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STC15847-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15847-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04186-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esteban Rafael Padilla Martínez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00132-02.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías al debido proceso, y «petición», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al interior del trámite de la acción de tutela nº 2021-00132-02, toda vez que no se ha pronunciado frente a la solicitud que formuló el 27 de agosto de 2021, «a efectos que se le expidiera copia de los oficios en virtud de los cuales el fallo proferido por dicha instancia se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se «CONMINE al demandado a que en forma inmediata remita su caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si aún no lo ha hecho (…) y que «expida copia del o los oficios en virtud de los cuales se dispuso la remisión del caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder, indicó que el 14 de julio de 2021 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar denegó el auxilio implorado, en virtud de la acción constitucional que origina el reclamo.
Destacó que el 16 de noviembre hogaño ordenó remitir el expediente fue a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y sobre ello se le informó al accionante el 17 de ese mes y año.
2. La Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESS, y la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del presente trámite.
3. Salud Total E.P.S., afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, y solicitó que el auxilio fuera declarado improcedente.
4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones objeto de la solicitud de amparo no hacen parte de la competencia funcional de esa institución.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante al interior de la acción constitucional nº 2021-00132-02, por cuanto, supuestamente, no ha resuelto la petición que formuló el 27 de agosto de 2021, tendiente a que «se le expidiera copia de los oficios en virtud de los cuales el fallo proferido por dicha instancia se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
4. El caso concreto.
El convocante, a través de memorial dirigido a la autoridad acusada, el 27 agosto de 2021, solicitó que «se le expidiera copia de los oficios en virtud de los cuales el fallo proferido por dicha instancia se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión», en razón de la tutela nº 2021-00132-02 que promovió contra Colpensiones.
De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud versa sobre un asunto judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, cabe reiterar, que el 16 de noviembre hogaño la Secretaría de la corporación accionada remitió el expediente contentivo de la acción constitucional nº 2021-00132-02 a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, situación que fue comunicada a Esteban Rafael Padilla Martínez el 17 de noviembre anterior.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la improcedencia del resguardo implorado ya que, ante el panorama descrito, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE