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ATC1777-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1777-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01648-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas N. °1 de la Homóloga de Casación Penal, que concedió el amparo promovido por Gilberto Guevara Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo del 26 de marzo de 2019 en el proceso ordinario de radicado 2018-00059.
2. En respaldo narró, que instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad de mi traslado del Régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, efectuado el 2 de agosto de 1999 o desde cuando se acreditara el traslado de régimen», dado que «no le informaron de forma suficiente, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales y de las eventuales condiciones pensionales a las que tenía derecho».
2.1. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 6 de febrero de 2019 condenó a las accionadas, al encontrar acreditados «los vicios en el consentimiento de engaño y omisión de la información por parte de los asesores comerciales de los fondos privados».
2.2. El 26 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha sentencia y absolvió a las demandadas.
Aunado a ello, precisó que, si bien interpuso unas acciones de tutela el 25 de julio de 2019 y 22 de abril de 2020 por la misma causa, fueron negadas porque estaba en trámite el recurso extraordinario de casación, pero que, con la aceptación del desistimiento, «la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., se encuentra debidamente ejecutoriada».
2.4. Igualmente, enfatizó que presentaba esta acción de tutela «por configurarse causales de procedibilidad (antes vías de hecho) contra providencia judicial, específicamente en la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. (…) el 26 de marzo de 2019», toda vez que el Tribunal había vulnerado sus derechos fundamentales, pues «omitió en la valoración de las pruebas, las confesiones de las representantes legales de los Fondos Privados, y el nulo soporte documental frente a la asesoría brindada por los asesores comerciales. Además, desconoció la aplicación del precedente jurisprudencial pese a que se encuentra debidamente probado que contaba con una expectativa pensional al momento de la suscripción del formulario de afiliación».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «DEJAR SIN EFECTOS el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. proferido el 26 de marzo de 2019 […]» y que se dictara una nueva sentencia.
4. La Sala de Decisión de Tutelas N. ° 1 de la Homóloga de Casación Penal admitió el asunto el 14 de octubre de 2020 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y dictó sentencia el 3 de noviembre siguiente, amparando las prerrogativas del promotor, al considerar que el formulario de vinculación al régimen pensional privado «carece de la vocación probatoria suficiente para negar las pretensiones del accionante, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ se le brindó una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho»; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le ordenó emitir una nueva decisión.
5. La anterior providencia fue impugnada por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 20171.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se encuentra que, si bien la Sala de Casación Laboral, con auto de ponente del 7 de octubre de 2020, remitió el asunto a la homóloga de Casación Penal, en razón a que «(…) la súplica se hace extensiva a esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que en auto AL2236-2020 esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2019», lo cierto es que el quejoso identificó como accionada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y reprochó, específicamente, la determinación emitida por ésta el 26 de marzo de 2019, en tanto revocó el fallo proferido por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, que, según afirmó el tutelante, quedó en firme al haberse desistido del recurso extraordinario de casación, lo cual evidencia que la acción de tutela no se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
De otra parte, se observa que, en el proveído del 16 de septiembre de 2020, la homóloga de Casación Laboral se limitó a aceptar «el desistimiento del recurso de casación presentado por el recurrente, Gilberto Guevara Álvarez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros», de manera que no adoptó una decisión de fondo en el asunto y, en todo caso, como se indicó, el reclamo del gestor tampoco se enfila ni cuestiona la referida providencia.
3. Bajo las anteriores circunstancias, como quiera que la tutela se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20172, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Sobre la falta de competencia funcional en materia de tutelas, la Sala ha sostenido:
« El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC675-2021).
4. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015; por tanto, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, a la Sala de Casación Laboral, por ser la competente para resolver en primera instancia el reclamo constitucional.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a partir del auto admisorio proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
SEGUNDO: Remitir, por Secretaría de la Sala, la presente queja constitucional a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes, así como a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, vigente para la fecha de presentación de la tutela de la referencia.
2 Vigente para la fecha de la radicación del presente amparo.