SC4826 2021

NOVIEMBRE

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SC4826-2021 (2015-00919-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC4826-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-020-2015-00919-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la  sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso de pertenencia instaurado por Mario Betancourt Franco contra  Nadia Afanador Angarita y Jorge Afanador Sánchez, trámite  en el cual fueron reconocidos Graciela Pinzón de Betancourt,  Patricia, Mario y Rubén Darío Betancourt Pinzón  como litisconsortes del demandante.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  demanda que por reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil  del Circuito de Bogotá, el accionante solicitó declarar  que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio  del inmueble ubicado en la calle 55 nº 10 – 29 de Bogotá,  alinderado en tal libelo e identificado con la matrícula nº  50C-1221532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;  así como ordenar la inscripción del fallo.  

2.  Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que ostenta  la posesión del predio, con su núcleo familiar  compuesto por su esposa e hijos, desde el año 1966, época  en la cual allí funcionaba un taller de mecánica y  parqueadero de automotores.  

Agregó  que desde ese momento ha ejercido la posesión de forma  pública, pacífica e ininterrumpida, porque lo utilizó  como lugar de vivienda de su hogar, también ha pagado los  impuestos, instaló servicios públicos domiciliarios,  mejoras, lo ha arrendado y defendido de ataques como el juicio de  restitución de inmueble arrendado incoado por Tito Francisco  Solano Rojas.  

3.  Con ocasión de su vinculación al litigio, Nadia  Afanador Angarita se opuso a las pretensiones y enarboló las  excepciones meritorias de «tránsito  a cosa juzgada», «imposibilidad del demandante de  adquirir por prescripción como consecuencia de su calidad de  mero tenedor del inmueble»  y «ausencia  de requisitos para iniciar demanda de pertenencia».  

Jorge  Afanador Sánchez reiteró las mismas defensas de su  codemandada y adicionó la de «mala  fe por parte del demandante».  

La  curadora ad-litem  de las personas creedoras de derecho sobre el bien manifestó  estarse a lo que se pruebe en el rito.  

En  razón de la cesión de derechos litigiosos que el  promotor realizó a favor de Graciela Pinzón de  Betancourt, Patricia, Mario y Rubén Darío Betancourt  Pinzón, estos fueron reconocidos sólo como  litisconsortes de aquel, porque los convocados rechazaron la  sustitución procesal.  

4.  Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 9 de agosto de  2018 la falladora a-quo  desestimó las pretensiones de la demanda.  

5.  La parte demandante interpuso apelación que el Tribunal  resolvió el 15 de noviembre siguiente, con sentencia  confirmatoria de la recurrida.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

1. El Juzgador de  segundo grado inicialmente recordó que su competencia se  limitaba a los reparos objeto de sustentación en segunda  instancia.  

2. Seguidamente  señaló que, tal cual lo consideró al resolver  las excepciones previas, surtió efectos de cosa juzgada la  decisión adoptada en el anterior proceso de pertenencia  incoado por el demandante contra Cecilia Montenegro de Afanador, pues  las sentencias de primera y segunda instancia allí proferidas  determinaron que para la época de iniciación de ese  primer litigio (abril de 2005) él ostentaba la condición  de tenedor del fundo, que es el mismo materia de este pleito.  

Por ende, fue  errado el alegato del recurrente al insistir en que desde el año  1966 ha ostentado la posesión del inmueble.  

3. Agregó  que como el libelo también mencionó que al contar la  posesión desde el año 2005 hasta el 2015 -de  instauración de esta nueva acción- se cumple el lapso  prescriptivo, para el acogimiento de esta pretensión era  necesario que el peticionario acreditara la interversión de su  condición de tenedor a la de poseedor, demostración que  no cumplió porque, como lo adujo la juzgadora a-quo,  él manifestó en el interrogatorio que absolvió  no pagar los impuestos del fundo, acto que hubiera revelado su  posesión por ser propio de quien se cree dueño; tampoco  probó la realización de mejoras con posterioridad al  año 2005, pues el dictamen pericial recaudado refirió  que las existentes correspondían a los años 1978 a  1988; y el pago de servicios públicos tampoco muestra  inequívocamente actos posesorios, habida cuenta que también  lo realizan los arrendatarios, locatarios o comodatarios, esto es,  cualquier tenedor de un bien.  

En suma, el  convocante no acreditó la interversión de su título  de tenedor a poseedor, principalmente al insistir en que no era  indispensable porque ostentaba posesión desde el año  1966, al punto que alegó que el acervo probatorio recaudado  desvirtuaba la calidad de tenedor que le fue atribuida en el juicio  antecedente, tema ajeno al presente litigio, como también lo  son los elementos de convicción relacionados con el contrato  de arrendamiento allá valorado.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El demandante  acudió a este mecanismo extraordinario proponiendo un cargo,  erigido en la causal segunda de casación regulada en el  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO ÚNICO  

1. Aduce  la vulneración indirecta de los artículos 762, 2512 a  2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del  Código Civil y 5 de la ley 791 de 2002 por falta de  aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho  en la valoración del acervo probatorio.  

2. Hace consistir  el quebranto en que el Tribunal, no obstante aceptar que el  convocante alegó que desde el año 2005 hasta el 2015  cumplió el lapso prescriptivo de 10 años, coligió  impróspera la usucapión porque pretirió las  pruebas que daban cuenta de su interversión de tenedor a  poseedor, como fueron:  

2.1. La  presentación de la anterior demanda de pertenencia que él  radicó en el mes de abril de 2005, en la cual se erigió  como poseedor del inmueble objeto de ese anterior pleito así  como de este nuevo, acto del cual se desprendía la  interversión de su título de tenedor a poseedor según  lo relatan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  en esa causa.  

2.2. La  contestación que los acá convocados hicieron a la  demanda genitora de esta segunda contienda, pues relataron que él  con anterioridad tramitó otro juicio de pertenencia sobre el  mismo bien raíz atribuyéndose la condición de  poseedor.  

2.3. Asimismo fue  omitido el interrogatorio de parte de Cecilia Montenegro de Afanador,  practicado en la acción de pertenencia primogénita  tramitada ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá,  pues la absolvente, como propietaria del inmueble en esa época,  aceptó que Mario Betancourt Franco lo ocupaba y había  dejado de pagar la renta, lo cual evidenciaba -aduce el recurrente-  su posesión.  

2.4. También  fue olvidada la demanda de restitución de inmueble arrendado  incoada por Tito Francisco Solano Roa contra Mario Betancourt Franco,  con posterioridad al juicio de pertenencia tramitado ante el Juzgado  6° Civil del Circuito de Bogotá, libelo en el cual el  primero, alegando ser arrendador en virtud de la cesión que le  hizo Cecilia Montenegro de Afanador, relató que el  arrendatario cubrió la renta hasta el año 2004 y que de  allí en adelante omitió el pago, esto es, por espacio  de más de 8 años, actitud que –aseveró el  casacionista- revela la posesión.  

3. Añadió  el censor, partiendo de la anterior acreditación de la  interversión de su condición de tenedor a poseedor, que  los actos posesorios también estaban probados, lo cual no  observó el juzgador ad-quem  al:  

3.1. Omitir el  testimonio de Víctor Julio Manrique, quien expresó que  recibió en arrendamiento de Mario Betancourt Franco un local  que hace parte del predio objeto de la litis; y que reconoce a su  arrendador como propietario, incluso, desde mucho antes del año  2005, al punto que es él quien autoriza cualquier arreglo o  mejora en el local.  

3.2. Preterir el  contrato de arrendamiento ajustado por Víctor Julio Manrique y  Graciela de Betancourt, como arrendatario y arrendadora, en su orden,  con la venía del demandante según relató el  primero en su versión de los hechos, lo cual comporta otro  acto inequívoco de posesión del accionante.  

3.4. Abandonar la  declaración de Gonzalo Tomás García, quien  informó conocer al demandante como propietario del inmueble  desde hace más de 20 años, por ser quien lo ha ocupado,  en actividades comerciales, y mejorado, con el levantamiento de una  pared alrededor del año 2008.  

3.5. Pasar por  alto la exposición de Gregorio Niño Rodríguez,  informante de las actividades que en el bien raíz desplegó  el peticionario.  

3.6. Ignorar la  inspección judicial practicada, que dio fe de la detentación  de Betancourt Franco y de su concordancia con los testimonios  recaudados, a cuyo tenor el bien es explotado con las actividades  comerciales de taller de mecánica, parqueadero y un local  comercial.  

3.7. Cercenar el  dictamen pericial evacuado, en razón a que el fallo aseveró  que las mejoras demostradas eran anteriores al año 2005 cuando  el accionante debió intervertir su condición de tenedor  a poseedor, a pesar de que tal experticia da cuenta de la  construcción en ese mismo año de una pared medianera en  el lindero sur del predio, fecha que aclaró el auxiliar de la  justicia en la vista pública al referir que tal mejora data  del año 2007.  

3.8. Asimismo, el  tribunal erró de derecho al establecer una tarifa probatoria,  ya que exigió como medio inexcusable para acreditar la  posesión el pago de los impuestos del bien a usucapir, a pesar  de la libertad en la materia y conforme a las reglas de la sana  crítica regulada en el artículo 176 del Código  General del Proceso; máxime si la jurisprudencia tiene sentado  que el pago de tributos de un bien no demuestra, sin más, el  ánimo de señorío; de donde no podía ser  extraído como indicio en contra del demandante la ausencia del  pago tributario.  

3.9. De la misma  manera incurrió en yerro de derecho al omitir valorar este  indicio conforme a las demás pruebas del proceso, en tanto los  testimonios de Víctor Julio Manrique, Felipe Holgado  Hernández, Gonzalo Tomás García y Gregorio Niño  Rodríguez acreditaban la posesión alegada por el  demandante, quien, en adición, explicó que la aludida  omisión obedeció al desconocimiento de los recibos de  cobro; a más de que esas erogaciones sí fueron hechas  por los demandados, según se desprende de los recibos  arrimados por estos y del dictamen pericial practicado, por lo que no  podía exigirse el pago doble de la misma obligación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2. Al tenor del  artículo  2518 del Código Civil, por el modo de la «prescripción  adquisitiva»  o «usucapión»  se puede adquirir derechos reales, entre ellos el dominio de los  bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son poseídos  en la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico.  

Tal  prerrogativa está cimentada en la tenencia con ánimo de  señor y dueño, sin que en principio sea necesario un  título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.  De allí que a este le baste acreditar que su aprehensión  ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el  lapso exigido en el ordenamiento, que actualmente es de diez (10)  años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002, y antes  de este era de veinte (20).  

Todo  en concordancia con el artículo 762 de la obra citada  inicialmente, a cuyo tenor la posesión es «…la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño…»,  siendo necesarios el animus  y el corpus  para su configuración. El primero, por escapar a la percepción  directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y  cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados  permanentemente, lo que constituye el segundo elemento.  

Los  citados componentes denotan la intención de hacerse dueño,  si no aparecen circunstancias que la desvirtúen, por lo que  quien los invoca debe acreditarlos durante el tiempo consagrado  legalmente, para el buen suceso de su pretensión.  

3. Ahora bien, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así lo ha  explicado la Sala al señalar:  

Los errores de hecho  probatorios se relacionan con la constatación material de los  medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

Aprecia pruebas aducidas al  proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios  para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad  que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente  que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

4. Con base en las  anteriores premisas y en aras de desatar el presente remedio  extraordinario, tiénese como aspecto pacífico de la  determinación cuestionada -por carecer de censura- la  consideración según la cual hizo tránsito a cosa  juzgada la decisión que el estamento jurisdiccional adoptó,  en el precedente juicio de pertenencia que adelantó Mario  Betancourt Franco ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  a cuyo tenor para cuando inició esa acción -abril de  2005- él ostentaba la condición de tenedor del fundo  disputado.  

De allí que  la impugnación casacional sólo está dirigida a  cuestionar que no se tuviera acreditada la posesión desde la  época referida -abril de 2005- y hasta la interposición  de la nueva demanda de pertenencia génesis de este conflicto  judicial -junio de 2015-.  

Así las  cosas, colige la Corte que no ocurrieron los errores de hecho  endilgados al juzgador colegiado, como pasa a verse:  

4.1. El tribunal  no pretirió la anterior demanda de pertenencia incoada por el  recurrente ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá,  como tampoco omitió el libelo de restitución de  inmueble arrendado radicado por Tito Francisco Solano Roa contra  Mario Betancourt Franco ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá,  cardinalmente porque esos elementos suasorios no obran en el plenario  y, naturalmente, el juzgador no puede obviar lo que ni siquiera tiene  a la vista.  

En efecto, aun  cuando en la presente contienda la juzgadora a-quo  decretó, a petición de parte, la incorporación  de copia de esos expedientes, y no obstante librar las comunicaciones  de rigor, esas piezas nunca fueron arrimadas a este juicio.  

De esos trámites  el demandante sólo aportó con su libelo, es decir,  desde el inicio de esta causa, las sentencias que dirimieron esos  litigios y el interrogatorio absuelto por Cecilia Montenegro de  Afanador en el precedente juicio de pertenencia; al paso que los  convocados incorporaron con su escritos de excepciones copia de las  actas de inspección judicial, testimonios recibidos a José  Oliverio Moreno Morales, Diego Raúl Velásquez Uribe,  Dagoberto Martínez Arévalo, Jesús Sibato  Argüello, José Roberto Fula y Gregorio Niño  Rodríguez e interrogatorio de Mario Betancourt Franco.  

Por lo tanto, el  juzgador colegiado no incurrió en los olvidos que se le  endilgan en razón a que las demandas supuestamente ignoradas  ni siquiera obran en esta causa.  

Y  aunque las sentencias dirimentes de esos anteriores procesos sí  fueron allegadas, resultan insuficientes para extraer de ellas los  contornos de tales litigios, habida cuenta que, como reiteradamente  lo ha expuesto esta Corte, «[l]as  providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las  emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al  decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas  mismas, en cuanto acreditan ‘su  existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues  las consideraciones dentro de la estructura lógica de la  sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación  de la parte resolutiva’1.  No  es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración  probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de  un ejercicio autónomo e independiente.»  (CSJ SC9123 de 2014, rad. 2005-00139, reiterada en CSJ SC433 de 2020,  rad. 2008-00266).  

En  ese mismo sentido esta Corporación doctrinó inviable  acoger la valoración probatoria realizada en otra providencia  judicial, en razón a que:  

(…)  podría  suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos  de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la  causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas  para formar su propia convicción sobre los hechos  controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el  juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes  en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni  intervenir en su producción’.  (CSJ SC de 2 may. 1953, GJ LXXV, pág. 78; reiterada en SC de  29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic.  2000).  

4.2. El juzgador  ad-quem  tampoco dejó de lado la contestación que los convocados  hicieron al pliego percutor de esta contienda, puesto que -como lo  aduce el propio recurrente- en esas réplicas aquellos  relataron que él con anterioridad tramitó otro juicio  de pertenencia sobre el mismo bien raíz atribuyéndose  la condición de poseedor, mas no que esta condición  fuera cierta.  

En otros  términos, informaron de las actuaciones del demandante y de lo  alegado por él, pero no aceptaron que sus afirmaciones fueran  ciertas. Por el contrario, mostraron franca y expresa oposición  a las mismas (contestación al hecho primero de la demanda).  

De allí  que no se configurara el yerro fáctico pregonado en casación,  por cuanto no existió aceptación de los convocados  respecto de la condición de poseedor del reclamante.  

4.3. El fallo de  segunda instancia no omitió el interrogatorio absuelto por  Cecilia Montenegro de Afanador en la acción de pertenencia  tramitada ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá,  en tanto ella -como lo aduce el impugnante- sólo aceptó  que Mario Betancourt Franco ocupaba su inmueble y había dejado  de pagar la renta, pero no le atribuyó la condición de  poseedor.  

Incluso debe  colegirse, en sana lógica, que como la absolvente afirmó  que Mario Betancourt Franco dejó de pagar la renta,  expresamente le atribuyó la condición de tenedor, de  donde no podía inferirse de ese medio de convicción la  posesión que ahora aduce el demandante.  

Por ese sendero  debe colegirse, tal cual se anunció, irreal el yerro de hecho  atribuido al tribunal.  

4.4. En este  orden y como consecuencia de la inexistencia de los errores de hecho  que pusieran al descubierto la interversión del título  de tenedor a poseedor del peticionario, asimismo resultan  inconcebibles los yerros fácticos atribuidos al proveído  criticado por omitir los testimonios de Víctor Julio Manrique,  Felipe Holgado Hernández, Gonzalo Tomás García y  Gregorio Niño Rodríguez, así como el contrato de  arrendamiento celebrado por el primero de estos testigos con Graciela  de Betancourt el 28 de julio de 1989; todo en razón a que con  base en este acervo probatorio el accionante tuvo el propósito  de acreditar actos posesorios desde el año 1966.  

De allí  que el tribunal coligiera innecesaria dicha valoración, de un  lado, porque la credibilidad de los aludidos testimonios así  como la conclusión derivada del contrato de arrendamiento  citado quedaban seriamente afectados, si en cuenta se tiene que,  ab-initio,  el tribunal partió de la base -indiscutida por el recurrente  en casación- de que este ostentó la tenencia del  inmueble litigado hasta abril de 2005.  

Por supuesto que  si estos elementos persuasivos contradijeron esa conclusión,  de entrada denotaban incoherencia respecto del restarte acervo  probatorio recaudado.  

De otro lado,  porque los referidos testimonios mostraban el claro propósito  del demandante de reabrir el debate dirimido por el Juzgado 6°  Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia confirmada por  la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  providencia en la cual se decantó que Mario Betancourt Franco  no era poseedor, por lo menos con anterioridad al mes de abril de  2005.  

Total es que los  errores de hecho alegados en esta sede extraordinario no ocurrieron,  principalmente partiendo de que el solicitante tenía la carga  de probar la interversión de su condición de tenedor a  poseedor con posterioridad al mes de abril de 2005, lo que no observó  y, por ende, tampoco cumplió.  

4.5.         En relación  con la inspección judicial y el dictamen pericial evacuados en  el presente juicio, la Corte destaca su intrascendencia para los  efectos extrañados por el juzgador de segunda instancia.  

Ciertamente, si  con la intención de obtener la declaración de  prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio el  demandante pretendió hacer valer su posesión por  espacio de 10 años, a lo sumo anteriores a la radicación  de su libelo (10 de junio de 2015), traduce que la interversión  de su condición de tenedor a poseedor debió  configurarse, a más tardar, el 10 de junio de 2005.  

Sin embargo y  atado con el aludido propósito, el dictamen pericial  practicado sólo da cuenta de que Betancourt Franco elevó  una pared medianera en el año 2007, esto es, con posterioridad  a la fecha en la cual debió acreditar su interversión  de tenedor a poseedor; igualmente la inspección judicial  evacuada data de 17 de enero de 2018, de nuevo postrera a la época  citada.  

Además, en  relación con la inspección judicial como elemento  demostrativo de la posesión, esta Sala señaló:  

De otro  lado, la inspección judicial practicada en el trámite  también resulta insuficiente para acreditar los actos  posesorios alegados por el demandante durante más de dos  lustros, en tanto que el propósito de dicho medio persuasivo  es el «examen  ocular, es determinar la situación física del inmueble  para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a  él». (CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105).  

Con otras  palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las  condiciones en que se encuentra un bien para la época de su  visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos  posesorios ejercidos por espacio de varios años, como  resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una  decisión estimatoria de la pretensión.  

Aunque tal elemento de  convicción puede dar cuenta, a través de la percepción  directa de la autoridad judicial, de la existencia y particularidades  del bien pretendido en usucapión, como su estado de  conservación, mantenimiento, etc., (núm. 10, art. 407,  C.P.C.), sus limitantes impiden darle valor de plena prueba en aras  de acreditar que las condiciones que actualmente muestra han  perdurado durante varios años. (CSJ  SC4791 de 2020, rad. 2011-00495).  

En suma, el  Tribunal no incurrió en pretermisión del dictamen  pericial y la inspección judicial de marras, por la potísima  razón de que en nada contribuían de cara al principal  hecho investigado, necesario para la prosperidad de la usucapión,  itérase, la pluricitada interversión.  

4.6. Por último,  en cuanto atañe a los supuestos yerros de derecho del tribunal  al afirmar que el pago de los impuestos de un bien generan posesión,  así como la extracción de un indicio en contra del  demandante por omitir sufragar dichos tributos, la  Corte colige que tal  critica debe ser desestimada por desleal con la administración  de justicia y con su contendientes.  

Esto  en la medida en que el promotor alegó en su libelo, como acto  que dijo haber desplegado acreditador de su condición de  poseedor, el pago de los impuestos del inmueble objeto de su  pretensión; pero ahora que su juzgador natural echó de  menos la prueba de que dicho pago lo hizo él y desvirtuó  su alegato posesorio, aduce en sede extraordinaria que no se trata de  un acto revelador de la referida condición de señor y  dueño.  

Tal  mutación, en desmedro del principio de lealtad procesal para  con el estamento jurisdiccional y con su contraparte, debe ser  repelida, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina  denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que el litigante guarda para erigirlo cuando han  fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el  ordenamiento adjetivo o que critica finalizando el juicio a pesar de  que lo apoyó al inicio.  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no  es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contendor, quien vería  cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias  del proceso, característica que no tiene el recurso de  casación.  

Esa falencia  basta para la desestimación del reclamo, pues la Corte tiene  doctrinado, de antaño, que:  

Ahora, por cuanto el censor,  adelantándose a que la Corporación diera por  estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el  antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos  discernidos en la acusación como porque las normas procesales  son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de  señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con  el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ  SC de 27 sep. 2004 rad. nº 7479, reiterada en SC de 23 jun.  2011, rad.  nº 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. nº  2008-00156-01).  

En  este mismo sentido y en caso de contornos similares, en el cual un  interviniente censuró el dictamen pericial en las instancias  del proceso y en casación pretendía su estimación,  la Sala aseveró:  

En otros  términos, el segundo reproche del libelo de casación  que tiende a que se acceda a la lesión enorme con base en la  preterición del avalúo evacuado para acreditarla, se  formula con ocasión del recurso extraordinario no obstante que  ante el juzgador ad-quem se pidió su desestimación, de  donde se colige que se trata de alegato novedoso, inadmisible a  través del presente mecanismo de defensa por vulnerar el  debido proceso, como quiera que sorprende a los demás  intervinientes al tratarse de un planteamiento expresamente desechado  por su promotor, circunstancia que desemboca en la imposibilidad de  analizarlo. (CSJ  SC131 de 2018, rad. 2007-00160).  

Habida cuenta que  el demandante fue amparado por pobre con proveído de 27 de  noviembre de 20182,  por mandato del artículo 154 del Código General del  Proceso no será condenado en costas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 15  de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia  instaurado por Mario Betancourt Franco contra Nadia Afanador Angarita  y Jorge Afanador Sánchez, trámite en el cual fueron  reconocidos Graciela Pinzón de Betancourt, Patricia, Mario y  Rubén Darío Betancourt Pinzón como  litisconsortes del demandante.  

Sin  costas en casación.  

En  firme este proveído retorne el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque comparto el  sentido de la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente  me permito aclarar mi voto, con relación a la expresión  «interversión de la condición de  tenedor», que aparece reiterada a lo largo de esta  providencia. Lo anterior en tanto que, en mi  opinión, ese término, acuñado  por el precedente consolidado de esta Corporación no permite  definir con precisión y claridad las características  del fenómeno que pretende explicar.  

1.En  efecto, hablar de la interversión  de la mera tenencia en posesión  sugiere que es posible que aquella se transforme en posesión,  y ello desde luego no es factible, no sólo por razones de  índole jurídico, sino –por sobre todo– por  las restricciones lógicas que imponen las delimitadas  significaciones e implicaciones de una y otra institución.  

Nótese,  sobre el particular, que la pretendida interversión  resulta  inviable dado el carácter  inmutable de la mera tenencia,  que se deduce del texto del artículo 777 del Código  Civil, en cuanto previene que «[e]l  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión»,  lo que le confiere un carácter perpetuo e inamovible, mientras  se mantengan vigentes sus notas esenciales.  

2.Ahora,  si la mera tenencia, según el artículo 775 ejusdem,  es la «que  se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a  nombre del dueño»  –como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario,  usuario, etc.–, es indiscutible que el mero tenedor carece de  animus  domini,  el cual resulta esencial para la prosperidad y consolidación  del fenómeno posesorio.  

De  allí que, mientras permanezca en tal estado subjetivo, ningún  efecto transformador  cumple el transcurso del tiempo. O dicho en otros términos,  mientras el elemento subjetivo de la mera tenencia –el animus  tenendi–  se conserve, ninguna otra calidad diferente a la de tenedor podrá  afirmarse de quien se encuentra en esa circunstancia; y el tiempo de  mera tenencia no podrá ser de posesión en ningún  caso, sencillamente porque ese lapso no es transferible, transmisible  o susceptible de «suma  o agregación»3.  

Igual  cabe sostener respecto de la posesión. El paso del tiempo no  transforma la posesión en tenencia, puesto que lo que rige y  consolida dicho fenómeno no es la duración temporal de  los hechos posesorios (aspecto que solo será importante para  efectos prescriptivos), sino el corpus,  acompañado del elemento subjetivo o animus  domini  (afirmarse y comportarse como dueño).  

3.Posesión  y tenencia, entonces, no tienen ninguna comunicabilidad ni  interdependencia, aunque ambas contengan un elemento físico,  idénticamente denominado como corpus,  como se advierte del texto del artículo 762 del Código  Civil, que define la  posesión como «la  tenencia  de una cosa determinada con  ánimo de señor o dueño,  sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí  mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».  

Sin  embargo, el corpus  de la mera tenencia  comprende apenas los actos materiales que propendan por cristalizar  las facultades jurídicas propias de la convención que  le sirve de antecedente (por vía de ejemplo, el contrato de  arrendamiento, el de comodato, etc.), esto es, usar y gozar de un  bien conforme a su naturaleza y función intrínseca,  pero dentro del preciso marco que señala la relación  obligacional subyacente.  

4.Por  el contrario, el  corpus del fenómeno posesorio,  aunque pudiera ser materialmente parecido, debe estar ligado con la  creencia de ser señor y dueño (con el correlativo  desconocimiento –en virtud de los actos posesorios públicos,  pacíficos e ininterrumpidos– de la existencia de otros  titulares de derechos reales sobre el bien), de modo que se  desenvuelve ‘sin limitaciones’4,  como ocurre con el dominio.  

Dicho corpus,  por razón del matiz ya expuesto,  debe  ser de tal entidad objetiva que imponga a los ojos de un observador  razonable, de manera necesaria y fundada, la convicción de que  la conducta del detentador es el trasunto directo y natural del  ejercicio del derecho de propiedad, es decir, que quien las ejecuta  exterioriza, simplemente, las facultades propias del ius  in re.  Y como este es de naturaleza erga  omnes,  esos actos no podrán confundirse con el que hace uso de un  bien, o lo disfruta, pero en desarrollo de una relación  intersubjetiva, que en nada involucra al conglomerado, o por la  simple tolerancia del verus  dominus.  

Por ello el  artículo 2520 del Código Civil señala que «la  omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de  actos de que no resulta gravamen, no  confieren posesión,  ni dan fundamento a prescripción alguna»,  por lo que «el  que durante muchos años dejó de edificar en un terreno  suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que  edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino  transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se  impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman  actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo,  sin necesidad del consentimiento de otro».  

5.Previamente  se relievó que la relación tenencial corresponde al  desenvolvimiento de un derecho personal, y por lo mismo, aquella  solamente posibilita –y a eso aspiran los sujetos negociales–  el ejercicio de las prerrogativas propias del respectivo acto  jurídico voluntario (y lícito) que le sirve de fuente,  el cual no comporta –en ningún caso– vocación  traslaticia (esta atañe solamente a las convenciones que  conllevan la prestación de dar, como la permuta, la  compraventa, la donación y el aporte en sociedad), ni entidad  traslaticia (como en el mutuo) o constitutiva (propia de la prenda  civil).  

Es  esto, justamente, lo que ocurre en materia de arrendamiento,  comodato, y en todos los fenómenos jurídicos de  naturaleza asimilable (esto es, cuyo propósito no consiste en  alterar la titularidad de los derechos reales), y a ello se  circunscribe el poder jurídico del tenedor, al margen de si la  duración de su relación tenencial es indefinida o  limitada, puesto que su carácter inmutable no sufre mengua por  el mero transcurso del tiempo.  

Por  el contrario, el hecho de la posesión aspira a que, mediante  la invocación de los actos posesorios (hecho jurídico  humano voluntario lícito) por el tiempo de ley (hecho jurídico  natural), el derecho real prescriptible ingrese al patrimonio del  poseedor para hacerse dueño, lo que jamás podrá  ocurrir en los supuestos de mera tenencia, gracias a su carácter  inmutable, a su falta de vocación traslaticia y a la ausencia  de presunción de propiedad en favor del tenedor5.  

6.  Ahora bien, la pretendida transformación  (mutación  o interversión)  de la mera tenencia en posesión  la cimienta algún sector de la doctrina en disposiciones como  el artículo 2531 del Código, especialmente en su  numeral 3, en cuanto prescribe que «(…)  la  existencia de un título de mera tenencia, hará presumir  mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a  menos de concurrir estas dos circunstancias:  1ª)  Que el que se pretende dueño no  pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya  reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega  la prescripción»;  y, «2ª)  que el  que alegue la prescripción pruebe haber poseído  sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo  espacio de tiempo».  

No  obstante, si se analiza con detenimiento la disposición  transcrita, resulta forzoso concluir que la referencia no es a un  mero tenedor que se transformó en poseedor, sino a un poseedor  pura y simplemente, por varias razones:  

(i)        La  norma advierte que si un mero tenedor se proclama poseedor para  efectos prescriptivos, debe presumirse su mala fe, pues riñe  con la probidad que exigen las relaciones jurídicas que quien  –en virtud de un vínculo precario– autoafirma su  tenencia, reconociendo el poder de disposición de su  contraparte (propia del dominus),  después desconozca esas calidades (subjetiva y objetivas) para  efectos de hacerse al dominio del bien que detenta.  

Es  esta, justamente, la razón de la presunción de mala fe,  dado que la naturaleza misma de la relación tenencial no  permite –lícitamente– que el tenedor pueda negar  la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de quien deriva  la prerrogativa de detentación, y por lo mismo, resulta válido  conjeturar, como lo hace el legislador, que, al obrar en contrario a  esa realidad reconocida, el primero está obrando en forma  fraudulenta e inicua.  

(ii)        Las  hipótesis que describe el precepto transcrito, además,  son propias de la posesión, no de la mera tenencia, razón  por la cual no podría haber nada que transformar. En respaldo  de esa afirmación basta destacar que las dos circunstancias  del numeral 3 reseñan requisitos esenciales de la posesión,  no de la mera tenencia. Así, si el usucapiente no ha  reconocido en los últimos diez años dominio ajeno, y  además, prueba «haber  poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción  por el mismo espacio de tiempo»,  sería impensable calificar su conducta como la de un mero  tenedor. Antes bien, lo que reclama la norma transcrita es,  exactamente, que actúe como se espera del poseedor.  

8.Así  las cosas, no hay duda acerca de que el Código Civil no  consagró la «interversión»  de la mera tenencia en posesión. A lo sumo, admitió que  un mero tenedor puede dejar de serlo, para iniciar una posesión,  sin violencia ni clandestinidad, por el tiempo de la prescripción  extraordinaria –y sin que, en ningún caso, el lapso  transcurrido en calidad de tenedor pueda servir para finalidad  distinta a ejercer las facultades jurídicas inherentes a su  condición–.  

Consecuentemente,  luce más adecuado sostener, en asuntos como este, que quien  inicialmente fue tenedor de un bien debía probar que, en  determinado momento, abandonó esa condición precaria,  para en adelante autoafirmarse propietario, ejerciendo, además,  «hechos  positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como  el corte de maderas, la construcción de edificios, la de  cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual  significación, ejecutados sin el consentimiento del que  disputa la posesión»  (artículo 981, Código Civil).  

En los anteriores  términos dejo expuesta mi aclaración de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Sentencia          de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de          casación civil de 6 de octubre de 1981.  

2          Folio          50, cuaderno del tribunal.  

3          A esta conclusión permite arribar el          artículo 2521 del Código Civil, en cuanto advierte que          «Si una cosa ha sido poseída          sucesivamente y sin interrupción, por dos o más          personas, el tiempo del antecesor (poseedor) puede o no agregarse al          tiempo del sucesor (poseedor), según lo dispuesto en el          artículo 778  

4          Exceptuando las que deriven de la función social de la          propiedad, reconocida constitucionalmente en el artículo 58          de la Carta Política.  

5          Artículo 762, Código Civil (inciso 2º): «El          poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no          justifique serlo».      

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