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STC15883-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15883-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02237-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Herlinda Cárdenas contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de pertenencia que promovió contra Rafael Robles Barahona y otros con rad. 2013-00659-00.
Solicita entonces para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá «dejar sin valor ni efecto la Audiencia Virtual programa para el día 03 de agosto de 2021»; «corregir la constancia secretarial plasmada en la anotación del 03 de agosto de 2021 donde se registró: NO SE REALIZA DILIGENCIA, LOS TESTIGOS NO ASISTIERON»; «fij[ar] fecha y hora para llevar a cabo la audiencia (…) de que trata el art. 373 del C.G.P., indicando si la misma será virtual o presencial»; «se ordene el cambio de Juzgado para el Proceso de Pertenencia»; o que en su defecto, «se ordene la Vigilancia Judicial al Proceso».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que pese a que el 8 de diciembre de 2020, el 28 de abril de 2021, el 3 de agosto de la misma anualidad, y, el 8 de septiembre último se debió practicar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, sin explicación alguna, ha cancelado en las mismas fechas las diligencias, y en las dos últimas oportunidades «en ningún momento se hizo presente».
Señala que, aunque siempre han concurrido las partes del juicio, los apoderados, e inclusive, los testigos de la parte demandante, tras el fracaso en la práctica de la diligencia del 3 de agosto pasado, la Secretaría del Juzgado convocado, contrario a lo acontecido, dejó constancia de que «“NO SE REALIZA LA DILIGENCIA, LOS TESTIGOS NO ASISTIERON”».
Indica que en aras de evacuar la respectiva diligencia, ha acudido en sendas oportunidades ante el juez constitucional, quien le niega el amparo porque el Juez sencillamente fija fecha para llevarla a cabo, lo cual, no ha ocurrido a la fecha, por cuanto llegada la hora y fecha programada, éste sencillamente la cancela, razón más que suficiente para que el Juez constitucional intervenga en su favor.
a. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA21-28 del 15 de abril de 2021, el 21 de mayo pasado remitió el expediente contentivo del juicio criticado al Juzgado 415 Transitorio (Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio) que fue quien fijó para el 3 de agosto la diligencia fracasada y comoquiera que el proceso si bien, le fue devuelto en físico, pero no se había cargado en las plataformas digitales, tampoco se practicó la audiencia programada para el 8 de septiembre siguiente.
De otra parte, informó que la actora ha presentado 3 acciones de tutela con similares alegatos pretendiendo con esto utilizar como impulso procesal, máxime «cuando se ha actuado de acuerdo a la diligencia posible, según lo permite la situación actual del país dado la pandemia COVID-19 (…) la congestión judicial (…) la restricción de ingresos, la falta de los medios tecnológicos para ejecutar el teletrabajo, lo que genera la demora de los trámites secretariales; no obstante se tomará las medidas correspondientes para que tal situación, en la medida de lo posible, no se repita y por el contrario, ahora con la presencialidad de obtenga la inmediatez de las actuaciones judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda deprecada, tras advertir que la actora actuaba con temeridad respecto de las quejas enarboladas con anterioridad a la audiencia fracasada del 8 de septiembre pasado; agregando que igualmente la práctica de la mentada diligencia, incumple con el requisito de la subsidiariedad por «ausencia actual de objeto por hecho superado», comoquiera que «el señor Juez en el transcurso de esta causa, emitió auto el 13 de octubre de 2021, en virtud del cual reprogramó la audiencia para el próximo 22 del mismo mes y año».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la práctica de la tan mentada diligencia pues, advirtió que la vulneración persiste, en razón a que, como en las anteriores ocasiones la audiencia que se fijó para el 22 de octubre pasado, «tampoco se llevó a cabo, ya que el Juez no concurrió».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por la señora Ana Herlinda Cárdenas, es que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, practicar sin más dilaciones y excusas, la diligencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en el marco del proceso de usucapión extraordinaria del dominio que promovió frente a Rafael Robles Barahona, pues en su sentir, aunque la misma se ha reprogramado en cinco (5) ocasiones, inexplicablemente la citada actuación no se lleva a cabo.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, trabada la litis, el 10 de julio de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, convocó a las partes y los testigos para el 8 de diciembre del mismo año, con el fin de practicar la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
3.2. El 9 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaración de la anterior decisión, tras advertir que la calenda fijada, era un día festivo.
3.3. Llegada la fecha señalada, sin pronunciarse sobre el anterior memorial, no se llevó a cabo la memorada audiencia.
3.4. Mediante proveído del 17 de febrero de 2021 el Juzgado del conocimiento, fijó para el 28 de abril siguiente la tan mentada diligencia.
3.5. Comoquiera que la señora Cárdenas promovió la acción constitucional en contra del aludido Juzgado, entre otras, por la mora acaecida en el mentado proceso1, esta Sala mediante sentencia STC3843-2021 del 14 de abril del citado año, confirmó la negativa del amparo implorado por hecho superado, pero tras advertir que el litigio llevaba 8 años en curso, exhortó al Juez convocado para que, «de manera tempestiva, defina el juicio de pertenencia materia de disenso».
3.6. El 15 y el 26 de abril siguiente, los apoderados judiciales de las partes, solicitaron aclaración del auto que fijó la fecha para la audiencia, en punto de la forma en que se llevaría a cabo tal actuación -presencial o virtual-.
3.7. Llegada la fecha señalada, sin pronunciarse sobre las mentadas peticiones, no se llevó a cabo la memorada diligencia.
3.8. El 21 de mayo de la presente anualidad, se remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta capital, autoridad que, mediante proveído del 20 de junio de 2021, fijó para el 3 de agosto posterior la práctica de la mentada diligencia.
3.9. Comoquiera no se practicó la citada actuación y la Secretaría del citado Despacho, dejó constancia que la mentada audiencia no se realizó por ausencia de los testigos, lo que aseveraba era falso, y la mora judicial, la aquí actora promovió un nuevo amparo2, el que igualmente fue denegado y confirmado, en sentencia STC12510-2021 del 22 de septiembre del citado año, tras advertir que la queja era un hecho superado, habida cuenta que el Juzgado, en proveído del 10 de agosto de los corrientes -en curso de la actuación constitucional- aclaró que comoquiera que «se dio inicio a la audiencia a una hora diferente a la señalada en auto de fecha del 30 de junio de 2021, como se advierte en la certificación remita por soporte técnico de la Rama Judicial (…) se dispone señalar la hora de las 9 a.m del día 8 del mes de septiembre del año en curso para efectos de realizar la audiencia señalada».
3.10. En vista de que la audiencia del 8 de septiembre pasado, tampoco se celebró, sin poner en conocimiento de las partes razón alguna, la aquí inconforme, formuló el presente amparo3, el que en fallo del 14 de octubre se resolvió negativamente, con sustento, por una parte, según constancia Secretarial, la memorada audiencia no se practicó, porque aunque el proceso fue devuelto en físico al Juzgado de origen, «no había sido trasladado a la plataforma del Sistema Judicial Siglo XXI», y por la otra, en razón a que el Juez del conocimiento reprogramó la citada actuación para el 22 de octubre de los corrientes a las 3 p.m.
3.11. El 22 de octubre último, la Secretaría del Juzgado cognoscente deja constancia que la mentada audiencia «no se llevará a cabo toda vez que, se presenta una falla masiva en el servidor de la Rama Judicial, para lo cual fue reportado ante la Mesa de Ayuda – Soporte Técnico».
3.12. En la misma calenda, la aquí actora, por una parte, aportó al Juzgado un registro de las personas que estuvieron presentes para la memorada audiencia, y por la otra, impugnó la decisión de tutela, exponiendo nuevamente lo acaecido.
3.13. Finalmente, mediante proveído del día 28 del citado mes y año, el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, fijó nuevamente para el 23 de noviembre de los corrientes, a las 2:30 p.m. la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P.
4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías primarias de la accionante, si en cuenta se tiene la dilación excesiva e injustificada que ha existido para lograr la materialización de la audiencia de que tratan las normas arriba anotadas, situación lesiva de su debido proceso y del acceso a la administración de justicia, comoquiera que los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y el Segundo Civil del Circuito Transitorio ambos de esta capital, en su oportunidad, no solo, no resolvieron en los términos procesales las peticiones de las partes, sino que, sin justificación razonable, no propendieron por la práctica de la mentada audiencia.
Para esta Sala, resulta injustificable el comportamiento asumido por el Juez del conocimiento, comoquiera que no es plausible, por una parte, que se programen audiencias, sin advertir los días que son hábiles en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Código General del Proceso4, y por la otra, aseverar que no se llevan a cabo por una «falla masiva» en los servidores de la rama judicial o que el expediente no fue cargado a la plataforma Siglo XXI tras la remisión del Juzgado transitorio, pues en el primero de los casos, no existe constancia ni evidencia alguna de tal suceso en los sistemas tecnológicos, y en el segundo, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Corporación, la aludida plataforma es un sistema único y exclusivo de información para los interesados5, por lo que, la falta de registro de la citada remisión, no era óbice para la celebración de la tan mentada audiencia, máxime cuando, como se constató en el expediente digital, las partes conocían de la fecha de la diligencia, dispusieron cada una, a su manera, de un recinto en el concurrieron en la calenda señalada junto con los testigos que pretendían hacer valer, no en una, sino en la mayoría de las oportunidades fracasadas.
Ahora bien, la Sala no desconoce las vicisitudes que la pandemia declarada por el Gobierno Nacional ha traído consigo para la ciudadanía en general y los operadores judiciales, sin embargo, a la par se han desplegado una serie de medidas para facilitar el acceso de los usuarios a la justicia, a través del uso de las tecnologías de la información, medios que buscan la cercanía con el ciudadano y que no pueden usarse para crear barreras infranqueables y dilatorias de los procesos judiciales, pues como se indicó en reciente pronunciamiento, la «importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
Y respecto del respeto de los términos judiciales, «[l]os administradores de justicia deben decidir las controversias sometidas a su composición en un término razonable. Así lo impone el artículo 229 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable», así como el canon 2° del Código General del Proceso, según el cual, «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable». Siendo así, en caso de que los falladores demoren, injustificadamente, la resolución de las controversias que deben tramitar, la injerencia constitucional debe provocarse, a fin de restablecer el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justica a que su causa se decida en breve» (CSJ STC1288-21).
5. De este modo, para la Sala el proceder del Despacho aludido desconoce tajantemente el deber de administrar justicia, mandato instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, siendo su finalidad la adecuada y eficiente prestación del servicio; así mismo, relega lo contemplado en los numerales 1° y 5° del canon 42 del Código General del Proceso cuyo tenor impone como obligaciones de los jueces «(…) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…) [y] decidir el fondo del asunto (…)».
6. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que el Juzgado aludido, proceda a practicar de forma inmediata la aludida audiencia de instrucción y juzgamiento, tomando las precauciones del caso para su concreción y sin que sea admisible el fracaso de la misma, por causas que le sean atribuibles.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia la señora Ana Herlinda Cárdenas.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, fije hora y fecha que no sea superior a diez (10) días para la práctica de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la controversia declarativa con radicado No. 2013-00659-00, tomando las precauciones del caso para su concreción, y sin que sea admisible el fracaso de la misma por causas que le sean atribuibles.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Radicación 2021-00210-01
2 Rad. 2021-01681-01
4 Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
5 Ver entre otras, sentencia STC13637-2021 «Véase, además, que el registro de las actuaciones judiciales en el sistema de gestión judicial se comporta como un medio de publicidad más no un mecanismo de notificación propiamente dicho, como al parecer lo entiende la querellante, luego nada obsta para que aquélla acuda directamente al juzgado accionado y pida el enteramiento de la actuación seguida en su contra y dentro de la oportunidad establecida por la ley haga uso de su derecho a la defensa, pues es el escenario idóneo para ejercer las garantías que ahora considera conculcadas por la autoridad judicial convocada».