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ATC1738-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1738-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03514-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó María Irene Urquijo Pulgarín.
1. La peticionaria solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de 13 de octubre de 2021, con fundamento en que no fue notificada, oportunamente, del auto que avocó conocimiento de esta acción constitucional, por cuanto el abogado que compareció, en su nombre, al trámite constitucional, carecía de mandato para representarla.
2. Sobre el particular, ha de observarse que, mediante proveído de 24 de septiembre de 2021, fue admitido el presente recurso de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar a las partes y terceros intervinientes «en el proceso promovido por Emilio Boggioni contra Michele Cotugno (radicado 13001-31-03-007-2009-00687)».
3. Con tal finalidad la Secretaría de esta Corporación libró el oficio fechado 30 de septiembre de estas calendas, dirigido a «EMILIO BOGGIONI» y «MARÍA IRENE URQUIJO PULGARIN», el cual fue remitido al «BARRIO BOCAGRANDE, AVENIDA SAN MARTIN, NO.7-55», que fue la dirección de notificación que para dichos sujetos informó el juzgado que conoció del proceso objeto de censura constitucional.
Ahora, revisado el informe rendido por la secretaría de esta Sala, respaldado en lo manifestado por 4/72 Red Postal de Colombia en misiva del 8 de noviembre de 2021, se verifica que la mencionada comunicación fue remitida con la guía TL022657828CO, siendo «rehusada» en la dirección de destino, el 8 de octubre de 2021, lo que frustró el intento de enteramiento.
En este punto, cabe agregar que, si bien la mencionada empresa de correos informó que «el envío cursó bajo número de guía TL022657828CO…, impuesto el día 02 de septiembre de 2021», esto es, en fecha anterior a la admisión de la acción de tutela de marras, lo cierto es que de lo consignado en la página web de dicha entidad, en el módulo de «trazabilidad web», se constata que el envío fue «admitido» el 2 de octubre de los corrientes y no el 2 de septiembre como erróneamente se indicó por la citada entidad.
4. De otro lado, ha de destacarse que la secretaría de la Sala, el primero de octubre de los corrientes, fijó aviso en sus instalaciones y en la página web de la Corte Suprema de Justicia, dirigido «a las partes y terceros que puedan resultar afectados en el curso de la presente acción constitucional», a través del cual también notificó la citada providencia de 24 de septiembre anterior, que admitió a trámite el presente resguardo.
5. El anterior panorama deja sin sustento la petición de invalidez en estudio, pues se demostró que, si bien no fue posible la entrega del telegrama remitido a María Irene Urquijo Pulgarín, para enterarla sobre la admisión de la presente acción de tutela, al ser rehusado en la dirección de destino, lo cierto es que dicha situación se vio subsanada con el aviso fijado el primero de octubre de 2021, pues a través de dicha actuación se enteró de la existencia del presente trámite a la totalidad de interesados en el mismo.
6. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que, ante el término perentorio establecido para la resolución de la acción constitucional en estudio, imposible es detenerse a esperar el resultado de las comunicaciones oportunamente remitidas para el enteramiento de los interesados, pues ello implicaría el vencimiento del referido plazo.
Y es que, en tratándose de este mecanismo de amparo constitucional, se le ha dado una especial relevancia al principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales, por cuanto de por medio está la efectiva protección de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, imperativo resulta adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los interesados en el resultado de esta sumaria tramitación, pero sin que ello se llegue a convertir en un obstáculo para la pronta resolución que ameritan este tipo de asuntos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Negar la petición de invalidez que elevó María Irene Urquijo Pulgarín.
2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
3. Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho para resolver sobre la impugnación que interpuso María Irene Urquijo Pulgarín
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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