se dieron por finalizadas todas aquellas derivadas de los cánones de arrendamiento a cargo de la IPS MEGSALUD, Hasta el 31 de julio de 2021».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La representante legal de la demandante en el proceso de origen indicó que «la parte accionante tuvo la oportunidad procesal para ejercer su defensa, primando el silencio durante el proceso, lo que significa que se aceptaron todas las pretensiones y hechos de la demanda, haciendo efectivo el allanamiento y es por lo anterior que el juzgado emitió una sentencia anticipada».
Afirmó que «el medio de prueba decretado y practicado tuvo su respectiva valoración en el tramite (sic) procesal de la acción restitución de inmueble arrendado, a lo cual la ips incumplió lo pactado. Induciendo a que se solicitara el despacho comisorio con el fin de garantizar los derechos de la inmobiliaria y propietario, tanto así que dichos derechos se vieron afectados en el mínimo vital del propietario y los derechos patrimoniales de la inmobiliaria».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que «brindó a las partes entre ellas a la demandada las garantías de defensa y contradicción para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda presentada, términos que fenecieron sin que se hubiere realizado manifestación alguna, y a su vez, dentro del término de la ejecutoria de dicha sentencia en la que se le otorgó un término para entregar el inmueble, tampoco se observó intervención alguna de manos de quien le correspondía hacerlo, razón por la cual todas las pretensiones solicitadas a través de este trámite constitucional se extiende a la esfera de la voluntad del demandante quien es el interesado en la materialización de la sentencia, cuya naturaleza no es otra distinta que la entrega del inmueble, quien como se dijo, peticiono (sic) la comisión correspondiente para la entrega del mismo, comisión itérese que no ha sido comunicada a la autoridad competente…».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues la autoridad «Judicial se pronunció frente a los pedimentos elevados por el representante legal de la IPS allí demandada, pero este optó por no recurrir las decisiones adoptadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, quien manifestó que impugnaba «la decisión promulgada en primera instancia por carecer de las condiciones necesarias de una sentencia congruente basada en la constitucionalidad y el ejercicio de la protección y defensa de los derechos fundamentales aduciendo que el fallador bajo anterior cuerpo resolutivo se encuentra incurriendo en un error esencial de derecho, resultando inane a la protección de derechos los cuales por esta vía se pretende resguardar fundado lo anterior en unas consideraciones las cuales al analizarlas resultan ser inexactas para el desarrollo del caso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos, porque la autoridad judicial demandada, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, negó la suspensión del proceso y ordenó el despacho comisorio, para la restitución material del bien inmueble.
2. De la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que la tutelante no intervino en el proceso debatido, para defender sus derechos y no formuló recurso alguno contra el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso y ordenó el despacho comisorio, de modo que desperdició las oportunidades para subsanar cualquier irregularidad y para presentar, ante el juez ordinario, las inconformidades que ahora plantea, omisión que le impide, desde luego, acudir a este mecanismo extraordinario, dado que esta no es una instancia adicional o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche endilgado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite respectivo.
Así las cosas, no siendo la tutela un medio alterno, no es posible acudir a esta sin agotar los medios ordinarios de defensa ante el competente, pues admitir la intervención del juez constitucional implicaría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE