STC15846 2021

NOVIEMBRE

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STC15846-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15846-2021  

Radicación  n.º 15693-22-08-000-2021-00171-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Bertha Yolanda Botía  Rodríguez, en nombre propio y en representación de su  nieto de 2 años de edad, frente al fallo proferido el 19 de  octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a  la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso,  defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital, integridad  física, salud y «alimentación  equilibrada»,  presuntamente  vulneradas por el accionado.  

En consecuencia,  solicitó declarar sin efectos o revocar los autos proferidos  por el Juzgado acusado el 11 de junio y el 20 de septiembre de 2021.  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de fijación de alimentos que contra la accionante  incoaron sus hijas Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía  (de  22 y 19 años de edad, respectivamente),  con auto del 11 de junio de 2021 el Juzgado acusado admitió la  demanda y señaló como alimentos provisionales a favor  de éstas «una  suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada»;  proveído que mantuvo el 20 de septiembre siguiente al desatar  la reposición propuesta por aquélla.  

2.2.        La tutelante  se quejó, en concreto, de la falta de definición de  todos los aspectos que planteó mediante el referido recurso de  reposición, en su sentir, suficientes para establecer la  inviabilidad de la fijación provisional de alimentos y su  elevado monto, específicamente porque sus hijas demandantes  «no  cumplen con el requisito de aportar prueba de la calidad de  estudiantes, como lo manifiestan en los hechos de la demanda»;  tampoco demostraron la urgencia de su ruego si en cuenta se tiene que  «son  personas mayores en pleno uso de sus facultades físicas y  mentales y que han demostrado tener capacidad para continuar con sus  respectivas vidas y ocupaciones»;  además, nada se dijo sobre su alegación en punto a que  la «fijación  de la cuota provisional, vulnera [su] mínimo vital…,  teniendo en cuenta que tiene otros gastos importantes y otras  obligaciones alimentarias, arriesgando el mínimo vital del  menor»  que representa, «quien  cuenta con 2 años y 3 meses. Del cual… tiene su  custodia, y la obligación con sus padres».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar indicó que los derechos  esenciales del menor involucrado en este caso deben ser garantizados  por sus progenitores, «aun  si la abuela lo tiene bajo su custodia o cuidado personal».  

Agregó  que en el asunto fustigado «las  demandantes Jen[n]ifer Lorena y Lady Vanes[s]a Bernal Botía  son mayores de edad, por lo que no est[á] bajo [su]  competencia, ni [su] rol como Defensora de Familia…[,] es solo  para menores de edad».  

2.        El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama señaló  no haber vulnerado ni amenazado ninguna garantía esencial a la  quejosa, en tanto que las determinaciones en el juicio reprochado se  han adoptado «con  base en los fundamentos f[á]cticos y las pruebas legalmente  allegadas, el tr[á]mite que se le ha dado corresponde al  procedimiento establecido para este tipo de procesos y la accionante  ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones mediante la  interposición de los recursos ordinarios y extraordinario[s]».  

3.        Jennifer  Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía deprecaron el despacho  adverso de la salvaguarda al considerar que esta no satisface los  requisitos generales ni específicos para su viabilidad.  

Adujeron  que el proceder de la sede judicial acusada se ajustó al  ordenamiento jurídico, destacando que el proveído en el  que se desató el recurso de reposición «fue  debidamente sustentado y… no presenta vacíos ni  silencios argumentativos que permitan entrever alguna violación…  directa a la Constitución Nacional»;  y que la fijación provisional de alimentos, además de  mostrarse urgente para solventar sus gastos, no genera «un  perjuicio irremediable a [su] madre. Ella seguirá percibiendo  el 60% de sus ingresos mensuales, con lo cual no se le afecta, de  ninguna manera, su mínimo vital»,  tampoco el de su nieto ni el de sus padres, quienes, por demás,  cuentan con el apoyo de otros familiares.  

4.        El  Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió  declarar improcedente el resguardo porque al interior del proceso  fustigado la censora cuenta con los mecanismos idóneos,  necesarios, suficientes y garantistas «para  debatir lo que se controvierte, que es determinar si existe la  obligación alimentaria de la progenitora (quien se encuentra  en condiciones de asumir el proceso como parte pasiva, además  de estar al plenario representada por abogada) frente a sus dos  hijas, quienes son mayores de edad»;  que la fijación provisional de alimentos, amparada por el  numeral 1º del canon 397 del Código General del Proceso,  se edifica en prueba sumaria, y que será en la audiencia única  en la que «se  tendrá la posibilidad de debatir lo que la parte tutelante  [h]a señalado como inconformidad en el cuerpo de la…  acción de tutela, que por ser motivo de prueba debe ser  abordad[o] por parte de la… Juez, lo que implica que tal  circunstancia se ponga al margen de lo que se podría definir  en la presente acción protectora de derechos de rango  constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo al considerar que el  estrado acusado «actuó  con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad  interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora»,  comoquiera que «en  las decisiones adoptadas… tuvo en cuenta la normatividad  aplicable al caso y los pronunciamientos motivo de discordia fueron  proferidos con fundamento en la norma procesal y los documentos  allegados al interior del proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y  enfatizando que lo pretendido con esta acción supralegal «es  evitar la imposición de una cuota alimentaria provisional, en  un porcentaje que vulneraria los derechos mínimos de varias  personas dentro de las cuales se encuentran tres… de la  tercera edad, mayores de 60 años y un menor de 2 años».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por ese  sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        En ese orden,  observa la Corte que, en concreto, la  actora criticó al estrado acusado el que en el asunto  fustigado i)  en auto del pasado 11 de junio, haya admitido la demanda, fijando  alimentos provisionales a su cargo, sin que estuvieran satisfechos  los presupuestos formales para ello; y ii)  el 20 de septiembre siguiente, al mantener aquel proveído,  omitiera pronunciarse de forma expresa frente a todas las alegaciones  que ella exteriorizó al formular el recurso de reposición  frente al mismo.  

3.1.        Bajo tal  derrotero, al auscultar la última decisión criticada,  por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva  la temática en cuestión,  se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por  ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo  constitucional,  comoquiera que el estrado judicial encartado sí transgredió  el derecho al debido proceso de la actora, al no pronunciarse frente  a cada uno de los argumentos que ésta expuso en el mentado  remedio horizontal, incurriendo en una evidente carencia de  motivación, desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador constitucional.  

3.2.        En  efecto, se observa que en el memorial mediante el cual se propuso el  recurso de reposición frente al proveído de 11 de junio  de 2021, además de cuestionarse la prontitud con que éste  se dictó, su supuesta indebida notificación a la  demandada, la errada consignación del número de  radicación del juicio y la ausencia de verificación en  punto a que las causales de inadmisión hubiesen sido  subsanadas, también se censuró que no se cumplían  las exigencias normativas para la fijación provisional de  alimentos, mucho menos en el porcentaje dispuesto, especialmente por  la falta de demostración de la condición de estudiantes  de las alimentarias mayores de edad y la afectación del mínimo  vital de la alimentante, su nieto y sus padres, lo que así se  expuso:  

4. Según  el Despacho la demanda cumplía con los requisitos… [de  los artículos] 82, 84 y 390 del CGP, pero no se percat[ó]  de la inexistencia de la prueba de la calidad en la [que] actuaban  las demandantes; si como hijas[,] claro[,] pero la condición  de estudiantes[,] requisito exigido por la ley para tener el derecho  de alimentos siendo mayores de edad.  

5. En el  párrafo tercero del auto recurrido… manifiesta que se  ha demostrado la capacidad económica de la demanda[da], según  los documentos aportados como prueba[,] folio de matrícula  inmobiliaria No. 074-23744…, donde se demuestra la titularidad  de una propiedad a nombre de la demandada, en este mismo folio, en la  anotación No. 17 aparece registrada una hipoteca[,] la cual  genera un costo significativo para… [ella] y no fue tenida en  cuenta, esto de forma arbitraria, teniendo en cuenta que en este tipo  de procesos… ha de tenerse en cuenta tanto la capacidad del  demandado como la necesidad del alimentado…, si el Despacho  realiz[ó] un estudio juicioso del expediente es plausible este  hecho y posiblemente suficiente para determinar la capacidad de la  demanda[da], pero… al mismo tiempo debió analizar si se  estaban demostrando la calidad de estudiantes[,] necesaria condición  para deber alimentos a las hijas mayores de edad…, si  observamos la demanda no hay siquiera sumariamente la prueba de  calidad de estudiantes de las demandantes…  

De manera, que  la demanda presentada no cumple los requisitos que establece el  artículo 90 en sus numerales 1 y 2 del Código General  del Proceso, lo que generaría [su] RECHAZO…  

6. En el  literal SEGUNDO del acápite de los HECHOS de la demanda, se  manifiesta que desde que Jennifer Lorena… y Lady Vanessa…  culminaron sus estudios de básica secundaria, su madre no ha  brindado apoyo económico en su proceso de profesionalización;  entonces no hay urgencia a fijar alimentos provisionales, son  personas mayores en pleno uso de sus facultades físicas y  mentales y que han demostrado tener capacidad para continuar con sus  respectivas vidas y ocupaciones.  

Conforme al  artículo 422 de C.C., en si inciso final, fue ampliado tanto  por la doctrina como por la jurisprudencia en los siguientes términos  “se deben alimentos al hijo que estudia (hecho que no está  demostrado por ningún medio probatorio) aunque haya alcanzado  la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que  subsiste por sus propios medios”[,] …las mismas  demandantes han manifestado que desde que culminaron sus estudios de  básica secundaria, no cuentan con el apoyo de su progenitora,  esto prueba que evidentemente han subsistido por sus propios medios.  

Por lo anterior  no hay razón para fijar alimentos provisionales…  

7. La fijación  de la cuota provisional, vulnera el mínimo vital de mi  poderdante, teniendo en cuenta que tiene otros gastos importantes y  otras obligaciones alimentarias, arriesgando el mínimo vital  [de su nieto]…, quien cuenta con 2 años y 3 meses. Del  cual… tiene su custodia, y la obligación con sus  padres.  

3.3.        Sin  embargo, al  momento de definir tal censura, el fallador acusado tan sólo  se ocupó de una parte de los argumentos allí  exteriorizados.  

Para resaltar la  anunciada carencia de motivación, a continuación se  transcriben los antecedentes  consignados en el cuerpo de la decisión criticada, en la cual  se halla que, como argumentos del recurso atrás aludido,  solamente se mencionaron los siguientes:  

Indica la  recurrente que observa varios errores en los cuales el despacho  incurrió [a]l emitir el auto admisorio…, como fue el  pase al despacho del 10 de junio de 2021 con escrito de subsanación  y desconoce la fecha de radicación.  

Que un día  después… decide admitir la demanda bajo el radicado  2020-00110[,] año diferente a la radicación[,] y en el  mismo auto fija alimentos provisionales en la suma equivalente al 40%  de lo que devenga la demandada.  

El auto…  [le] fue notificado indebidamente… el día martes 15 de  2021 (sic) mediante correo electrónico, el cual no cumple los  requisitos establecidos en el artículo 291 del C.G.P., ni del  decreto 806 de junio de 2020.  

Debido a lo  anterior es que solicita se declare la nulidad de la actuación  procesal de acuerdo a la causal del numeral 8 del artículo 133  del C.G.P.  

Que su  inconformidad parte desde el 10 de junio de 2021[,] teniendo en  cuenta que el expediente ingresa al despacho… e inmediatamente  al día siguiente… omite (sic) auto admisorio de la  demanda y el 15 de mayo fue publicado por estaba No. 19.  

Que en el  encabezado no corresponde… el número del proceso del auto  que inadmitió la demanda[,] el número de radicación  de la demanda No. 2021-00110 y el auto de admisión es  2020-00110.  

Que el primer  párrafo del auto del 11 de junio de 2021 manifiesta que  procede a decidir si la demanda de la referencia fue subsanada en  forma legal y oportuna pero en el segundo párrafo se alude  otra cosa diferente.  

Con fundamento  a lo anterior solicita se tengan en cuenta los argumentos expuesto[s]  y pruebas allegadas con el recurso y se revoque el auto del…  11 de junio de 2021…[,] en su lugar se rechace la demanda.  

Y  en la parte considerativa, luego de transcribir apartes de los  preceptos 120, 134 y 318 del Código General del Proceso, llana  e insuficientemente se expuso que:  

Por reparto…  correspondió conocer de la demanda…, a la que le fue  asignado el No. 2021-00110.  

El… 18  de mayo del año en curso se inadmitió… por las  razones allí señalada[s]… Auto…  notificado por estado No. 15[,] fijado el 19 de mayo de 2019 (sic) y  publicitado en el micro sito de la rama judicial y de éste  (sic) despacho judicial.  

Por auto del 11  de Junio de 2021 se procede a admitir la demanda con las [ó]rden[e]s  allí señaladas.  

Ahora en  cuant[o] a la primera informidad… se le hace… saber que  una vez que pase el proceso al despacho la ley faculta al…  titular del Juzgado para… [en] 10 días proferir la  decisión que en derecho corresponda, esto quiere decir que en  cual (sic) día puede manifestarse sobre lo que pueda  corresponder en el trámite procesal…, providencias que  se deben notificar por estado[,] tal y como lo señala el  artículo 295 del C.G.P., …la que se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia. Y como en el presente caso la  providencia se profirió el… 11 de junio de 2021, esta  se debía notificar al día siguiente[,] es decir[,] el  catorce de junio…, pero de acuerdo al calendario éste  (sic) día era lunes festivo…, se notificó el 15  de junio de 2021, en el Estado 19, tal y como lo señala la  norma que rige la materia…  

Por lo anterior  no le asiste razón a la recurren[te] en manifestar que la  providencia se notificó el 15 de mayo de 2021.  

En cuanto a la  segunda inconformidad… se le hace saber que por un error de  digitación se dijo en la referencia del expediente en el auto  que la demanda 2020-00110, en el cuerpo de la providencia hace  referencia tanto a las demanda[da]s y demandante a que hace alusión  el auto que inadmitió la demanda y esto no es óbice  para que no exista claridad en el trámite procesal.  

En cuanto a la  informidad de que en el primer párrafo del auto 11 de junio de  2021 el despacho manifiesta que procese a decidir a demanda de la  referencia fue subsanada en forma legal y oportuna, pero que en el  segundo párrafo dice otra cosa diferente.  

Dicho argumento  no es de recibo… en razón a que se le indic[ó]:  “Procede el despacho a decidir si la demanda de la referencia  fue subsanada en forma legal y oportuna” Y, en el segundo  párrafo de dicha auto se dice: “Revisado el escrito de  subsanación se observa que lo hace en forma oportuna y legal  por lo que se reúnen los requisitos de los artículos  82, 84, 390 y s.s., del Código General del proceso, por lo que  procede su admisión y ordenar el trámite que en derecho  corresponda”; se le hace saber que la manifestación de  “Oportuna  y legal” quiere decir que lo hace dentro del  término legal y en la forma como se le indic[ó] en el  auto que inadmitió la demanda y por ello fue que se ordenó  dar trámite a la misma.  

En cuanto a los  requisitos para admitir una demanda se le hace saber… que se  deben tener en cuenta las normas que señala el Código  general del Proceso para ello y demás normas a que hubiere  lugar en las diferentes demandas que se tramitan en este Juzgado, en  este caso consider[ó] la Juzgadora que la demanda se ajusta a  derecho y por tal motivo fue que se procedió a dar el tramite  respectivo, ya que este despacho da estricta aplicación a la  normatividad sustancial y procedimental que rige la materia de forma  objetiva.  

Por lo  anterior, considera esta Juzgadora que se mantendrá incólume  el auto del 11 de junio de 2021 que admitió la demanda de  fijación de alimentos y que fue notificado en el estado No. 19   del 15 de junio de 2021.  

En cuanto a la  nulidad que solicita en el escrito de reposición éste  (sic) será rechazado de plano por improcedente y anti  procesal.  

3.4.        Basta volver  sobre esa decisión del Juzgado convocado para advertir que  ninguna  disquisición efectuó en cuanto a varios de los  argumentos propuestos por la quejosa en el recurso de reposición  que incoó contra el auto admisorio de la demanda, en el cual  se fijaron alimentos provisionales a su cargo, en especial, se itera,  respecto a la supuesta inviabilidad de éstos, por la  insatisfacción de los presupuestos legales para tal propósito,  y el elevado monto en el que se establecieron, afectando, según  el dicho de la accionante, su mínimo vital, el de su nieto y  sus padres; de donde se revela una patente falta de motivación.  

Y es que, en el  caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban, entre otros  aspectos, los referentes a la aparente inviabilidad de la medida  provisional y su quantum,  el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarlas  sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para  acogerlas o desecharlas, lo que no hizo.  

3.5.        En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar la sentencia  opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance  parcial, razón  por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin  efecto su providencia del 20 de septiembre último, junto con  todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una  nueva en la que atienda los razonamientos aquí condensados,  específicamente en cuanto a analizar todos los argumentos de  la reposición propuesta por la quejosa, sin que ello implique  que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la  accionante Bertha  Yolanda Botía Rodríguez,  por la incursión en carencia de motivación por parte de  la autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo. En  lo demás, se niega  la  protección deprecada.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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