STC15882 2021

NOVIEMBRE

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STC15882-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15882-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00578-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Solinsa G.C. S.A.S.  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, «revoque»  las decisiones dictadas el 7 y 22 de septiembre del año en  curso, para que en su lugar, «resuelva  en derecho teniendo en cuenta que para la demanda de reconvención  se pueden observar las reglas impuestas por el artículo 371,  siendo improcedente el agotamiento del requisito de conciliación  previa».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo el apoderado judicial  de la accionante, en apretada síntesis, que en desarrollo del  juicio verbal de  existencia de contrato de corretaje aludido, una vez aquélla  se notificó, en ejercicio de su derecho de defensa, promovió  demanda de  reconvención, la cual resultó inadmitida en  auto del 7 de septiembre de 2021, al no encontrarse «acreditado  el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito  de procedibilidad»;  que en proveído del día 22 siguiente se ordenó  su rechazo por falta de subsanación.  

Alega  que el motivo por el cual fue inadmitida la memorada demanda resulta  a todas luces improcedente, comoquiera que al momento de su  proposición, la «relación  jurídico-procesal»  ya se encontraba trabada, transgrediéndose de esa manera lo  dispuesto en el canon 371 del Código General del Proceso,  circunstancia que habilita a su representada para acudir a la  presente senda constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras  realizar un preciso recuento de lo acontecido en el juicio verbal  objeto de análisis, solicito la desestimación de la  salvaguarda inquirida, porque «se  ha adelantado el correspondiente trámite procesal con apego a  la ley y que las decisiones adoptadas en el mismo lo han sido dentro  del margen de autonomía que ésta y el respectivo  precedente constitucional le otorgan al juez, sin haber violentado  con ello derecho fundamental alguno de la entidad accionante; amén  de lo cual se advierte que la tutela deprecada por esta resulta  improcedente, dado que no agotó dentro del Proceso en cuestión  los medios de defensa que tenía a su alcance para superar la  situación que prefirió plantear directamente ante el  juez constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, denegó  la salvaguarda suplicada, tras advertir incumplido el requisito de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, toda vez que no es  posible «por  esta vía excepcional se pueda estudiar la solicitud enunciada,  producto de la ausencia de agotamiento de los recursos o vías  ordinarias con que contaba la interesada en el proceso aquí  cuestionado para ejercer la defensa de sus derechos y exponer a  través de los recursos ordinarios, medio procesal idóneo,  los reproches a las decisiones que hoy son objeto de tutela. Lo  anterior, dado que, una vez inspeccionado el expediente de trato, se  evidenció que la sociedad SOLINSA GC S.A.S., quien se  encontraba representada por un profesional del derecho, no presentó  oportunamente recurso alguno contra el auto censurado de fecha 22 de  septiembre de 2021, renunciando explícitamente al ejercicio  del derecho de defensa y contradicción, no siendo la acción  de tutela un mecanismo idóneo para constituirse en recurso  procesal adicional; por consiguiente, al no haber desplegado dicho  medio de defensa, la protección invocada se torna  improcedente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento  de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el  escrito inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, que daban cuenta de la trascendencia del asunto  mirado desde el ámbito constitucional, situación que  hace procedente el amparo, más  allá de la proposición de los medios de defensa con los  que se contaba al interior del litigio cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: i)  la  ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, ii)  la  prontitud del reclamo, y,  iii) la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En caso sub  examine, Solinsa  G.C. S.A.S, cuestiona a través del presente mecanismo, los  autos calendados 7 y 22 de septiembre de 2021, a través de los  cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  respectivamente, decidió inadmitir  la demanda de reconvención, y, posteriormente rechazarla por  falta de subsanación, a la luz del juicio declarativo de  existencia de contrato de corretaje interpuesto en su contra por  Ernesto Velásquez Olea.  

3.1.          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través  de providencia del 7 de septiembre de la anualidad que avanza,  declaró inadmisible la demanda verbal de reconvención  promovida por la sociedad Solinsa G.C. S.A.S., en contra de Ernesto  Velásquez Olea, «para  que en el término de cinco (5) días so pena de ser  rechazada: -acredita[ra]  el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito  de procedibilidad – art. 90 C.G.P.».  

3.2.        Pese  a lo anterior, la aquí interesada guardó silencio  frente a tal requerimiento, motivo por el cual, el día 22  postrero, se rechazó dicho trámite por falta de  subsanación. Contra esa determinación tampoco se  propuso recurso alguno.  

4.        Entonces,  tal y como lo advirtió el a-quo  constitucional, la solicitud de amparo incumple  el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la sociedad querellante desaprovechó  los medios de contradicción que procedían ante el juez  natural para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional, en últimas, sobre el rechazo  de la demanda de reconvención, la promotora del resguardo ha  debido interponer los  recursos de reposición y subsidiario de  apelación que contra esa determinación procedían,  a la luz de lo dispuesto, en su orden, en el artículo 318 de  la Ley 1564 de 2012, y el numeral 1° del inciso 2° del  precepto 321 ejusdem,  momento en el que, además, pudo alegar la supuesta  irregularidad generada por el requerimiento de la conciliación  previa, como requisito para la admisión del libelo, a la luz  de lo contemplado en el inciso 4° del canon 90 ibídem,  que a la letra reza: «los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión, la apelación se concederá  en el efecto suspensivo y se resolverá de plano»,  situación  que no puede ser pasada por alto con el fin de estudiar de fondo la  controversia planteada como lo pretende la inconforme, pues lo cierto  es que pese a que tuvo a su alcance los mecanismos de defensa idóneos  al interior del juicio criticado para generar el correspondiente  análisis, sin razón alguna, dejó de utilizarlos,  sin que exista una razón de peso que justifique tal desidia.  

5.   La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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