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STC15882-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15882-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00578-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Solinsa G.C. S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, «revoque» las decisiones dictadas el 7 y 22 de septiembre del año en curso, para que en su lugar, «resuelva en derecho teniendo en cuenta que para la demanda de reconvención se pueden observar las reglas impuestas por el artículo 371, siendo improcedente el agotamiento del requisito de conciliación previa».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo el apoderado judicial de la accionante, en apretada síntesis, que en desarrollo del juicio verbal de existencia de contrato de corretaje aludido, una vez aquélla se notificó, en ejercicio de su derecho de defensa, promovió demanda de reconvención, la cual resultó inadmitida en auto del 7 de septiembre de 2021, al no encontrarse «acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad»; que en proveído del día 22 siguiente se ordenó su rechazo por falta de subsanación.
Alega que el motivo por el cual fue inadmitida la memorada demanda resulta a todas luces improcedente, comoquiera que al momento de su proposición, la «relación jurídico-procesal» ya se encontraba trabada, transgrediéndose de esa manera lo dispuesto en el canon 371 del Código General del Proceso, circunstancia que habilita a su representada para acudir a la presente senda constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras realizar un preciso recuento de lo acontecido en el juicio verbal objeto de análisis, solicito la desestimación de la salvaguarda inquirida, porque «se ha adelantado el correspondiente trámite procesal con apego a la ley y que las decisiones adoptadas en el mismo lo han sido dentro del margen de autonomía que ésta y el respectivo precedente constitucional le otorgan al juez, sin haber violentado con ello derecho fundamental alguno de la entidad accionante; amén de lo cual se advierte que la tutela deprecada por esta resulta improcedente, dado que no agotó dentro del Proceso en cuestión los medios de defensa que tenía a su alcance para superar la situación que prefirió plantear directamente ante el juez constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir incumplido el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, toda vez que no es posible «por esta vía excepcional se pueda estudiar la solicitud enunciada, producto de la ausencia de agotamiento de los recursos o vías ordinarias con que contaba la interesada en el proceso aquí cuestionado para ejercer la defensa de sus derechos y exponer a través de los recursos ordinarios, medio procesal idóneo, los reproches a las decisiones que hoy son objeto de tutela. Lo anterior, dado que, una vez inspeccionado el expediente de trato, se evidenció que la sociedad SOLINSA GC S.A.S., quien se encontraba representada por un profesional del derecho, no presentó oportunamente recurso alguno contra el auto censurado de fecha 22 de septiembre de 2021, renunciando explícitamente al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, no siendo la acción de tutela un mecanismo idóneo para constituirse en recurso procesal adicional; por consiguiente, al no haber desplegado dicho medio de defensa, la protección invocada se torna improcedente».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, que daban cuenta de la trascendencia del asunto mirado desde el ámbito constitucional, situación que hace procedente el amparo, más allá de la proposición de los medios de defensa con los que se contaba al interior del litigio cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: i) la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, ii) la prontitud del reclamo, y, iii) la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En caso sub examine, Solinsa G.C. S.A.S, cuestiona a través del presente mecanismo, los autos calendados 7 y 22 de septiembre de 2021, a través de los cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, decidió inadmitir la demanda de reconvención, y, posteriormente rechazarla por falta de subsanación, a la luz del juicio declarativo de existencia de contrato de corretaje interpuesto en su contra por Ernesto Velásquez Olea.
3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de providencia del 7 de septiembre de la anualidad que avanza, declaró inadmisible la demanda verbal de reconvención promovida por la sociedad Solinsa G.C. S.A.S., en contra de Ernesto Velásquez Olea, «para que en el término de cinco (5) días so pena de ser rechazada: -acredita[ra] el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad – art. 90 C.G.P.».
3.2. Pese a lo anterior, la aquí interesada guardó silencio frente a tal requerimiento, motivo por el cual, el día 22 postrero, se rechazó dicho trámite por falta de subsanación. Contra esa determinación tampoco se propuso recurso alguno.
4. Entonces, tal y como lo advirtió el a-quo constitucional, la solicitud de amparo incumple el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la sociedad querellante desaprovechó los medios de contradicción que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional, en últimas, sobre el rechazo de la demanda de reconvención, la promotora del resguardo ha debido interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación que contra esa determinación procedían, a la luz de lo dispuesto, en su orden, en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, y el numeral 1° del inciso 2° del precepto 321 ejusdem, momento en el que, además, pudo alegar la supuesta irregularidad generada por el requerimiento de la conciliación previa, como requisito para la admisión del libelo, a la luz de lo contemplado en el inciso 4° del canon 90 ibídem, que a la letra reza: «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión, la apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano», situación que no puede ser pasada por alto con el fin de estudiar de fondo la controversia planteada como lo pretende la inconforme, pues lo cierto es que pese a que tuvo a su alcance los mecanismos de defensa idóneos al interior del juicio criticado para generar el correspondiente análisis, sin razón alguna, dejó de utilizarlos, sin que exista una razón de peso que justifique tal desidia.
5. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE