STC14773 2021

NOVIEMBRE

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STC14773-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14773-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00309-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2020).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, «acceso  a la justicia»,  igualdad y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, anular las decisiones adoptadas en la audiencia de 3 de  febrero de 2021 y renovar las actuaciones procesales subsiguientes.  

2.        La  situación fáctica relevante para la definición  del presente caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de restitución de posesión incoado por Productos Calima  & Cía. Ltda. contra el accionante, Olga Marina y Dora  Lilia Alomia Muñoz, el 26 de marzo de 2021 el Juzgado acusado  dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones,  decisión que apeló el extremo pasivo.  

2.2.        Concedida la  alzada por el a-quo,  a pesar de haber sido admitida por el Tribunal competente el pasado  22 de junio, el 4 de agosto siguiente dicha colegiatura la declaró  desierta, por no haber sido sustentada dentro de la oportunidad  contemplada para tal efecto por el canon 14 del Decreto 806 de 2020,  determinación última que se mantuvo el 5 de octubre  último.  

2.3.        El quejoso  dirigió su reclamo, exclusivamente, contra el Juzgado  convocado, a quien le criticó que supuestamente dejó de  escucharlo, dejándose llevar por comentarios de su  contraparte; que en la audiencia de instrucción y juzgamiento  iniciada el 3 de febrero de 2021, en la que se indicó el  sentido del fallo, a pesar de la ausencia de su apoderado judicial  que oportunamente había solicitado su aplazamiento, se negó  la suspensión de la misma y, arbitrariamente, no se le  permitió intervenir, se les «sac[ó]  del link de acceso, n[o] tuvi[eron] manera de dar alegatos finales».  

Añadió  que en la sentencia se incurrió en claro defecto fáctico  al i)  inobservar que «el  testigo… Quintero, faltó a la verdad en su  declaración»,  sin tomar ninguna medida al respecto; y ii)  dejar  de sopesar las pruebas que dan cuenta de las mejoras implantadas por  el extremo demandado en el predio y su notorio ejercicio posesorio  desde hace más de 30 años.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali historió las  actuaciones allí surtidas, indicó que el asunto  fustigado está ante su superior, señaló atenerse  a lo que se resolviera en el presente trámite constitucional y  destacó que «la  solicitud de amparo… se encuentra inmersa en la improcedencia  tanto más cuanto pretende reabrir el debate que ya se surtió  en la respectiva instancia».  

2.        La  abogada Martha Lucía Daza Rengifo, quien manifestó  fungir «como  apoderada de… Productos Calima & Compañía  Limitada»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por esa sociedad para actuar en  su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su exposición no se tiene en cuenta.  

3.        Olga  Marina y Dora Lilia Alomia Muñoz, al igual que el accionante,  exteriorizaron su inconformidad con las actuaciones del juzgado  recriminado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo respecto a las decisiones adoptadas en la audiencia de 3  de febrero de 2021 porque «las  razones del funcionario para negar su aplazamiento se encuentran  dentro del marco legal en el sentido de no hallar justificada esa  petición porque el apoderado de los demandados por las razones  esgrimidas -actuación como defensor público- podía  hacer uso de la facultad de sustituir su poder y no lo hizo»,  sumado a que «cualquier  alegación al respecto carece de la inmediatez requerida por  tratarse de actuaciones surtidas hace m[á]s de seis meses»;  así mismo, tampoco encontró «arbitrario  por parte del juez, impedir la intervención del accionante en  la audiencia para contradecir a los testigos, hacer comentarios de  esas declaraciones y alegar de conclusión, por la elemental  circunstancia de que éste carece de derecho de postulación  y tales intervenciones en procesos de mayor cuantía están  reservadas legalmente para los abogados[,] condición que no  ostenta».  

De  otra parte, «sobre  los reproches a la sindéresis del juez en la valoración  de las pruebas y la [decisión]»,  halló insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque  a pesar de que el actor apeló el fallo criticado, esa alzada  se declaró desierta por falta de sustentación -decisión  que aquí no criticó y conllevó a la ejecutoria  de la sentencia reprochada-,  dejándose de agotar, por su desidia, el recurso de apelación  que procedía frente al pronunciamiento de cierre del juez  natural de primer grado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso insistiendo en sus planteamientos  iniciales, adujo que el Tribunal omitió resolver sobre la  medida provisional en la que deprecó la suspensión de  la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado acusado,  hasta que se defina este reclamo tutelar; que sí satisfizo el  presupuesto de la inmediatez y que no existió un  pronunciamiento de fondo respecto al defecto fáctico que  denunció.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.        Zanjado  lo anterior, con  base en las premisas atrás expuestas, advierte la Corte que la  decisión impugnada ha de ratificarse, en tanto que la  solicitud de protección no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.1.        Lo  dicho, porque ninguna de las inconformidades traídas en la  solicitud de protección fueron expuestas por el reclamante y  en la oportunidad debida ante el juzgador natural, a través de  los diferentes remedios ordinarios que consagra el ordenamiento  jurídico para tal efecto, en especial, frente a la sentencia  que allí se profirió, respecto de la cual no agotó  en debida forma el recurso de apelación que procedía  -pues  aunque le fue concedido se declaró desierto por el ad-quem,  sin que frente a esta decisión se extendiese el presente  reclamo supralegal, lo que implica conformidad del censor en cuanto  al particular-,  siendo ese el medio común de defensa idóneo y viable  para exponer ante el superior del Juzgado acusado los reparos aquí  traídos, acorde con el artículo 321 del Código  General del Proceso; circunstancia que evidencia el descuido en el  uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos,  quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus  alegaciones, atado a lo definido en la providencia que en primera  instancia puso fin al proceso que cuestiona.  

Por  tanto, al desaprovecharse, en su momento, los mecanismos naturales  para controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado acusado, se  muestra inviable acceder a las súplicas del actor, pues de  otra manera se desnaturalizaría esta especialísima vía,  convirtiéndola en un instrumento adicional y paralelo a las  herramientas o procedimientos comunes de defensa creados por el  legislador para debatir tópicos específicos,  enfatizando que la tutela no se erige como remplazo de aquéllas  ni éstos cuando quiera que las partes interesadas en obtener  una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no  los agotan adecuadamente, pues debido a su finalidad ius  fundamental,  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.2.        Lo  anotado torna inviable que el juzgador constitucional se ocupe del  fondo de las alegaciones del censor, en tanto que la interposición  de este mecanismo constitucional no subsana su proceder incurioso,  comoquiera que, como insistentemente se ha dicho, si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.        Finalmente,  si  el inconforme considera que en algún proceder irregular  incurrió su antagonista, alguno de los intervinientes en el  juicio fustigado o la autoridad judicial convocada, otras son las  vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal;  a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a todos los interesados a través del medio más expedito  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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