Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1730-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1730-2021
Radicación n.° 54001-22-21-000-2021-00037-01
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Edwin Palencia Camacho, en nombre propio y como agente oficioso de Leyder Arnulfo, Larcen Yasen, Otoniel y Delia Morelia Palencia Camacho, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió nuevamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a los agenciados Leyder Arnulfo, Larcen Yasen, Otoniel y Delia Morelia Palencia Camacho, así como a todos los intervinientes dentro del proceso criticado, entre estos, Lucy Esther Salazar, Ilder Yesid y Yurley Sanguino Salazar, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Dirección Territorial de Norte de Santander del SENA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Dirección Nacional de Físcalías -Grupo Tierras-, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los agenciados Leyder Arnulfo, Larcen Yasen, Otoniel y Delia Morelia Palencia Camacho, así como de todos los intervinientes dentro del proceso criticado, entre estos, Lucy Esther Salazar, Ilder Yesid y Yurley Sanguino Salazar, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Dirección Territorial de Norte de Santander del SENA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Dirección Nacional de Físcalías -Grupo Tierras-, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los agenciados Leyder Arnulfo, Larcen Yasen, Otoniel y Delia Morelia Palencia Camacho, así como de todos los intervinientes dentro del proceso criticado, entre estos, Lucy Esther Salazar, Ilder Yesid y Yurley Sanguino Salazar, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Dirección Territorial de Norte de Santander del SENA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Dirección Nacional de Físcalías -Grupo Tierras-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.