STC15847 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15847-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15847-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04186-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Esteban  Rafael Padilla Martínez, contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00132-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías al debido proceso, y «petición»,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al interior          del trámite de la acción de tutela nº          2021-00132-02, toda vez que no se ha pronunciado frente a la          solicitud que formuló el 27 de agosto de 2021, «a          efectos que se le expidiera copia de los oficios en virtud de los          cuales el fallo proferido por dicha instancia se remitió a la          Corte Constitucional para su eventual revisión».  

            

2. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se «CONMINE          al demandado a que en forma inmediata remita su caso a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, si aún no lo          ha hecho (…)          y que «expida          copia del o los oficios en virtud de los cuales se dispuso la          remisión del caso a la Corte Constitucional para su eventual          revisión».  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, defendió          su proceder, indicó que el 14 de julio de 2021 revocó          el fallo de primera instancia, y en su lugar denegó el          auxilio implorado, en virtud de la acción constitucional que          origina el reclamo.  

Destacó  que el 16 de noviembre hogaño ordenó remitir el  expediente fue a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  y sobre ello se le informó al accionante el 17 de ese mes y  año.  

            

2. La          Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social          -CODESS, y la          Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones, mediante          escritos separados, adujeron          falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que          pidieron ser desvinculadas del presente trámite.  

            

3. Salud          Total E.P.S., afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas          que reclama el gestor, y solicitó que el auxilio fuera          declarado improcedente.  

            

4. La          Fiscalía General de la Nación manifestó que las          pretensiones objeto de la solicitud de amparo no hacen parte de la          competencia funcional de esa institución.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las  prerrogativas reclamadas por el accionante al interior de la acción  constitucional nº 2021-00132-02, por cuanto, supuestamente, no  ha resuelto la petición que formuló el 27 de agosto de  2021, tendiente a que «se  le expidiera copia de los oficios en virtud de los cuales el fallo  proferido por dicha instancia se remitió a la Corte  Constitucional para su eventual revisión».  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015,  rad. 00304-01).  

            

4. El          caso concreto.  

El  convocante, a  través de memorial dirigido a la autoridad acusada, el 27  agosto de 2021, solicitó que  «se  le expidiera copia de los oficios en virtud de los cuales el fallo  proferido por dicha instancia se remitió a la Corte  Constitucional para su eventual revisión»,  en razón de la tutela nº 2021-00132-02 que promovió  contra Colpensiones.  

De  lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso  específico la vulneración del «derecho  de petición»,  porque el objeto de la solicitud versa sobre un asunto judicial,  y por ello no  es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la  Carta Política.  

Ahora,  cabe reiterar, que el  16 de noviembre hogaño la Secretaría de la corporación  accionada remitió el expediente contentivo de la acción  constitucional nº 2021-00132-02 a la Corte Constitucional, para  su eventual revisión, situación que fue comunicada a  Esteban Rafael Padilla Martínez el 17 de noviembre anterior.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  declarará la improcedencia del resguardo implorado ya que,  ante  el panorama descrito, inane sería cualquier orden que  actualmente se emita dentro del presente asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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