STC15883 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15883-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15883-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02237-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de octubre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana Herlinda Cárdenas contra  el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora a través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de pertenencia  que promovió contra Rafael Robles Barahona y otros con rad.  2013-00659-00.  

Solicita  entonces para la protección de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  «dejar  sin valor ni efecto la Audiencia Virtual programa para el día  03 de agosto de 2021»;  «corregir  la constancia secretarial plasmada en la anotación del 03 de  agosto de 2021 donde se registró: NO SE REALIZA DILIGENCIA,  LOS TESTIGOS NO ASISTIERON»;  «fij[ar]  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia (…)  de  que trata el art. 373 del C.G.P., indicando si la misma será  virtual o presencial»;  «se  ordene el cambio de Juzgado para el Proceso de Pertenencia»;  o que en su defecto, «se  ordene la Vigilancia Judicial al Proceso».  

2.        Para  respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa  para la resolución del sub  lite,  que pese a que el 8 de diciembre de 2020, el 28 de abril de 2021, el  3 de agosto de la misma anualidad, y, el 8 de septiembre último  se debió practicar la audiencia de que trata el artículo  373 del Código General del Proceso, el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá, sin explicación  alguna, ha cancelado en las mismas fechas las diligencias, y en las  dos últimas oportunidades  «en  ningún momento se hizo presente».  

Señala  que, aunque siempre han concurrido las partes del juicio, los  apoderados, e inclusive, los testigos de la parte demandante, tras el  fracaso en la práctica de la diligencia del 3 de agosto  pasado, la Secretaría del Juzgado convocado, contrario a lo  acontecido, dejó constancia de que  «“NO  SE REALIZA LA DILIGENCIA, LOS TESTIGOS NO ASISTIERON”».  

Indica  que en aras de evacuar la respectiva diligencia, ha acudido en sendas  oportunidades ante el juez constitucional, quien le niega el amparo  porque el Juez sencillamente fija fecha para llevarla a cabo, lo  cual, no ha ocurrido a la fecha, por cuanto llegada la hora y fecha  programada, éste sencillamente la cancela, razón más  que suficiente para que el Juez constitucional intervenga en su  favor.  

a.        El  titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta  capital puntualizó,  que  en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA21-28 del 15 de abril de 2021, el  21 de mayo pasado remitió el expediente contentivo del juicio  criticado al Juzgado 415 Transitorio (Juzgado Segundo Civil del  Circuito Transitorio) que fue quien fijó para el 3 de agosto  la diligencia fracasada y comoquiera que el proceso si bien, le fue  devuelto en físico, pero no se había cargado en las  plataformas digitales, tampoco se practicó la audiencia  programada para el 8 de septiembre siguiente.  

De  otra parte, informó que la actora ha presentado 3 acciones de  tutela con similares alegatos pretendiendo con esto utilizar como  impulso procesal, máxime  «cuando  se ha actuado de acuerdo a la diligencia posible, según lo  permite la situación actual del país dado la pandemia  COVID-19 (…)  la congestión judicial (…)  la restricción de ingresos, la falta de los medios  tecnológicos para ejecutar el teletrabajo, lo que genera la  demora de los trámites secretariales; no obstante se tomará  las medidas correspondientes para que tal situación, en la  medida de lo posible, no se repita y por el contrario, ahora con la  presencialidad de obtenga la inmediatez de las actuaciones judicial».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó la  salvaguarda deprecada, tras advertir que la actora actuaba con  temeridad respecto de las quejas enarboladas con anterioridad a la  audiencia fracasada del 8 de septiembre pasado; agregando que  igualmente la práctica de la mentada diligencia, incumple con  el requisito de la subsidiariedad por «ausencia  actual de objeto por hecho superado»,  comoquiera que  «el  señor Juez en el transcurso de esta causa, emitió auto  el 13 de octubre de 2021, en virtud del cual reprogramó la  audiencia para el próximo 22 del mismo mes y año».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto  de la práctica de la tan mentada diligencia pues, advirtió  que la vulneración persiste, en razón a que, como en  las anteriores ocasiones la audiencia que se fijó para el 22  de octubre pasado, «tampoco  se llevó a cabo, ya que el Juez no concurrió».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es, según el artículo 86 de la  Constitución Política, un mecanismo extraordinario para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, ante la consumación o inminencia de violación  de éstos por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los  particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo  pretendido puntualmente por la señora Ana Herlinda Cárdenas,  es que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, practicar sin más dilaciones y excusas, la  diligencia que trata el artículo 373 del Código General  del Proceso, en el marco del proceso de usucapión  extraordinaria del dominio que promovió frente a Rafael Robles  Barahona, pues en su sentir, aunque la misma se ha reprogramado en  cinco (5) ocasiones, inexplicablemente la citada actuación no  se lleva a cabo.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

3.1.          En el marco del litigio referido en líneas anteriores, trabada  la litis, el 10 de julio de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil  del Circuito de esta capital, convocó a las partes y los  testigos para el 8  de diciembre del mismo año, con el fin de practicar la  diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso.  

3.2.        El  9 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de la parte  demandada, solicitó aclaración de la anterior decisión,  tras advertir que la calenda fijada, era un día festivo.  

3.3.        Llegada  la fecha señalada, sin pronunciarse sobre el anterior  memorial, no se llevó a cabo la memorada audiencia.  

3.4.  Mediante proveído del 17 de febrero de 2021 el Juzgado del  conocimiento, fijó  para el 28 de abril siguiente la tan mentada diligencia.  

3.5.        Comoquiera  que la señora Cárdenas promovió la acción  constitucional en contra del aludido Juzgado, entre otras, por la  mora acaecida en el mentado proceso1,  esta Sala mediante sentencia STC3843-2021 del 14 de abril del citado  año, confirmó la negativa del amparo implorado por  hecho superado, pero tras advertir que el litigio llevaba 8 años  en curso, exhortó al Juez convocado para que, «de  manera tempestiva, defina el juicio de pertenencia materia de  disenso».  

3.6.        El  15 y el 26 de abril siguiente, los apoderados judiciales de las  partes, solicitaron aclaración del auto que fijó la  fecha para la audiencia, en punto de la forma en que se llevaría  a cabo tal actuación -presencial o virtual-.  

3.7.        Llegada  la fecha señalada, sin pronunciarse sobre las mentadas  peticiones, no se llevó a cabo la memorada diligencia.  

3.8.        El  21 de mayo de la presente anualidad, se remitió el proceso al  Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta capital,  autoridad que, mediante proveído del 20 de junio de 2021, fijó  para el 3 de agosto posterior la práctica de la mentada  diligencia.  

3.9.        Comoquiera  no se practicó la citada actuación y la Secretaría  del citado Despacho, dejó constancia que la mentada audiencia  no se realizó por ausencia de los testigos, lo que aseveraba  era falso, y la mora judicial, la aquí actora promovió  un nuevo amparo2,  el que igualmente fue denegado y confirmado, en sentencia  STC12510-2021 del 22 de septiembre del citado año, tras  advertir que la queja era un hecho superado, habida cuenta que el  Juzgado, en proveído del 10 de agosto de los corrientes -en  curso de la actuación constitucional- aclaró que  comoquiera que «se  dio inicio a la audiencia a una hora diferente a la señalada  en auto de fecha del 30 de junio de 2021, como se advierte en la  certificación remita por soporte técnico de la Rama  Judicial (…)  se dispone señalar  la hora de las 9 a.m del día 8 del mes de septiembre del año  en curso para efectos de realizar la audiencia señalada».  

3.10.        En  vista de que la audiencia del 8 de septiembre pasado, tampoco se  celebró, sin poner en conocimiento de las partes razón  alguna, la aquí inconforme, formuló el presente  amparo3,  el que en fallo del 14 de octubre se resolvió negativamente,  con sustento, por una parte,  según constancia Secretarial, la  memorada audiencia no se practicó, porque aunque el proceso  fue devuelto en físico al Juzgado de origen, «no  había sido trasladado a la plataforma del Sistema Judicial  Siglo XXI»,  y  por la otra, en razón a que el Juez del conocimiento  reprogramó  la citada actuación para el 22 de octubre de los corrientes a  las 3 p.m.  

3.11.           El 22 de octubre último, la Secretaría del Juzgado  cognoscente deja constancia que la mentada audiencia «no  se llevará a cabo toda vez que, se presenta una falla masiva  en el servidor de la Rama Judicial, para lo cual fue reportado ante  la Mesa de Ayuda – Soporte Técnico».  

3.12.            En la misma calenda, la aquí actora, por una parte, aportó  al Juzgado un registro de las personas que estuvieron presentes para  la memorada audiencia, y por la otra, impugnó la decisión  de tutela, exponiendo nuevamente lo acaecido.  

3.13.           Finalmente, mediante proveído del día 28 del citado  mes y año, el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta  capital, fijó  nuevamente para el 23 de noviembre de los corrientes, a las 2:30 p.m.  la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P.  

4.        Bajo  esa perspectiva, no cabe duda que en el presente caso se hace  necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar  las garantías primarias de la accionante, si en cuenta se  tiene la dilación excesiva  e injustificada que ha existido para lograr la materialización  de la audiencia de que tratan las normas arriba anotadas,  situación  lesiva de su debido proceso y del acceso a la administración  de justicia, comoquiera  que los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y el Segundo  Civil del Circuito Transitorio ambos de esta capital, en su  oportunidad, no solo, no resolvieron en los términos  procesales las peticiones de las partes, sino que, sin justificación  razonable, no propendieron por la práctica de la mentada  audiencia.  

Para  esta Sala, resulta injustificable el comportamiento asumido por el  Juez del conocimiento, comoquiera que no es plausible, por una parte,  que se programen audiencias, sin advertir los días que son  hábiles en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo  106 del Código General del Proceso4,  y por la otra, aseverar que no se llevan a cabo por una «falla  masiva»  en los servidores de la rama judicial o que el expediente no fue  cargado a la plataforma Siglo XXI tras la remisión del Juzgado  transitorio, pues en el primero de los casos, no existe constancia ni  evidencia alguna de tal suceso en los sistemas tecnológicos, y  en el segundo, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta  Corporación, la aludida plataforma es un sistema único  y exclusivo de información para los interesados5,  por lo que, la falta de registro de la citada remisión, no era  óbice para la celebración de la tan mentada audiencia,  máxime cuando, como se constató en el expediente  digital, las partes conocían de la fecha de la diligencia,  dispusieron cada una, a su manera, de un recinto en el concurrieron  en la calenda señalada junto con los testigos que pretendían  hacer valer, no en una, sino en la mayoría de las  oportunidades fracasadas.  

Ahora  bien, la Sala no desconoce las vicisitudes que la pandemia declarada  por el Gobierno Nacional ha traído consigo para la ciudadanía  en general y los operadores judiciales, sin embargo, a la par se han  desplegado una serie de medidas para facilitar el acceso de los  usuarios a la justicia, a través del uso de las tecnologías  de la información, medios que buscan la cercanía con el  ciudadano y que no pueden usarse para crear barreras infranqueables y  dilatorias de los procesos judiciales, pues como se indicó en  reciente pronunciamiento, la «importancia  del uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los  distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo  103 del Código General del Proceso que constituye un faro  esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de  esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales  se podrán realizar a través de mensajes de datos»  a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura».  

En  consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un  derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección  para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es  un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para  avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación,  en acceso a la justicia y en progreso tecnológico»  (STC3610-2020).  

Y  respecto del respeto de los términos judiciales, «[l]os  administradores de justicia deben decidir las controversias sometidas  a su composición en un término razonable. Así lo  impone el artículo 229 de la Constitución Política  y la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su  artículo 8 que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída,  con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable»,  así como el canon 2° del Código General del  Proceso, según el cual, «[t]oda persona o grupo de  personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el  ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción  a un debido proceso de duración razonable». Siendo así,  en caso de que los falladores demoren, injustificadamente, la  resolución de las controversias que deben tramitar, la  injerencia constitucional debe provocarse, a fin de restablecer el  derecho que tienen quienes acuden a la administración de  justica a que su causa se decida en breve»  (CSJ STC1288-21).  

5.        De  este modo, para la Sala el proceder del Despacho aludido desconoce  tajantemente el deber de administrar justicia, mandato instituido en  el artículo 228 de la Constitución Política,  siendo su finalidad la adecuada y eficiente prestación del  servicio; así mismo, relega lo contemplado en los numerales 1°  y 5° del canon 42 del Código General del Proceso cuyo  tenor impone como obligaciones de los jueces «(…)  Dirigir  el proceso, velar por su rápida solución  (…), adoptar  las medidas conducentes para  impedir  la paralización y dilación del proceso y procurar la  mayor economía procesal  (…) [y] decidir  el fondo del asunto  (…)».  

6.        Así  las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial  convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia,  para que el Juzgado aludido, proceda a practicar de forma inmediata  la aludida audiencia de instrucción y juzgamiento, tomando las  precauciones del caso para su concreción y sin que sea  admisible el fracaso de la misma, por causas que le sean atribuibles.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE  la protección al derecho fundamental al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia la señora Ana  Herlinda Cárdenas.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, fije hora y fecha que no sea superior a diez (10) días  para la práctica de la diligencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso en la controversia  declarativa con radicado No. 2013-00659-00, tomando las precauciones  del caso para su concreción, y sin que sea admisible el  fracaso de la misma por causas que le sean atribuibles.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Radicación 2021-00210-01  

2          Rad. 2021-01681-01  

4          Las actuaciones, audiencias y diligencias          judiciales se adelantarán en días y horas hábiles,          sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan          realizarlos en horas inhábiles.  

5          Ver entre otras, sentencia STC13637-2021 «Véase,          además, que el registro de las actuaciones judiciales en el          sistema de gestión judicial se comporta como un medio de          publicidad más no un mecanismo de notificación          propiamente dicho, como al parecer lo entiende la querellante, luego          nada obsta para que aquélla acuda directamente al juzgado          accionado y pida el enteramiento de la actuación seguida en          su contra y dentro de la oportunidad establecida por la ley haga uso          de su derecho a la defensa, pues es el escenario idóneo para          ejercer las garantías que ahora considera conculcadas por la          autoridad judicial convocada».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *