ATC1777 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1777-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1777-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2020-01648-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión  de Tutelas N. °1 de la Homóloga de Casación Penal,  que concedió el amparo promovido por Gilberto Guevara Álvarez  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, si no fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de  nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección de sus prerrogativas  fundamentales, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo del 26 de  marzo de 2019 en el proceso ordinario de radicado 2018-00059.  

2.  En respaldo narró, que instauró demanda ordinaria  laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., la  Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, con el fin de que se declarara la «ineficacia  y/o nulidad de mi traslado del Régimen de prima media con  prestación definida al Régimen de Ahorro Individual,  efectuado el 2 de agosto de 1999 o desde cuando se acreditara el  traslado de régimen»,  dado que «no  le informaron de forma suficiente, veraz e idónea sobre los  regímenes pensionales y de las eventuales condiciones  pensionales a las que tenía derecho».  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del  Circuito de Bogotá, que por sentencia del 6 de febrero de 2019  condenó a las accionadas, al encontrar acreditados «los  vicios en el consentimiento de engaño y omisión de la  información por parte de los asesores comerciales de los  fondos privados».  

2.2.  El 26 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá revocó dicha sentencia y absolvió a las  demandadas.  

Aunado  a ello, precisó que, si bien interpuso unas acciones de tutela  el 25 de julio de 2019 y 22 de abril de 2020 por la misma causa,  fueron negadas porque estaba en trámite el recurso  extraordinario de casación, pero que, con la aceptación  del desistimiento, «la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  D.C., se encuentra debidamente ejecutoriada».  

2.4.  Igualmente, enfatizó que presentaba esta acción de  tutela «por  configurarse causales de procedibilidad (antes vías de hecho)  contra providencia judicial, específicamente en la sentencia  proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C.  (…) el 26 de marzo de 2019»,  toda vez que el Tribunal había vulnerado sus derechos  fundamentales, pues «omitió  en la valoración de las pruebas, las confesiones de las  representantes legales de los Fondos Privados, y el nulo soporte  documental frente a la asesoría brindada por los asesores  comerciales. Además, desconoció la aplicación  del precedente jurisprudencial pese a que se encuentra debidamente  probado que contaba con una expectativa pensional al momento de la  suscripción del formulario de afiliación».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «DEJAR  SIN EFECTOS el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTA D.C. proferido el 26 de marzo de 2019 […]»  y que se dictara una nueva sentencia.  

4.  La Sala de Decisión de Tutelas N. ° 1 de la Homóloga  de Casación Penal admitió el asunto el 14 de octubre de  2020 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  dictó sentencia el 3 de noviembre siguiente, amparando las  prerrogativas del promotor, al considerar que el formulario de  vinculación al régimen pensional privado «carece  de la vocación probatoria suficiente para negar las  pretensiones del accionante, toda vez que, por sí solo, no  demuestra si a GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ se le brindó  una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos  del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión  podría acarrearle y una proyección del monto pensional  al cual tendría derecho»;  en consecuencia,  dispuso dejar sin efecto el fallo proferido el 26  de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y le ordenó emitir una nueva decisión.  

5.  La anterior providencia fue impugnada por Colpensiones.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29  de la Constitución Política, es un conjunto de  garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede  ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que  se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

De  manera que la acción de tutela, como trámite judicial  de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de  su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos  elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las  partes, la competencia y la debida integración del  contradictorio, garantías mínimas contempladas en los  artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 1983 de 20171.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se encuentra que, si bien la  Sala de Casación Laboral, con auto de ponente del 7 de octubre  de 2020, remitió el asunto a la homóloga de Casación  Penal, en razón a que «(…)  la  súplica se hace extensiva a esta Sala de Casación  Laboral, comoquiera que en auto AL2236-2020 esta Corporación  aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2019»,  lo  cierto es que el quejoso identificó como accionada a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y reprochó,  específicamente, la determinación emitida por ésta  el 26 de marzo de 2019, en tanto revocó el fallo proferido por  el  Juzgado  37 Laboral del Circuito de Bogotá, que, según afirmó  el tutelante, quedó en firme al haberse desistido del recurso  extraordinario de casación, lo cual evidencia que la acción  de tutela no se dirige contra la Sala de Casación Laboral de  esta Corte.  

De  otra parte, se observa que, en el proveído del 16 de  septiembre de 2020, la homóloga de Casación Laboral se  limitó a aceptar «el  desistimiento del recurso de casación presentado por el  recurrente, Gilberto Guevara Álvarez, contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el  proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros»,  de manera que no adoptó una decisión  de fondo en el asunto y, en todo caso, como se indicó, el  reclamo del gestor tampoco se enfila ni cuestiona la referida  providencia.  

3.  Bajo las anteriores circunstancias, como  quiera que la tutela se dirige contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que  el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía  a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Lo anterior, al  tenor de lo previsto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 20172,  conforme  al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Sobre  la falta de competencia funcional en materia de tutelas, la Sala ha  sostenido:  

«  El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992» (CSJ  ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC675-2021).  

4.  En consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad, conforme al artículo  138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo  dispuesto en el artículo  2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015; por tanto,  se invalidará la actuación surtida y se dispondrá  la remisión  de la presente queja constitucional, a la Sala de Casación  Laboral, por  ser la competente para resolver en primera instancia el reclamo  constitucional.  

III.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a  partir del auto  admisorio proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, inclusive, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas  (artículo 138 C.G.P.).  

SEGUNDO:  Remitir, por Secretaría de la Sala, la presente queja  constitucional a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con  el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes, así como a la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal por el  medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela,          vigente para la fecha de presentación de la tutela de la          referencia.  

2          Vigente          para la fecha de la radicación del presente amparo.  

      

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