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STC15846-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15846-2021
Radicación n.º 15693-22-08-000-2021-00171-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Bertha Yolanda Botía Rodríguez, en nombre propio y en representación de su nieto de 2 años de edad, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital, integridad física, salud y «alimentación equilibrada», presuntamente vulneradas por el accionado.
En consecuencia, solicitó declarar sin efectos o revocar los autos proferidos por el Juzgado acusado el 11 de junio y el 20 de septiembre de 2021.
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de fijación de alimentos que contra la accionante incoaron sus hijas Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía (de 22 y 19 años de edad, respectivamente), con auto del 11 de junio de 2021 el Juzgado acusado admitió la demanda y señaló como alimentos provisionales a favor de éstas «una suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada»; proveído que mantuvo el 20 de septiembre siguiente al desatar la reposición propuesta por aquélla.
2.2. La tutelante se quejó, en concreto, de la falta de definición de todos los aspectos que planteó mediante el referido recurso de reposición, en su sentir, suficientes para establecer la inviabilidad de la fijación provisional de alimentos y su elevado monto, específicamente porque sus hijas demandantes «no cumplen con el requisito de aportar prueba de la calidad de estudiantes, como lo manifiestan en los hechos de la demanda»; tampoco demostraron la urgencia de su ruego si en cuenta se tiene que «son personas mayores en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y que han demostrado tener capacidad para continuar con sus respectivas vidas y ocupaciones»; además, nada se dijo sobre su alegación en punto a que la «fijación de la cuota provisional, vulnera [su] mínimo vital…, teniendo en cuenta que tiene otros gastos importantes y otras obligaciones alimentarias, arriesgando el mínimo vital del menor» que representa, «quien cuenta con 2 años y 3 meses. Del cual… tiene su custodia, y la obligación con sus padres».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que los derechos esenciales del menor involucrado en este caso deben ser garantizados por sus progenitores, «aun si la abuela lo tiene bajo su custodia o cuidado personal».
Agregó que en el asunto fustigado «las demandantes Jen[n]ifer Lorena y Lady Vanes[s]a Bernal Botía son mayores de edad, por lo que no est[á] bajo [su] competencia, ni [su] rol como Defensora de Familia…[,] es solo para menores de edad».
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama señaló no haber vulnerado ni amenazado ninguna garantía esencial a la quejosa, en tanto que las determinaciones en el juicio reprochado se han adoptado «con base en los fundamentos f[á]cticos y las pruebas legalmente allegadas, el tr[á]mite que se le ha dado corresponde al procedimiento establecido para este tipo de procesos y la accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinario[s]».
3. Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía deprecaron el despacho adverso de la salvaguarda al considerar que esta no satisface los requisitos generales ni específicos para su viabilidad.
Adujeron que el proceder de la sede judicial acusada se ajustó al ordenamiento jurídico, destacando que el proveído en el que se desató el recurso de reposición «fue debidamente sustentado y… no presenta vacíos ni silencios argumentativos que permitan entrever alguna violación… directa a la Constitución Nacional»; y que la fijación provisional de alimentos, además de mostrarse urgente para solventar sus gastos, no genera «un perjuicio irremediable a [su] madre. Ella seguirá percibiendo el 60% de sus ingresos mensuales, con lo cual no se le afecta, de ninguna manera, su mínimo vital», tampoco el de su nieto ni el de sus padres, quienes, por demás, cuentan con el apoyo de otros familiares.
4. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió declarar improcedente el resguardo porque al interior del proceso fustigado la censora cuenta con los mecanismos idóneos, necesarios, suficientes y garantistas «para debatir lo que se controvierte, que es determinar si existe la obligación alimentaria de la progenitora (quien se encuentra en condiciones de asumir el proceso como parte pasiva, además de estar al plenario representada por abogada) frente a sus dos hijas, quienes son mayores de edad»; que la fijación provisional de alimentos, amparada por el numeral 1º del canon 397 del Código General del Proceso, se edifica en prueba sumaria, y que será en la audiencia única en la que «se tendrá la posibilidad de debatir lo que la parte tutelante [h]a señalado como inconformidad en el cuerpo de la… acción de tutela, que por ser motivo de prueba debe ser abordad[o] por parte de la… Juez, lo que implica que tal circunstancia se ponga al margen de lo que se podría definir en la presente acción protectora de derechos de rango constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el estrado acusado «actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora», comoquiera que «en las decisiones adoptadas… tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los pronunciamientos motivo de discordia fueron proferidos con fundamento en la norma procesal y los documentos allegados al interior del proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y enfatizando que lo pretendido con esta acción supralegal «es evitar la imposición de una cuota alimentaria provisional, en un porcentaje que vulneraria los derechos mínimos de varias personas dentro de las cuales se encuentran tres… de la tercera edad, mayores de 60 años y un menor de 2 años».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En ese orden, observa la Corte que, en concreto, la actora criticó al estrado acusado el que en el asunto fustigado i) en auto del pasado 11 de junio, haya admitido la demanda, fijando alimentos provisionales a su cargo, sin que estuvieran satisfechos los presupuestos formales para ello; y ii) el 20 de septiembre siguiente, al mantener aquel proveído, omitiera pronunciarse de forma expresa frente a todas las alegaciones que ella exteriorizó al formular el recurso de reposición frente al mismo.
3.1. Bajo tal derrotero, al auscultar la última decisión criticada, por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva la temática en cuestión, se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo constitucional, comoquiera que el estrado judicial encartado sí transgredió el derecho al debido proceso de la actora, al no pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que ésta expuso en el mentado remedio horizontal, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
3.2. En efecto, se observa que en el memorial mediante el cual se propuso el recurso de reposición frente al proveído de 11 de junio de 2021, además de cuestionarse la prontitud con que éste se dictó, su supuesta indebida notificación a la demandada, la errada consignación del número de radicación del juicio y la ausencia de verificación en punto a que las causales de inadmisión hubiesen sido subsanadas, también se censuró que no se cumplían las exigencias normativas para la fijación provisional de alimentos, mucho menos en el porcentaje dispuesto, especialmente por la falta de demostración de la condición de estudiantes de las alimentarias mayores de edad y la afectación del mínimo vital de la alimentante, su nieto y sus padres, lo que así se expuso:
4. Según el Despacho la demanda cumplía con los requisitos… [de los artículos] 82, 84 y 390 del CGP, pero no se percat[ó] de la inexistencia de la prueba de la calidad en la [que] actuaban las demandantes; si como hijas[,] claro[,] pero la condición de estudiantes[,] requisito exigido por la ley para tener el derecho de alimentos siendo mayores de edad.
5. En el párrafo tercero del auto recurrido… manifiesta que se ha demostrado la capacidad económica de la demanda[da], según los documentos aportados como prueba[,] folio de matrícula inmobiliaria No. 074-23744…, donde se demuestra la titularidad de una propiedad a nombre de la demandada, en este mismo folio, en la anotación No. 17 aparece registrada una hipoteca[,] la cual genera un costo significativo para… [ella] y no fue tenida en cuenta, esto de forma arbitraria, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos… ha de tenerse en cuenta tanto la capacidad del demandado como la necesidad del alimentado…, si el Despacho realiz[ó] un estudio juicioso del expediente es plausible este hecho y posiblemente suficiente para determinar la capacidad de la demanda[da], pero… al mismo tiempo debió analizar si se estaban demostrando la calidad de estudiantes[,] necesaria condición para deber alimentos a las hijas mayores de edad…, si observamos la demanda no hay siquiera sumariamente la prueba de calidad de estudiantes de las demandantes…
De manera, que la demanda presentada no cumple los requisitos que establece el artículo 90 en sus numerales 1 y 2 del Código General del Proceso, lo que generaría [su] RECHAZO…
6. En el literal SEGUNDO del acápite de los HECHOS de la demanda, se manifiesta que desde que Jennifer Lorena… y Lady Vanessa… culminaron sus estudios de básica secundaria, su madre no ha brindado apoyo económico en su proceso de profesionalización; entonces no hay urgencia a fijar alimentos provisionales, son personas mayores en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y que han demostrado tener capacidad para continuar con sus respectivas vidas y ocupaciones.
Conforme al artículo 422 de C.C., en si inciso final, fue ampliado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en los siguientes términos “se deben alimentos al hijo que estudia (hecho que no está demostrado por ningún medio probatorio) aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”[,] …las mismas demandantes han manifestado que desde que culminaron sus estudios de básica secundaria, no cuentan con el apoyo de su progenitora, esto prueba que evidentemente han subsistido por sus propios medios.
Por lo anterior no hay razón para fijar alimentos provisionales…
7. La fijación de la cuota provisional, vulnera el mínimo vital de mi poderdante, teniendo en cuenta que tiene otros gastos importantes y otras obligaciones alimentarias, arriesgando el mínimo vital [de su nieto]…, quien cuenta con 2 años y 3 meses. Del cual… tiene su custodia, y la obligación con sus padres.
3.3. Sin embargo, al momento de definir tal censura, el fallador acusado tan sólo se ocupó de una parte de los argumentos allí exteriorizados.
Para resaltar la anunciada carencia de motivación, a continuación se transcriben los antecedentes consignados en el cuerpo de la decisión criticada, en la cual se halla que, como argumentos del recurso atrás aludido, solamente se mencionaron los siguientes:
Indica la recurrente que observa varios errores en los cuales el despacho incurrió [a]l emitir el auto admisorio…, como fue el pase al despacho del 10 de junio de 2021 con escrito de subsanación y desconoce la fecha de radicación.
Que un día después… decide admitir la demanda bajo el radicado 2020-00110[,] año diferente a la radicación[,] y en el mismo auto fija alimentos provisionales en la suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada.
El auto… [le] fue notificado indebidamente… el día martes 15 de 2021 (sic) mediante correo electrónico, el cual no cumple los requisitos establecidos en el artículo 291 del C.G.P., ni del decreto 806 de junio de 2020.
Debido a lo anterior es que solicita se declare la nulidad de la actuación procesal de acuerdo a la causal del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.
Que su inconformidad parte desde el 10 de junio de 2021[,] teniendo en cuenta que el expediente ingresa al despacho… e inmediatamente al día siguiente… omite (sic) auto admisorio de la demanda y el 15 de mayo fue publicado por estaba No. 19.
Que en el encabezado no corresponde… el número del proceso del auto que inadmitió la demanda[,] el número de radicación de la demanda No. 2021-00110 y el auto de admisión es 2020-00110.
Que el primer párrafo del auto del 11 de junio de 2021 manifiesta que procede a decidir si la demanda de la referencia fue subsanada en forma legal y oportuna pero en el segundo párrafo se alude otra cosa diferente.
Con fundamento a lo anterior solicita se tengan en cuenta los argumentos expuesto[s] y pruebas allegadas con el recurso y se revoque el auto del… 11 de junio de 2021…[,] en su lugar se rechace la demanda.
Y en la parte considerativa, luego de transcribir apartes de los preceptos 120, 134 y 318 del Código General del Proceso, llana e insuficientemente se expuso que:
Por reparto… correspondió conocer de la demanda…, a la que le fue asignado el No. 2021-00110.
El… 18 de mayo del año en curso se inadmitió… por las razones allí señalada[s]… Auto… notificado por estado No. 15[,] fijado el 19 de mayo de 2019 (sic) y publicitado en el micro sito de la rama judicial y de éste (sic) despacho judicial.
Por auto del 11 de Junio de 2021 se procede a admitir la demanda con las [ó]rden[e]s allí señaladas.
Ahora en cuant[o] a la primera informidad… se le hace… saber que una vez que pase el proceso al despacho la ley faculta al… titular del Juzgado para… [en] 10 días proferir la decisión que en derecho corresponda, esto quiere decir que en cual (sic) día puede manifestarse sobre lo que pueda corresponder en el trámite procesal…, providencias que se deben notificar por estado[,] tal y como lo señala el artículo 295 del C.G.P., …la que se hará al día siguiente a la fecha de la providencia. Y como en el presente caso la providencia se profirió el… 11 de junio de 2021, esta se debía notificar al día siguiente[,] es decir[,] el catorce de junio…, pero de acuerdo al calendario éste (sic) día era lunes festivo…, se notificó el 15 de junio de 2021, en el Estado 19, tal y como lo señala la norma que rige la materia…
Por lo anterior no le asiste razón a la recurren[te] en manifestar que la providencia se notificó el 15 de mayo de 2021.
En cuanto a la segunda inconformidad… se le hace saber que por un error de digitación se dijo en la referencia del expediente en el auto que la demanda 2020-00110, en el cuerpo de la providencia hace referencia tanto a las demanda[da]s y demandante a que hace alusión el auto que inadmitió la demanda y esto no es óbice para que no exista claridad en el trámite procesal.
En cuanto a la informidad de que en el primer párrafo del auto 11 de junio de 2021 el despacho manifiesta que procese a decidir a demanda de la referencia fue subsanada en forma legal y oportuna, pero que en el segundo párrafo dice otra cosa diferente.
Dicho argumento no es de recibo… en razón a que se le indic[ó]: “Procede el despacho a decidir si la demanda de la referencia fue subsanada en forma legal y oportuna” Y, en el segundo párrafo de dicha auto se dice: “Revisado el escrito de subsanación se observa que lo hace en forma oportuna y legal por lo que se reúnen los requisitos de los artículos 82, 84, 390 y s.s., del Código General del proceso, por lo que procede su admisión y ordenar el trámite que en derecho corresponda”; se le hace saber que la manifestación de “Oportuna y legal” quiere decir que lo hace dentro del término legal y en la forma como se le indic[ó] en el auto que inadmitió la demanda y por ello fue que se ordenó dar trámite a la misma.
En cuanto a los requisitos para admitir una demanda se le hace saber… que se deben tener en cuenta las normas que señala el Código general del Proceso para ello y demás normas a que hubiere lugar en las diferentes demandas que se tramitan en este Juzgado, en este caso consider[ó] la Juzgadora que la demanda se ajusta a derecho y por tal motivo fue que se procedió a dar el tramite respectivo, ya que este despacho da estricta aplicación a la normatividad sustancial y procedimental que rige la materia de forma objetiva.
Por lo anterior, considera esta Juzgadora que se mantendrá incólume el auto del 11 de junio de 2021 que admitió la demanda de fijación de alimentos y que fue notificado en el estado No. 19 del 15 de junio de 2021.
En cuanto a la nulidad que solicita en el escrito de reposición éste (sic) será rechazado de plano por improcedente y anti procesal.
3.4. Basta volver sobre esa decisión del Juzgado convocado para advertir que ninguna disquisición efectuó en cuanto a varios de los argumentos propuestos por la quejosa en el recurso de reposición que incoó contra el auto admisorio de la demanda, en el cual se fijaron alimentos provisionales a su cargo, en especial, se itera, respecto a la supuesta inviabilidad de éstos, por la insatisfacción de los presupuestos legales para tal propósito, y el elevado monto en el que se establecieron, afectando, según el dicho de la accionante, su mínimo vital, el de su nieto y sus padres; de donde se revela una patente falta de motivación.
Y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban, entre otros aspectos, los referentes a la aparente inviabilidad de la medida provisional y su quantum, el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarlas sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlas o desecharlas, lo que no hizo.
3.5. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, razón por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto su providencia del 20 de septiembre último, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a analizar todos los argumentos de la reposición propuesta por la quejosa, sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Bertha Yolanda Botía Rodríguez, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se niega la protección deprecada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE