SC4671 2021

NOVIEMBRE

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SC4671-2021 (2006-01151-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC4671-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Gustavo Hernando, Luis  Guillermo y Germán Eduardo Blanco Pinto, Álvaro Blanco  Córdoba, Jorge Humberto, José Vicente, María  Isabel y Diana Lucía Blanco Restrepo, Gloria del Carmen Blanco  de Jiménez, Marina Blanco de Cárdenas, Ligia y Óscar  Raúl Blanco Henao, Elvira Blanco de Fajardo, María  Cristina Blanco de Echeverri, Martha Eugenia Blanco de Yepes, Olga  Lucía, Clara Elisa, Marco Julio y María José  Blanco Cabrera, Gloria Isabel Blanco de Silva, Luisa Fernanda Blanco  de Bernal, Rosa Ligia Rojas Blanco, Alejandro, Magdalena de las  Mercedes, Marco Julio, Aurora del Carmen, Héctor Adolfo, Olga  Lucía y Teresa Adriana Sandoval Blanco -sucesores procesales  de Aura María Blanco de Sandoval-, Diana Rocío, María  Mónica y Martha Lucía Sandoval Lubo, Juan Manuel y  Óscar Alejandro Sandoval Molina, frente a la sentencia de 19  de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso  que adelantaron contra Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán  y Graciano Montañez Álvarez, Amira, Edison, Erika,  Sonia Yaneth, Oscar Arturo, Nubia y Nayibe Montañez Contreras  de Cortes, Orlando, Alfonso, Olga Lucia y Alcira Pérez  Montañez, Lady Viviana, Laura Milena y María Alejandra  Pérez Africano, Wilmar Hernando Pérez Castillo, Fermín,  Graciano, Isabel, Carlos y José Dolores Montañez  Itanare, y los herederos indeterminados de Víctor Manuel  Montañez Monroy.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores, en la demanda (folios 156 a 187 del cuaderno 1) y su  posterior reforma (folios 418 a 427 del cuaderno 1A), deprecaron que  se declarara que entre Víctor Manuel Montañez Monroy y  Rita Blanco Córdoba existió una unión marital de  hecho, por haber convivido bajo el mismo techo entre 1983 y el 23 de  febrero de 2006; como consecuencia, pidieron se reconociera que se  formó una sociedad patrimonial, la cual se disolvió  debido al fallecimiento de la última.  

2. Como sustento  fáctico, los pretendientes afirmaron que Rita Blanco Córdoba  vivió en la morada compartida por los esposos Víctor  Daniel Montañez y María Teresa Blanco de Montañez,  la cual conservó después de la trágica  terminación del matrimonio el 4 de octubre de 1981, por el  fallecimiento de la esposa y su único descendiente común.  

Con  posterioridad, Rita Blanco Córdoba continuó cohabitando  con el cónyuge supérstite, «socorriéndose  y prestándose ayuda y apoyo mutuo, por un término de  veintitrés (23) años contados desde enero de 1983,  hasta el día de fallecimiento… acaecid[o]… el  día 23 de febrero de 2006»  (folio 163 del cuaderno 1).  

Rememoraron  que ninguno de los compañeros tuvo descendientes, por lo que  sus hermanos son los llamados a sucederlos.  

3. Una vez  adelantado el proceso de enteramiento de todos los convocados,  incluyendo al curador  ad litem,  y  después de la declaratoria de nulidad del proceso en primer  grado, los interesados hicieron las siguientes manifestaciones:  

3.1. Gloria  Yolanda Montañez Álvarez, después de aceptar  algunos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones y pidió  condenar a los demandantes al pago de perjuicios (folios 282 a 284  del cuaderno 1A).  

3.2. Laura Milena,  María Alejandra y Lady Viviana Pérez Africado, las  primeras  por  intermedio de su representante legal, señalaron que «no  vamos a nombrar apoderado para que nos represente dentro de éste  proceso, toda vez que estamos de acuerdo con toda con las  pretensiones de la demanda y nos allanamos a ellas, teniendo en  cuenta que nos consta que Víctor Manuel Montañez Monroy  y Rita Blanco Córdoba sí convivieron en unión  libre y bajo un mismo techo por un período de más de  veinte años, en unión marital de hecho»  (folio 279 idem).  Sin embargo, en el curso del trámite judicial desistieron del  allanamiento y, en la audiencia de que trata el artículo 101  del Código de Procedimiento Civil, refutaron las pretensiones  y hechos de la demanda.  

3.3. Orlando y  Alonso Pérez Montañez disintieron de los pedimentos,  bajo la consideración de que no existió la unión  marital de hecho pretendida por ausencia de voluntad para conformarla  (folios 290 a 296 ibidem).  

3.4. Wilmar Pérez  Castillo, Alcira y Olga Lucía Pérez Montañez  formularon las defensas intituladas «inexistencia  de los requisitos para que se declare la unión marital de  hecho»,  «irretroactividad  de la ley 54 de 1990»  y la genérica (folios 335 a 341 ejusdem).  

3.5. Graciano,  Isabel, Carlos, José Dolores y Fermín Montañez  Itanare admitieron algunos hechos y manifestaron que no les constaban  los restantes; adicionalmente propusieron las excepciones  «inexistencia  de los presupuestos de la acción»,  «prescripción  extintiva de la acción»,  «caducidad  de la acción»,  «confusión  de una relación de parentesco con la unión marital de  hecho»,  «inexistencia  o falta de legitimación en la causa por pasiva»  y «falta  de prueba del interés para demandar»  (folios 378 a 379).  

3.6. Gabriel  Hernán, Luz Marina y Graciano Montañez Álvarez  esgrimieron, como instrumentos exceptivos, «prescripción  de la acción para obtener la declaración [de] la  sociedad patrimonial»  e «inexistencia  jurídica del derecho reclamado»  (folios 382 a 385).  

3.7. Nayibe,  Nubia, Sonia Yaneth, Amira, Erika, Edison Enrique, Miguel Ángel  y Óscar Arturo Montañez Contreras se abstuvieron de  plantear defensas y manifestaron atenerse a lo probado (folios 500 a  502).  

3.8. Luz Marina  Montañez Álvarez formuló las oposiciones  intituladas «mala  fe»  y la innominada (folios 1002 a 1003 del cuaderno 1C).  

3.9. Gloria  Yolanda Montañez Álvarez excepcionó «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»,  «indebida  notificación de la demanda»,  «mala  fe de los demandantes»,  y la genérica (folios 1006 a 1008 ibidem).  

3.10. El curador  ad  litem de  los herederos indeterminados de Víctor Manuel Montañez  se atuvo a lo que resultare probado (folio 1637 del cuaderno 1D).  

4.  El  Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 17 de marzo de 2017,  profirió decisión de primera instancia en la que negó  los pedimentos iniciales.  

5.  Al desatar la alzada interpuesta por los convocantes el superior  confirmó la determinación recurrida (folios 11 a 15 del  cuaderno 7), con los argumentos que se compendian en lo subsiguiente.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después de  una extensa compilación de actuaciones procesales y de medios  demostrativos, rememoró los elementos para la configuración  de una unión marital de hecho en los términos de la ley  54 de 1990, lo que le permitió echar de menos la prueba de la  idoneidad marital y de la voluntad de la pareja orientada a conformar  una familia.  

Aseguró que  la prueba testimonial demuestra la permanencia de Rita en el hogar  conformado por Víctor y Teresa, situación que se  mantuvo hasta su fallecimiento; empero, los veintidós (22)  años de vivienda compartida no trasuntaron hacia una unión  convivencial.  

Explicó que  la idoneidad marital está estrictamente vinculada con la  naturaleza de la relación afectiva, la cual excede el simple  hecho de permanecer bajo el mismo techo, compartir la mesa o realizar  actividades comerciales conjuntas, pues reclama la intención  de constituir una familia, afectividad regularmente ligada al débito  sexual y a las entregas mutuas. En el caso, consideró que  ninguna de las atestaciones da cuenta de afecto marital entre Víctor  y Rita, ni siquiera las realizadas por petición de la  demandante, pues las personas más cercanas a su diario vivir  -conductor y empleada doméstica- la calificaron como cuñados  y  otros hablaron de una relación laboral.  

También  echó de menos la decisión de formar una familia, pues  las manifestaciones de voluntad realizadas formalmente por Víctor  y Rita, en los instrumentos públicos que yacen en el  expediente, coinciden con la percepción de los testigos, en el  sentido de que se reconocían como viudo y soltera,  respectivamente.  

Clarificó  que la vivienda y alimentación compartidas no eran suficientes  para la constitución de una familia, máxime por la  ausencia de solidaridad entre los supuestos compañeros; así  lo infirió del hecho de que Rita cotizaba de forma  independiente al sistema de salud, según consta en la  certificación del Instituto de los Seguros Sociales de 19 de  noviembre de 2007.  

Consideró  que, ante el parentesco por afinidad que existía entre Víctor  y Rita y la residencia en el mismo lugar, es explicable que se  acompañaran mutuamente para la atención médica,  sin que de este hecho se infiera un vínculo marital.  

Invocó la  certificación del Instituto de los Seguros Sociales en materia  pensional, los documentos relativos a la queja disciplinaria contra  el abogado que adelantó el trámite sucesoral, los  certificados de tradición inmobiliaria, la copia de CDTs y  demás documentos, para expresar su falta de idoneidad para  probar los requisitos estructurales de la convivencia marital.  

Desechó el  allanamiento de Begonia, entre otras razones, porque fue infirmada  por medio de la retractación expresa que hizo de la misma.  

Por lo anterior  estimó que no se desvirtuó la presunción de  acierto que cobija la sentencia de primera instancia, razón  para confirmarla.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El promotor  propuso dos (2) embistes (folios 7 a 50 del cuaderno Corte),  admitidos por auto de 27 de febrero de 2019 (folio 53), los cuales se  analizarán en el mismo orden de formulación.  

CARGO PRIMERO  

1. Denunció  la violación directa de los artículos 1°, 2° de  la ley 54 de 1990, 1°, 2° del decreto 1260 de 1970, 42 y 43  de la Constitución Política, por reducir el concepto de  familia a unas pocas hipótesis, en desatención de las  incontenibles formas que irrumpen la actualidad.  

Arguyó que  el error se materializó al exigir relaciones sexuales como  condición necesaria para la institución marital, en  desatención de la convivencia basada en la solidaridad y el  mutuo interés expresado en el cuidado de la salud.  

Echó de  menos una explicación sobre la conducta de Víctor y  Rita de mantenerse unidos bajo el mismo techo, ante la comprobación  de que ésta no era una empleada, pues no recibía  salario según la declaración de Florián  Hernández. También descartó que el motivo fuera  la necesidad, porque Rita «gozaba  de sus propios bienes y… tenía un número  considerable de consanguíneos. Entonces, no fue la necesidad  el elemento que determinó las acciones de Rita»  (folio 26 del cuaderno Corte).  

Criticó que  Rita fuera cosificada o reducida a parte de la decoración, en  privación de una identidad propia, atentatoria del canon 43 de  la Corta Política.  

3. Aseguró  que el motivo de la convivencia se originó en el hecho de que  «Rita  perdió súbitamente a su hermana y a su sobrino, esa  sola consideración llevaría a cualquier persona a  refugiarse al abrigo de otros afectos, para sustituir el vacío  afectivo al que la arrojó la adversidad fatal… En lo  que respecta a Víctor, de plano se descarta un propósito  crematístico, habida cuenta de su holgura económica…  la simple caridad o beneficencia igualmente debe descartarse, pues se  halla demostrada la capacidad… de Rita»  (folio 27).  

Describió a  Víctor como necesitado de compañía, sometido a  una súbita pérdida afectiva, desinteresado en  necesidades materiales como las sexuales, y preso de sentimientos  como la soledad, senescencia, mutilación de la esfera afectiva  y pavor por el riesgo de secuestro. «Sin  duda, la pérdida temprana de su esposa y de su hijo, provocó  un mecanismo natural de sustitución del objeto de los afectos,  la necesidad de llenar vacío, la suplencia espiritual, el  hallar sentido a la vida después de la muerte de los seres más  queridos, determinó un cuadro de urgencias sicológicas  superiores que fueron más allá del prosaico intercambio  de favores sexuales y de almibaradas caricias que el Tribunal echa de  menos»  (folio 28).  

Encontró  como elemento fundante de la nueva familia la tragedia, memoria y  dolor compartido, punto en el que erró el Tribunal al  desestimar los elementos de la unión marital de hecho. Máxime  porque la «senescencia  inatajable con sus fantasmas, no necesariamente involucra el goce  sexual como el propósito insustituible de la comunidad de  vida»  (folio 29).  

4. Calificó  como machista exigir el intercambio sexual como fundamento de la  comunidad de vida, en apoyo de lo cual invocó varias  providencias de esta Corporación. Máxime frente a la  sólida fidelidad y exclusividad que se guardaron Víctor  y Rita, pues no se conoció de otras relaciones, «de  lo cual se sigue que el refugio común, el amparo muto (sic) y  la recíproca compañía fueron bastante (sic) para  colmar todas las necesidades de la vida»  (folio 33).  

Después de  23 años de relación, «la  escasa publicidad de las manifestaciones externas y físicas de  afecto, no descarta el propósito comunitario que inspiró  la pareja y que los llevó a mantenerse juntos hasta la muerte  de ella»  (folio 34).  

5. Criticó  que no se tuviera por demostrado el estado civil al abrigo de un  vínculo de cuñados que inhibe la unión marital.  

6. Sostuvo que, de  no asentirse en las reclamaciones, «quedaría  sin respuesta la nominación de la experiencia vivida por  Víctor Manuel y Rita durante ms (sic) de 23 años…  La única respuesta posible es que ellos formaron un núcleo  familiar en el que el rol de cuñados fue sustituido…  por el de compañeros permanentes»  (folios 36 y 37).  

CONSIDERACIONES  

Anticípese  que la acusación no podrá abrirse paso pues, además  de su inadecuada sustentación, los errores de juzgamiento  achacados a la providencia de alzada no se configuraron.  

1. Defectos  técnicos del embiste.  

1.1. La casación,  desde su consagración como mecanismo impugnaticio, tiene un  reconocido carácter excepcional, en garantía de que su  campo de aplicación no irrumpa el establecido para los  instrumentos ordinarios de tutela judicial.  

En el Código  General del Proceso se reconoció esta calidad en los artículos  333, 334, 336, 338, 344, 346 y 347, que al unísono establecen  restricciones formales y sustanciales para la procedencia del remedio  extraordinario, así como requisitos técnicos para su  adecuada sustentación.  

La Sala tiene  dicho:  

La naturaleza extraordinaria  del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el  establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con  el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para  reabrir la controversia de una manera panorámica…  

Postura explicable por  cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su  punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega  revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que  impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo,  salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018,  rad. n.° 2003-00833-01)…  (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-0068201).  

1.2. Por su  relevancia para el presente, el mandato 344 de la nueva codificación  adjetiva prescribe, entre otras exigencias, que la demanda de  casación deberá contener «los  cargos contra la sentencia recurrida»,  formulados «por  separado… en forma… precisa…»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°); además, «tratándose  de violación directa»,  el embate «se  circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»  (negrilla fuera de texto, literal a).  

La precisión  o enfoque compele para que la acusación realmente cuestione  los argumentos esgrimidos en segunda instancia como soporte del  fallo, con el fin de que aquélla pueda derruir a los últimos,  ya que de lo contrario la sentencia se mantendría soportada en  los razonamientos que sobrevengan incólumes.  

En palabras de la  Sala:  

La precisión reclama  de los embates se dirijan con acierto al núcleo argumentativo  del fallo que pretenden derruir, con el objeto de mostrar su  incorrección, bajo el entendido que en casación el  objeto de la controversia es la sentencia de segundo grado. Lo  opuesto es conocido como desenfoque, esto es, la ausencia de ‘una  estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar’ (SC002, 11 en. 2019, rad. n.°  2005-00058-01)  (SC4858, 7 dic. 2020, rad. n.° 2013-00191-01).  

De otro lado la  separación, también conocida como prohibición de  imbricación, es una carga para el recurrente con el fin de que  el motivo de casación esgrimido y su sustentación  guarden armonía, sin que sea posible amalgamar razonamientos  que respondan a diversas causales de impugnación.  

La Corte tiene  decantado:  

[E]l ordenamiento jurídico  disciplina el recurso extraordinario de casación por causales  imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de  interpretación o aplicación amplia, confusión o  mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles “y  por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran  como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía  e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar  dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no  solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino  que se formulen por separado (SC,  6 jul. 2009, rad. n.° 2000-00414-01).  

1.3. No obstante  lo anterior, en la acusación bajo estudio los impugnantes  incurrieron en desenfoque e hibridismo, como se evidenciará en  lo sucesivo.  

1.3.1. Rememórese  que el cargo, en síntesis, criticó al ad  quem que  denegara el reconocimiento de la unión marital de hecho basado  en que las relaciones sexuales constituyen una condición sine  qua non de  la vida marital, las cuales echó de menos en el caso.  

De forma expresa  aseguró:  

El error jurídico en  que incurrió el Tribunal consiste en que al hacer la  interpretación de los artículos 1° y 2° de la  ley 54 de 1990, integró como presupuesto de la Unión  Marital de Hecho la existencia de relaciones sexuales como condición  necesaria para el establecimiento de la institución marital…  

Dejó de ver el  Tribunal que la tragedia común operó como un elemento  fundante del propósito de Víctor y Rita de mantenerse  juntos formando una comunidad de vida, inspirada en la memoria común,  en el dolor compartido por la pérdida, en el vacío, en  la soledad y no necesariamente en el goce sexual como juzgó  equivocadamente el Tribunal, que al involucrar la actividad sexual  como parte de las normas que se acusan violadas por indebida  interpretación, esto es, los artículos 1° y 2°  e (sic) la ley 54 de 1990 que no exigen la comunidad sexual como  presupuestos irrefragables de la comunidad (folios  25 y 29 del cuaderno Corte).  

1.3.2. Sin  embargo, una revisión cuidadosa del veredicto confutado  desvela que el sentenciador de segundo grado no exigió, como  elemento indispensable de las uniones maritales, la comprobación  de relaciones íntimas entre los compañeros.  

Para claridad,  conviene transcribir lo dicho por el ad  quem sobre  el punto:  

La idoneidad marital está  estrictamente vinculada con la naturaleza de la relación  afectiva… con el fin de compartir la vida en las condiciones  previstas en la Constitución y en la ley 54, distinta de otro  tipo de relacionamientos como los de amistad, el noviazgo, el  parentesco, incluso de relaciones de índole civil igualmente  identificables como el hecho de habitar un mismo techo, como la  relación de los coarrendatarios, por ejemplo, o la relación  de el trabajador y empleador. No toda convivencia es idónea  para constituir familia, no basta con permanecer bajo el mismo techo,  como ocurre en este caso, con compartir la mesa y actividades  comerciales, sino hay unidad afectiva deseada, ligada con la  intención o voluntad de constituir familia, afectividad  regularmente ligada al débito sexual y, en general, a la  entrega mutuas (minuto  10:49 a 10:51 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018)  

Ninguno de los testimonios,  volviendo a nuestro caso…, se refiere a demostraciones de  afecto marital habidos entre Víctor… y Rita…,  por el contrario, todos lo descartan… su relación, definida  por las personas más cercanas a su diario vivir, como el  conductor y la señora encargada de los oficios del hogar,  definen tajantemente esa relación como la de ‘cuñados’,  llevada con mucho respeto; ninguno describe situaciones de afecto  como las que regularmente se dan entre esposos, ni siquiera los  testimonios convocados por la parte demandante, algunos califican la  relación como la de empleador y trabajadora (minuto  10:53 a 10:54)  

De la  transcripción queda claro que el juzgador,  lo que en realidad  argumentó, fue la insuficiencia de la simple cohabitación  en un inmueble como prueba de la unión marital de hecho, pues  este tipo de lazos requiere de la una unidad afectiva entre los  compañeros expresada en entregas mutuas, incluyendo, pero sin  limitarse, a la sexual.  

De allí que  al descender al caso concreto ponderara, no sólo el  cumplimiento del débito íntimo, sino también el  hecho de que los señores Víctor Montañez y Rita  Blanco se dispensaran un trato carente de afectuosidad, lo que sirvió  para descartar que el vínculo forjado fuera diferente al que  puede esperarse de unos parientes por afinidad.  

Huelga insistir,  para rechazar el vínculo convivencial el juzgador no se detuvo  en la cuestión sexual; por el contrario, se trasladó  hacia el campo afectivo y, establecido el comportamiento de la pareja  Montañez-Blanco, tanto en público como en privado,  encontró que no había insumos para establecer un  comportamiento propio de una relación amatoria, en tanto la  sequedad y formalidad que se dispensaban desdecían de un  proyecto común.  

1.3.3. De la  descripción precedente emana la falta de precisión del  casacionista, ante lo desacertado de su argumento, pues el Tribunal  no se soportó en la consideración censurada. Esta  incorrección resulta suficiente para desechar la prosperidad  del embiste.  

1.4.1. Y es que,  la crítica por una indebida hermenéutica de los cánones  1° y 2° de la ley 54 de 1990, así como otros preceptos  de la Constitución Política (42 y 43) y del estatuto  del estado civil (1° y 2°), estuvo aparejada de una extensa  explicación sobre los motivos que, según el  casacionista, explican la cohabitación con fines maritales  entre los señores Montañez y Blanco, aspecto este  último que finalmente trasluce una crítica por omisión  probatoria.  

1.4.2. En efecto,  el casacionista, con el fin de cuestionar que el elemento sexual  fuera el eje de la unión marital de hecho entre Víctor  Montañez y Rita Blanco, realizó una prolija  dilucidación sobre las posibles razones que llevaron a estas  personas a compartir sus vidas, a partir de sentimientos como la  soledad, el dolor, el miedo, la solidaridad, etc., los cuales extrajo  de hechos tales como la presencia permanente de la cuñada en  su morada, la muerte de la esposa e hijo, la ausencia de otras  relaciones amorosas conocidas, los atentados contra la integridad  personal de Víctor, la compañía dispensada para  la asistencia médica, la senescencia  y  la residencia compartida.  

Tales conjeturas,  aunque de forma velada, ocultan un análisis inferencial,  propio de la prueba indirecta, pues  

…[l]os indicios son  instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido descansa en  la inferencia realizada por el funcionario judicial, quien basado en  supuestos fácticos, plenamente demostrados, establece otros  por derivación…  

Por la naturaleza de los  indicios, fundamentalmente se configurará error facti cuando  el juzgador se equivoca en la determinación de los hechos  indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de  apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta  de los sustratos fácticos intermediarios, así como  cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de  sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)…  (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01).  

1.4.3. Emerge, por  tanto, que la crítica extraordinaria, que se encausó  por la vía directa, también comprendió una pifia  por error de hecho por pretermisión de múltiples  indicios, la cual debió encausarse por la causal segunda de  casación, valga decirlo, violación indirecta de la ley  sustancial.  

Ya  la jurisprudencia tiene definido que «el  error de hecho… ocurre cuando se… pretermite la prueba,  entendiéndose que incurrirá… en [esta] situación  cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en  esta última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como  elemento material del proceso, por creer… que falta cuando  existe»  (SC298, 15 feb. 2021, rad. n.° 2009-00566-01).  

1.4.4. Dicho de  otra forma, cuando los recurrentes se adentraron a evaluar los  motivos que condujeron a la vida común entre los parientes por  afinidad, descendieron a la plataforma fáctica a partir de  juicios inferenciales, abandonando la discusión de puro  derecho, lo que constituye un amalgamiento contrario a la técnica  de casación.  

La Sala tiene  doctrinado:  

Cuando el cargo se construye  acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma  sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la  representación de los hechos que se formó el tribunal a  partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico  imponía una solución de la controversia opuesta a la  adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia.  

En ese sentido, la  fundamentación de la acusación ha de dirigirse a  demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una  disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo  era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

Expresado de otro modo, esta  clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente  de cualquier yerro en la valoración probatoria; además,  su estructuración se presenta por tres vías, de  contornos bien definidos: la falta de aplicación, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la norma de derecho sustancial (SC002,  18 en. 2021, rad. n.° 2011-00068-02).  

1.5. Las pifias  técnicas mencionadas son suficientes para desestimar la  acusación.  

Con todo, aunque  la Corte dejara de lado los yerros desvelados, una revisión de  fondo de la acusación muestra que no se configuró el  dislate esgrimido como sustento de la casación.  

2. Ausencia  de violación de normas sustanciales.  

2.1. La familia  fue calificada en el artículo 42 de la Constitución  Política como el núcleo básico de la sociedad,  en el sentido de que es la institución destinada a recibir  inicialmente a todos sus integrantes y propender por su desarrollo  integral, con el fin de que adquieran una identidad propia dentro de  los valores compartidos como nación.  

Por tal razón  se estableció que «[e]l  Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la  familia»,  con pleno reconocimiento de todas las formas en que puede expresarse,  sin distinción de ninguna clase.  

Directrices que  hunden sus raíces en el artículo 16 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos, a saber:  

1. Los hombres y las  mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin  restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o  religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán  de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y  en caso de disolución del matrimonio.  

2. Sólo mediante  libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá  contraerse el matrimonio.  

3. La familia es el elemento  natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección  de la sociedad y del Estado.  

De allí que  esta Corporación fijara como derrotero:  

La conformación de la  familia como hecho social, así como su conceptualización  como instituto jurídico, han variado en los diversos pueblos a  través de los tiempos, de suerte que en las distintas épocas  de la historia las leyes han amparado o desalentado diferentes formas  de organización familiar, tales como la poligamia, la  poliandría, la familia monogámica, la patriarcal, la  matriarcal, o las conformadas por vínculos religiosos, civiles  o naturales; dependiendo de las peculiaridades de cada cultura y del  mayor o menor grado de intervención del poder político  en los asuntos privados.  

Frente a la naturaleza  cambiante de la familia, que se reelabora constantemente y está  lejos de haber llegado a un punto de consumación o agotamiento  estático, el derecho está llamado a seguir los pasos de  esa realidad variable y adaptarse al contexto histórico  presente, a fin de brindar protección a los derechos de las  personas, pues de otro modo se correría el riesgo de fomentar  la injusticia social, de generar una situación de anomia, y de  relegar las instituciones jurídicas al ámbito de lo  meramente abstracto o alejado del mundo de la vida (SC11294,  17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).  

Total, «hoy  en día la conformación del grupo no obedece a patrones  preestablecidos, pues, no admite discusión que existe familia  tanto en el caso de las parejas de seres humanos de diferente o igual  sexo, con o sin hijos; así como en el caso de los padres  solteros, viudos, divorciados y sus descendientes, y cualquier otra  manifestación que encaje dentro de la órbita  Constitucional»  (SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).  

La Corte  Constitucional, al analizar el nuevo texto constitucional, asintió:  

[L]a familia presenta hoy  algunas características que bien merecen destacarse para los  propósitos específicos del presente fallo, a saber:  

a.- Como bien corresponde a  un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y  cultural de la nación colombiana (Art. 7 C.N.) no existe un  tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo  evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos  pueden ser tanto de carácter natural como de carácter  jurídico. También se le reconoce consecuencias a la  voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones,  la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de  los tipos posibles.  

b.- Es claro, de otra parte,  que el Constituyente, consagró un espacio a la familia de  hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo  dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente (T-523/92).  

2.2. Lo anterior  significa que, de ninguna manera, las diversas formas familiares  deben reconducirse hacia alguna de las reconocidas expresamente por  el ordenamiento jurídico, como si el proceso de positivización  agotara la realidad social y comprendiera todas las manifestaciones  de la «comunidad  de personas emparentadas entre sí por vínculos  naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el  respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida  o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más  próximos»  (CC, C-271/03 y C-577/11).  

En otros términos,  que el matrimonio y, posteriormente, la unión marital de  hecho, sean las formas reconocidas por el derecho civil para la  conformación de familias, no puede entenderse como una  exigencia para que las demás formas tengan que subsumirse  dentro de ellas.  

Tal  encuadramiento, además de desconocer el reconocimiento  constitucional de todos los grupos familiares con independencia de su  conformación (artículos 13 y 42), supone una  tergiversación de los rasgos propios de la institución  familiar originada en el matrimonio o en lazos convivenciales.  

2.3. En punto a la  unión marital de hecho, el artículo 1° de la ley 54  de 1990 la definió como «la  formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular».  

A su vez, para el  reconocimiento de sus efectos patrimoniales, se impuso que «exista  unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos  años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para  contraer matrimonio»  o que «exista  una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años  e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o  sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas»  (literales a. y b. del artículo 2°, modificado por el  artículo 1° de la ley 979 de 2005).  

2.3.1. Con base en  estos mandatos, la jurisprudencia perfiló los siguientes  requisitos para su comprobación:  

(a) comunidad de vida entre  los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de  alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida  compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);  

(b) singularidad, que se  traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos  similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los  dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo  matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los  cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del  fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.°  2008-00162-01);  

(c) permanencia, entendida  como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas  establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de  conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros  esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);  

(d) inexistencia de  impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como  sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.°  2002-00079-01); y  

(e) convivencia  ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la  conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct.  2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad.  n.° 2008-00331-01).  

A los cuales habrá  que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que  la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’»  (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag.  2016, rad. n.° 2001-00011-01)…  (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).  

Frente a estos  requisitos, no puede existir un error de juzgamiento por la vía  directa en los casos en que el sentenciador desestime la unión  marital de hecho por la ausencia de uno de ellos, ya que el recto  entendimiento de los preceptos legales demanda la demostración  de todos ellos.  

2.3.2. La  comunidad de vida, según la doctrina jurisprudencial,  concierne a la existencia de un proyecto familiar común basado  en el cariño y afecto, manifestado en objetivos, metas,  vivencias y dinámicas compartidas, que permitan el desarrollo  de un propósito colectivo diferente a las empresas  individuales conjuntadas.  

La Corte fijó  como parámetro:  

Una comunidad de vida, que  no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la  voluntad libre y espontánea de los compañeros  permanentes, con  el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común.  No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el  cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino  de la uniformidad  en el proceder de la pareja que responde a principios básicos  del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que  actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus  metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte  y ayuda recíprocos.  

La misma presupone la  conciencia de que forman un núcleo familiar,  exteriorizado en la convivencia y la participación en todos  los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose  afecto y socorro,  guardándose mutuo respeto, propendiendo  por el crecimiento personal, social y profesional del otro.  Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de  atención sexual recíproca (negrilla  fuera de texto, SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).  

Tesis reiterada  con el paso del tiempo: «[la]  comunidad  de vida… se exterioriza en la voluntad libre y responsable de  los compañeros permanentes de establecer entre ellos de manera  exclusiva una familia, al  unir sus esfuerzos para el bienestar común y brindarse afecto,  socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo,  lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales,  adquieran obligaciones alimentarias entre sí y con sus  descendientes»  (negrilla fuera de texto, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.°  2008-00162-01).  

Más  adelante se aseguró que la «comunidad  de vida entre los compañeros»  trasluce la decisión de «unirse  con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un  proyecto de vida compartido»  (negrilla fuera de texto, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.°  2008-00331-01).  

Entendimiento  reafirmado:  

[La comunidad reclama que]  los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella,  compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que  implica, entre otras cuestiones, residir  bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto  mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o  profesional,  mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor  subsistencia y decidir si tienen o no descendencia…; y,  finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las  condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día,  de manera constante o permanente en el tiempo…  

Al respecto, es pertinente  memorar que la unión marital de hecho está  caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’,  toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen  por resultado otra cosa. La  pareja se une y hace vida marital.  Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el  reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las  obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte  Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992) (negrilla  fuera de texto, SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01).  

Recientemente,  sobre la comunidad de vida, se afirmó que se expresa en «la  decisión de ‘unirse con la finalidad de alcanzar  objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido’  (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01); dicho en otras  palabras, es menester que exista una ‘exteriorización de  la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado  en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua,  compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida’ (SC4360, 9  oct. 2018, rad. n.° 2009-00599-01)»  (SC4263, 9 nov. 2020, rad. n.° 2011-00280-01).  

2.3.3. En el  escenario antes definido queda fuera de duda que el requisito  reclamado por el Tribunal Superior de Distrito de Judicial de Bogotá,  con el fin de comprobar que el vínculo por afinidad entre  Víctor Montañez y Rita Blanco fue sustituido por uno de  marital, no contraviene el marco normativo aplicable a la  controversia.  

En este sentido  debe leerse la exigencia contenida en la providencia de 19 de  septiembre de 2018, relativa a la comprobación de la  «idoneidad  marital»,  esto es, el propósito de «compartir  la vida»  expresado en la «unidad  afectiva… ligada con la intención o voluntad de  constituir familia, afectividad regularmente ligada al débito  sexual y, en general, a la entrega mutuas»  (minutos 10:50 y 10:51 de la audiencia de sustentación y  fallo).  

Y dado que, cuando  «no  está dado el elemento de idoneidad que conduzca a afirmar que  conformaron una familia de hecho»  se descarta el elemento de la «cohabitación  permanente»  (SC5040, 14 dic. 2020, rad. n.° 2010-00386-01), de allí  que fuera necesario denegar la pretensión de los demandantes  en el sub  examine.  

Hermenéutica  que tampoco refleja una indebida interpretación, pues la misma  se aviene con la jurisprudencia sobre la materia, antes transcrita,  que al unísono reclama la demostración de que los  convivientes comparten las metas y asuntos esenciales de la vida, lo  que excede con creces la existencia de una casa habitación  común o el acompañamiento a citas médicas.  

2.4. Por los  motivos explicados se desestima la violación directa de la ley  sustancial, que conjuntada con las deficiencias técnicas  advertidas, clausura la prosperidad del embiste bajo escrutinio.  

CARGO SEGUNDO  

1. Por error de  derecho se endilgó al Tribunal el desconocimiento de los  cánones mencionados en la censura precedente, ante la ausencia  de un examen crítico del material probatorio y el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al crear un  muro invisible para separar las declaraciones.  

Aseguró que  los testigos demuestran que entre Víctor y Rita hubo todo tipo  de manifestaciones de solidaridad, apoyo, mutua comprensión,  desvelo y confianza, que perduraron por más de 23 años,  lo cual fue negado por el ad  quem  bajo la consideración de que existía un parentesco por  afinidad.  

Postuló que  «[u]na  crítica acertada de la prueba impide fundar en el parentesco  de afinidad que Víctor Manuel hubiera provisto Rita techo,  abrigo, alimento, solidaridad y compañía inseparable  durante mas (sic) de 23 años, y que hubiera asumido  responsabilidades especiales cuando Rita fue internada en la clínica  con asistencia directa o indirecta de Víctor Manuel, quien  asumió el pago de enfermera 24 horas… Ninguno de esas  obligaciones se desprende del parentesco de afinidad»  (folios 43 y 44 del cuaderno Corte).  

2. Consideró  desconocida la regla de la experiencia que indica que los cuñados  no asumen obligaciones como las identificadas en el caso, así  como la disección de algunos apartes de las pruebas, con el  fin de denegar la existencia de la unión marital de hecho.  

Además, no  era dable exigir que las escrituras públicas de 1998 y 2005  incluyeran como estado civil la calidad de compañeros  permanentes, pues sólo hasta el año 2008 la Corte  Suprema de Justicia reconoció dicha condición.  

Reprochó  que no se valorara el mandato general otorgado por Rita a Víctor,  por mostrar un acto extremo de confianza, en abandono absoluto del  interés del mandante en manos del mandatario -a pesar de tener  hermanos y sobrinos-, al otorgarse cuando estaba agobiada por la  enfermedad y en vísperas de la muerte.  

Criticó que  el Tribunal no reconociera que Rita ingresó 13 veces a la  clínica en un período relativamente corto, frente a lo  cual Víctor desplegó una conducta activa, demostrativa  de su afecto; y, si bien la mayoría de los formatos de ingreso  fueron suscritos por Jaime Lagos Mora, la verdad es que éste  era el hombre de confianza de aquél.  

3. Manifestó  que, de haberse valorado los testimonios del conductor y empleada de  servicio dentro del contexto precedente, la conclusión final  hubiera sido diferente. Sin embargo, «el  Tribunal rompió el contexto, aisló entre sí  estos tres medios probatorios y sistemáticamente descoyuntó  la totalidad de sentido»  (folio 49), en desconocimiento de que la unión marital que se  mantuvo por 22 años.  

4. Censuró  la ponderación que se hizo de la certificación del  Instituto de Seguros Sociales sobre aportes a pensiones, pues los  años mencionados son previos al inicio de la comunidad de  vida.  

Anticípese  que el embiste, al igual que el anterior, está llamado a  fracasar, por cuanto los errores de derecho y de hecho achacados no  se configuraron, en tanto el sentenciador valoró los medios  suasorios acorde con las reglas de la sana crítica y dentro de  la autonomía valorativa de la cual se encuentra investido.  

1. El artículo  176 del Código General del Proceso establece que «[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica»,  para lo cual el sentenciador «expondrá  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  

Sobre este  precepto la Sala tiene dicho:  

En el sistema de la sana  crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la  apreciación probatoria es una operación de carácter  crítico y racional que no puede cumplirse de manera  fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la  lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente,  comprende el cotejo o comparación de todos los medios  suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos  de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el  Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna  mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que  le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo  objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio  (SC3249, 7 sep.  2020, rad. n.° 2011-00622-02).  

En concreto, la  sana crítica tiene como bastión y esencia «la  apreciación de las pruebas en conjunto, conforme a los  dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la  experiencia o sentido común»  (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01).  

2. En el presente  caso reluce que el ad  quem  actuó de conformidad con las directrices antes mencionadas,  pues analizó los medios suasorios con base en los estándares  de la lógica y la experiencia, considerándolas de forma  holística, sin incurrir en miradas insulares o fragmentadas.  

2.1. En efecto, el  Tribunal Superior de Distrito Judicial, además de rememorar  los acápites más relevantes de los medios suasorios  recolectados en la foliatura, se centró en la concordancia de  los testigos respecto a la tipología de relación  sostenida por los señores Montañez y Blanco,  encontrando aquí el insumo central para concluir que «social  y familiarmente no fue reconocida como una unión marital de  hecho»  (minuto 10:34 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018).  

Para estos fines  relievó que los deponentes, en sus relatos, no señalaron  «demostraciones  de afecto marital…  entre Víctor… y Rita…»  (minuto 10:53), con especial énfasis en las aseveraciones de  las personas que convivieron con la pareja, quienes al unísono  «definen  tajantemente esa relación como la de ‘cuñados’,  llevada con mucho respeto»  (minuto 10:54).  

Esta reflexión,  adicionalmente, estuvo soportada en una detenida revisión  documental, la cual sirvió para decantar que se anunciaban al  público como solteros y que faltaban a la solidaridad por  contribuir de forma individual al sistema de seguridad social en  salud como cotizante -según certificación del Instituto  de Seguros Sociales- (minutos 10:57 y 10:58).  

Al final desestimó  el valor suasorio de algunos documentos que servían a la tesis  de la unión marital, en particular, la historia clínica  de Rita Blanco (minuto 10:58) y la confesión de Vegonia  Africano (minuto 11:01). Claro está, dejando de lado los  escritos que nada aportaban al objeto del litigio (minuto 10:59).  

2.2. Remárquese  que el sentenciador no diseccionó las pruebas, ni excluyó  algunas en desmedro de otras, como fue alegado por el casacionista.  Por el contrario, los testimonios y documentos fueron estimados  conjuntamente, con el fin de establecer sus conexiones, lo que  permitió colegir que Víctor Montañez y Rita  Blanco se reputaban públicamente, y en privado se trataban,  como cuñados  o  empleador-trabajador, razón para excluir una ligazón  marital.  

Consideración  que soportó, además de la literalidad de las pruebas,  en la regla de la experiencia que indica que las personas próximas  a la pareja deben conocer su realidad, condición que se  predica de quienes compartían la residencia, como son el  conductor y la encargada de las labores domésticas, quienes  calificaron el trato dispensado por la pareja como formal y propio de  parientes por afinidad.  

Colofón que  apoyó, adicionalmente, en el autorreconocimiento que los  cuñados hicieron en las escrituras públicas n.°  3721 de 9 de septiembre de 1998 y 4337 de 28 de octubre de 2005, en  las que se intitularon como viudo y soltera, respectivamente, sin  advertir su condición de compañeros permanentes.  

Punto en el que  ciertamente cobra relevancia que los cuñados cotizaran al  régimen de seguridad social en salud de forma individual, en  descrédito de la solidaridad propia de una pareja sentimental,  como lo indica la experiencia.  

2.3. Es cierto que  los medios demostrativos dan cuenta de que los señores  Montañez y Blanco compartieron la misma locación por  muchos años, incluso en diferentes municipios, interregno en  el que compartieron mesa y diversas actividades sociales, como fue  reconocido por el ad  quem con  base en las declaraciones de Alejandro Sandoval Blanco, Jaime Enrique  Lagos Mora, Jesús Humberto Matiz Bustos, Vegonia Africano  Gutiérrez, Luz Myriam Florián Hernández, Lidia  Aurora Hernández Rodríguez y Daniel Alfonso Ríos  Bayón.  

Sin embargo, de la  anterior certidumbre no es posible deducir, por fuerza del sentido  común o de las reglas de la experiencia, la satisfacción  de las condiciones para reconocer una unión marital de hecho  en los términos de la ley 54 de 1990.  

Y es que los lazos  familiares, con independencia de que surjan de la consanguinidad,  afinidad, adopción, crianza o cualquier otra fuente, se  expresan en deberes recíprocos de solidaridad, ayuda,  acompañamiento y socorro, como lo ha reconocido la Corte: «ese  tipo esencial de relaciones  afectivas que se derivan del parentesco  y que resultan necesarias e indispensables para la construcción  de la sociedad, aparecen vertidas en instituciones como la familia,  escenario en el cual se han de forjar en cada ser humano los  sentimientos  de solidaridad, protección, auxilio y respeto mutuo»  (negrilla fuera de texto, SC, 21 may. 2010, rad. n.°  2002-00495-01); en el mismo sentido se expresó la  jurisprudencia constitucional al definir la familia como «un  fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de  un grupo de personas se acreditan lazos  de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común»  (negrilla fuera de texto, C-107/2017, T-281/18, entre otras).  

Deviene, entonces,  que la asunción voluntaria de las mencionadas cargas  únicamente permite demostrar la conformación de una  familia entre Víctor Montañez y Rita Blanco, cuya  génesis se encuentra en el parentesco por afinidad, y que sólo  alcanzaría la connotación de vínculo marital  informal de acreditarse los requisitos de la comunidad de vida,  permanente y singular, el primero de los cuales desestimó el  sentenciador de alzada.  

2.4. La  hermenéutica probatoria del Tribunal, dentro del contexto  dilucidado, encuentra asidero en las reglas de la sana crítica,  razón para desacreditar los reproches enarbolados por los  impugnantes extraordinarios.  

Máxime  frente a la consideración de que «la  valoración que haga el sentenciador es una cuestión  fáctica que el legislador confía a su discreta  autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto  edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que  brille al ojo que el alcance que le otorgó…es  absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio  contenido  (sentencia  162 de 11 de julio de 2005, reiterada en SC 21 feb. 2012, exp. 7725 y  2004-00649)»  (SC5141, 16 dic. 2020, rad. n.° 2015-00423-01).  

Esto debido a que  «son  los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el  material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus  decisiones están revestidas por una presunción de  acierto, la que, recálquese, sólo podrá ser  desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones contrarias a la  realidad, a condición de que su configuración no admita  dubitación alguna’ (SC17173, 23 oct. 2017, rad. n.°  2009-00260-01)»  (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).  

2.5. De otra  parte, los yerros de hecho denunciados en la acusación, y que  deben estudiarse de forma autónoma por fuerza del parágrafo  1° del artículo 344 del Código General del Proceso,  no sólo refulgen incompletos, sino que carecen de asidero  frente a la ontología de los medios de convicción.  

2.5.1.  Precisamente, el rechazo efectuado en casación a la  interpretación que el ad  quem dispensó  a las escrituras públicas suscritas por Víctor Montañez  y Rita Blanco, y a la certificación del Instituto de Seguros  Sociales en materia pensional, son exiguos para derruir la integridad  del análisis probatorio realizado en segundo grado, el cual  tuvo en consideración los testimonios y sus concordancias, así  como otros documentos que desdicen de la empresa compartida.  

Las acusaciones  fácticas, entonces, por acotarse a unos pocos instrumentos  suasorios, resultan diminutas para derruir el fallo confutado, el  cual podrá apoyarse en la hermenéutica probatoria que,  por no haber sido cuestionada en el remedio extraordinario y ante el  fracaso del defecto de derecho, permitirá mantener en pie el  fallo que viene revestido de las presunciones de acierto y legalidad.  

2.5.2. Con todo,  las críticas facti  in judicando achacadas  no se fraguaron, pues el sentenciador valoró las pruebas de  acuerdo con su contenido y sin incurrir en tergiversación,  como se demuestra en subsiguiente.  

(i) Ciertamente la  Corte, hasta el año 2008, asintió en que la unión  marital de hecho era un estado civil (AC125, 18 jun. 2008, AC261, 19  dic. 2008, AC 5 jun. 2009 rad. n.° 2004-00205-01, entre otros);  por tanto, para las anualidades de 1998 y 2006, fechas en que se  suscribieron las escrituras públicas invocadas por el Tribunal  para justificar la ausencia de voluntad de conformar una familia, no  existía tal reconocimiento jurisprudencial.  

Sin embargo,  también es correcto que desde el 28 de diciembre de 1990 se  reconocieron efectos a las uniones maritales de hecho, momento a  partir del cual era posible asentir formalmente en su conformación,  incluso para denunciarlo al momento de suscribir instrumentos  públicos. Así pues, nada se oponía a que Víctor  Montañez y Rita Blanco, al estampar su firma en los  respectivos instrumentos, clarificaran que tenían un vínculo  amatorio, en caso de que realmente existiera, con el fin de despejar  cualquier duda que surgiera frente al hecho de asegurar que eran  solteros en las escrituras.  

Más aún  porque Víctor Montañez era acucioso con este tipo de  declaraciones, reconociéndose incluso como viudo ante los  notarios respectivos, a pesar de no tratarse propiamente de un estado  civil, razón para esperar confiadamente en que de haber  conformado una unión convivencial lo dejara de presente al  expresar su asentimiento notarial.  

Agregase que la  noción de estado civil, así como las situaciones que  dan lugar a la misma o a su modificación, han permanecido  vigentes desde el 5 de agosto de 1970, en razón de la  promulgación del decreto 1260, por lo que cualquier intérprete  podía arribar al colofón que las uniones convivenciales  reconocidas en la ley 54 de 1990 encajaban dentro de dicho concepto,  incluso al ser indagados por la autoridad notarial, con independencia  de que la Corte no se hubiera manifestado en este sentido.  

De lo expuesto  descuella que el autorreconocimiento que los señores Montañez  y Blanco hicieron en las escrituras n.° 3721 de 9 de septiembre  de 1998 y 4337 de 28 de octubre de 2005, como viudo y soltera,  respectivamente, es indicativo de que no conformaron un vínculo  marital entre sí, como acertadamente lo concluyó el ad  quem.  

(ii) De otro lado,  el poder otorgado por Rita Blanco a Víctor Montañez fue  valorado expresamente por el ad  quem (minuto  10:54 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018), lo que descarta  la pifia por pretermisión que denunció el casacionista.  

Esto debido a que  el error de hecho se configura «cuando  ignora del todo [la] presencia [de la prueba]»  (SC12236, 16 ag. 2017, rad. n.° 2007-00115-01), desacierto que no  sucedió en el sub  lite  frente al documento mencionado.  

Con todo, del  contenido de este instrumento público no es dable tener por  acreditada la unión reclamada, como lo pretenden los  demandantes, sino que por el contrario es un indicante de su  ausencia, pues realmente trasluce que cada uno de los familiares  tenía una gestión de activos independiente, lo que es  extraño a este tipo de vínculo, de acuerdo con las  reglas de la experiencia. Tesis que cobra fuerza frente a las  declaraciones de Lidia Aurora Hernández Rodríguez y  Daniel Alfonso Ríos Bayón, quienes aseguraron, en su  orden, que «cada  quien manejaba sus bienes, tanto el como ella»  (folio 1252 del cuaderno 1D) y que «siempre  manifestaban independencia total en el manejo de sus bienes»  (folio 1254 idem).  

En verdad, lo que  se espera de personas que comparten un proyecto de vida es que el  mismo se extienda a todas las aristas de su existencia, incluyendo el  manejo de sus negocios y finanzas, siendo extraño que tal  intervención se origine en un acto de procuración.  

Dentro de este  contexto, que Rita Blanco encargara sus negocios a un familiar con  quien compartió su vivienda los últimos años de  vida, sólo demuestra la confianza fundada por la cercanía,  distante de un propósito decidido de formar una familia  marital.  

(iii) En punto a  la valoración de la historia clínica de Rita Blanco, es  incorrecto afirmar que el Tribunal desdibujara su contenido para  minimizar el rol que tuvo Víctor Montañez en el  acompañamiento que le dispensó los últimos meses  de vida.  

Al contrario, en  la sentencia confutada expresamente se reconoció esta  injerencia, a saber: «Ahora,  que si por razón del parentesco por afinidad, cuñados,  Víctor… y Rita… compartían vivienda y se  acompañaron buena parte de la vida, es  entendible que en una relación cercana como esa se acompañaran  cuando se presentaron los quebrantos de salud»  (negrilla fuera de texto, minuto 10:58 de la audiencia de 19 de  septiembre de 2018).  

Refulge que la  crítica de los demandantes no tiene asidero, pues hay armonía  entre los colofones del sentenciador de instancia y el casacionista,  razón para desdecir sobre la pifia por pretermisión.  

(iv) Por último,  el análisis que el Tribunal hizo de la certificación de  aportes a seguridad social en pensiones no puede leerse de forma  descontextualizada, según pretenden los recurrentes  extraordinarios, quienes achacan una omisión en la  verificación de las fechas en que se realizaron los aportes.  

Lo anterior pues  en el veredicto criticado únicamente se invocó este  documento para desestimar que tuviera la potencialidad para modificar  el sentido del fallo (minuto 10:59), explicable precisamente por  referirse a fechas previas al inicio de la supuesta convivencia, las  cuales asimismo permitían tener por demostrado el vínculo  laboral preexistente del cual dieron cuenta varios testigos (cfr.  Jaime Enrique Lagos Mora y Ernesto Patiño Naranjo).  

3.  De todo lo explicado refulge que no se configuraron los errores de  derecho y de hecho atribuidos al sentenciador de alzada, razón  para denegar el segundo embiste.  

4.  Ante el fracaso de la casación se condenará en costas a  los recurrentes, en aplicación del inciso final del artículo  349 del Código General del Proceso. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3 del artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro  del proceso de la radicación.  

Se  condena en costas a los recurrentes en casación. El magistrado  ponente fija, como agencia en derecho, la suma de ocho (8) s.m.l.m.v.  

Oportunamente  devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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