ATC1738 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1738-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1738-2021  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2021-03514-00  

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).  

De conformidad con el artículo  134 del Código General del Proceso  (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se  decide la petición de nulidad que elevó María  Irene Urquijo Pulgarín.  

1. La peticionaria solicitó a esta Corporación  declarar la nulidad del fallo de tutela de 13 de octubre de 2021, con  fundamento en que no fue notificada, oportunamente, del auto que  avocó conocimiento de esta acción constitucional, por  cuanto el abogado que compareció, en su nombre, al trámite  constitucional, carecía de mandato para representarla.  

2. Sobre el  particular, ha de observarse que, mediante proveído de 24 de  septiembre de 2021, fue admitido el presente recurso de amparo  constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala  enterar a las partes y terceros intervinientes «en  el proceso promovido por Emilio Boggioni contra Michele Cotugno  (radicado 13001-31-03-007-2009-00687)».  

3. Con tal  finalidad la Secretaría de esta Corporación libró  el oficio fechado 30 de septiembre de estas calendas, dirigido a  «EMILIO  BOGGIONI»  y «MARÍA  IRENE URQUIJO PULGARIN»,  el cual fue remitido al «BARRIO  BOCAGRANDE, AVENIDA SAN MARTIN, NO.7-55»,  que fue la dirección de notificación que para dichos  sujetos informó el juzgado que conoció del proceso  objeto de censura constitucional.  

Ahora, revisado el  informe rendido por la secretaría de esta Sala, respaldado en  lo manifestado por 4/72 Red Postal de Colombia en misiva del 8 de  noviembre de 2021, se verifica que la mencionada comunicación  fue remitida con la guía TL022657828CO, siendo «rehusada»  en la dirección de destino, el 8 de octubre de 2021, lo que  frustró el intento de enteramiento.  

En  este punto, cabe agregar que, si bien la mencionada empresa de  correos informó que «el  envío cursó bajo número de guía  TL022657828CO…, impuesto el día 02 de septiembre de  2021»,  esto es, en fecha anterior a la admisión de la acción  de tutela de marras, lo cierto es que de lo consignado en la página  web de dicha entidad, en el módulo de «trazabilidad  web»,  se constata que el envío fue «admitido»  el 2 de octubre de los corrientes y no el 2 de septiembre como  erróneamente se indicó por la citada entidad.  

4. De otro lado,  ha de destacarse que la secretaría de la Sala, el primero de  octubre de los corrientes, fijó aviso en sus instalaciones y  en la página web de la Corte Suprema de Justicia, dirigido «a  las partes y terceros que puedan resultar afectados en el curso de la  presente acción constitucional»,  a través del cual también notificó la citada  providencia de 24 de septiembre anterior, que admitió a  trámite el presente resguardo.  

5. El  anterior panorama deja sin sustento la petición de invalidez  en estudio, pues se demostró que, si bien no fue posible la  entrega del telegrama remitido a María  Irene Urquijo Pulgarín, para enterarla sobre la admisión  de la presente acción de tutela, al ser rehusado en la  dirección de destino, lo cierto es que dicha situación  se vio subsanada con el aviso fijado el primero de octubre de 2021,  pues a través de dicha actuación se enteró de la  existencia del presente trámite a la totalidad de interesados  en el mismo.  

6. Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que, ante el término perentorio  establecido para la resolución de la acción  constitucional en estudio, imposible es detenerse a esperar el  resultado de las comunicaciones oportunamente remitidas para el  enteramiento de los interesados, pues ello implicaría el  vencimiento del referido plazo.  

Y es que, en  tratándose de este mecanismo de amparo constitucional, se le  ha dado una especial relevancia al principio de celeridad que rige  las actuaciones judiciales, por cuanto de por medio está la  efectiva protección de derechos fundamentales.  

En este orden de  ideas, imperativo resulta adoptar las medidas necesarias para  asegurar la comparecencia de los interesados en el resultado de esta  sumaria tramitación, pero sin que ello se llegue a convertir  en un obstáculo para la pronta resolución que ameritan  este tipo de asuntos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1. Negar  la petición de invalidez que elevó María  Irene Urquijo Pulgarín.  

2. Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz.  

3. Cumplido lo  anterior, ingresen las diligencias al despacho para resolver sobre la  impugnación que interpuso María  Irene Urquijo Pulgarín  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

2      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *