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STC14773-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14773-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00309-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2020).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la justicia», igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, anular las decisiones adoptadas en la audiencia de 3 de febrero de 2021 y renovar las actuaciones procesales subsiguientes.
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de restitución de posesión incoado por Productos Calima & Cía. Ltda. contra el accionante, Olga Marina y Dora Lilia Alomia Muñoz, el 26 de marzo de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, decisión que apeló el extremo pasivo.
2.2. Concedida la alzada por el a-quo, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal competente el pasado 22 de junio, el 4 de agosto siguiente dicha colegiatura la declaró desierta, por no haber sido sustentada dentro de la oportunidad contemplada para tal efecto por el canon 14 del Decreto 806 de 2020, determinación última que se mantuvo el 5 de octubre último.
2.3. El quejoso dirigió su reclamo, exclusivamente, contra el Juzgado convocado, a quien le criticó que supuestamente dejó de escucharlo, dejándose llevar por comentarios de su contraparte; que en la audiencia de instrucción y juzgamiento iniciada el 3 de febrero de 2021, en la que se indicó el sentido del fallo, a pesar de la ausencia de su apoderado judicial que oportunamente había solicitado su aplazamiento, se negó la suspensión de la misma y, arbitrariamente, no se le permitió intervenir, se les «sac[ó] del link de acceso, n[o] tuvi[eron] manera de dar alegatos finales».
Añadió que en la sentencia se incurrió en claro defecto fáctico al i) inobservar que «el testigo… Quintero, faltó a la verdad en su declaración», sin tomar ninguna medida al respecto; y ii) dejar de sopesar las pruebas que dan cuenta de las mejoras implantadas por el extremo demandado en el predio y su notorio ejercicio posesorio desde hace más de 30 años.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali historió las actuaciones allí surtidas, indicó que el asunto fustigado está ante su superior, señaló atenerse a lo que se resolviera en el presente trámite constitucional y destacó que «la solicitud de amparo… se encuentra inmersa en la improcedencia tanto más cuanto pretende reabrir el debate que ya se surtió en la respectiva instancia».
2. La abogada Martha Lucía Daza Rengifo, quien manifestó fungir «como apoderada de… Productos Calima & Compañía Limitada», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por esa sociedad para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su exposición no se tiene en cuenta.
3. Olga Marina y Dora Lilia Alomia Muñoz, al igual que el accionante, exteriorizaron su inconformidad con las actuaciones del juzgado recriminado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo respecto a las decisiones adoptadas en la audiencia de 3 de febrero de 2021 porque «las razones del funcionario para negar su aplazamiento se encuentran dentro del marco legal en el sentido de no hallar justificada esa petición porque el apoderado de los demandados por las razones esgrimidas -actuación como defensor público- podía hacer uso de la facultad de sustituir su poder y no lo hizo», sumado a que «cualquier alegación al respecto carece de la inmediatez requerida por tratarse de actuaciones surtidas hace m[á]s de seis meses»; así mismo, tampoco encontró «arbitrario por parte del juez, impedir la intervención del accionante en la audiencia para contradecir a los testigos, hacer comentarios de esas declaraciones y alegar de conclusión, por la elemental circunstancia de que éste carece de derecho de postulación y tales intervenciones en procesos de mayor cuantía están reservadas legalmente para los abogados[,] condición que no ostenta».
De otra parte, «sobre los reproches a la sindéresis del juez en la valoración de las pruebas y la [decisión]», halló insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque a pesar de que el actor apeló el fallo criticado, esa alzada se declaró desierta por falta de sustentación -decisión que aquí no criticó y conllevó a la ejecutoria de la sentencia reprochada-, dejándose de agotar, por su desidia, el recurso de apelación que procedía frente al pronunciamiento de cierre del juez natural de primer grado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, adujo que el Tribunal omitió resolver sobre la medida provisional en la que deprecó la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado acusado, hasta que se defina este reclamo tutelar; que sí satisfizo el presupuesto de la inmediatez y que no existió un pronunciamiento de fondo respecto al defecto fáctico que denunció.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Zanjado lo anterior, con base en las premisas atrás expuestas, advierte la Corte que la decisión impugnada ha de ratificarse, en tanto que la solicitud de protección no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. Lo dicho, porque ninguna de las inconformidades traídas en la solicitud de protección fueron expuestas por el reclamante y en la oportunidad debida ante el juzgador natural, a través de los diferentes remedios ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, frente a la sentencia que allí se profirió, respecto de la cual no agotó en debida forma el recurso de apelación que procedía -pues aunque le fue concedido se declaró desierto por el ad-quem, sin que frente a esta decisión se extendiese el presente reclamo supralegal, lo que implica conformidad del censor en cuanto al particular-, siendo ese el medio común de defensa idóneo y viable para exponer ante el superior del Juzgado acusado los reparos aquí traídos, acorde con el artículo 321 del Código General del Proceso; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo definido en la providencia que en primera instancia puso fin al proceso que cuestiona.
Por tanto, al desaprovecharse, en su momento, los mecanismos naturales para controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado acusado, se muestra inviable acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima vía, convirtiéndola en un instrumento adicional y paralelo a las herramientas o procedimientos comunes de defensa creados por el legislador para debatir tópicos específicos, enfatizando que la tutela no se erige como remplazo de aquéllas ni éstos cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan adecuadamente, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3.2. Lo anotado torna inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de las alegaciones del censor, en tanto que la interposición de este mecanismo constitucional no subsana su proceder incurioso, comoquiera que, como insistentemente se ha dicho, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular incurrió su antagonista, alguno de los intervinientes en el juicio fustigado o la autoridad judicial convocada, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a todos los interesados a través del medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE