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SC4669-2021 (2019-02668-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC4669-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02668-00
(Aprobada en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Laura Stella Barco Escalante frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio de sucesión intestada del causante Víctor Renán Barco López.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) se adelantó la mortuoria de Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.) con audiencia de Ana Milena Barco Bustos, Laura Stella Barco Escalante, en calidad de herederas, y de Deissy Valbuena, en su condición de cónyuge supérstite. En el curso del trámite también fueron reconocidos como cesionarios de esta última a Nicolás Torres Acero, Carolina Melo Quijano, Yamil y Said Alberto Pabón Jater. [Folios 9 a 24, Cd. Corte]
2. Agotadas las etapas pertinentes, en providencia de 15 de noviembre de 2017 el a-quo aprobó el trabajo de partición, en virtud de cual, se adjudicó el «50%» de los bienes relictos a favor de la viuda, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo del 21 de marzo de 2018. [Ibídem].
3. Simultáneamente con el adelantamiento del sucesorio, la heredera Ana Milena Barco Bustos instauró juicio declarativo, con el propósito de obtener la nulidad del registro civil del matrimonio contraído entre el de cujus y la señora Deissy Valbuena, celebrado el 3 de julio de 1973 en la localidad de Táchira (Venezuela) y protocolizado mediante escritura pública No. 3759 de 14 de agosto de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.
4. En proveído de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Quince de Familia de esta capital desestimó la aspiración memorada, empero, impugnada esa determinación, en sentencia de 26 de febrero de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para, en su lugar, decretar la invalidez de la «inscripción y protocolización» del casamiento «por encontrarse probada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970», ya que, el asiento registral del vínculo nupcial en Colombia se realizó con base en una certificación expedida por una funcionaria de la oficina del registro civil del municipio de Bolívar (Táchira, Venezuela), documento que, a su vez, había sido declarado ineficaz por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en resolución «ONRCNA del 30 de agosto de 2016». [Ídem].
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. La recurrente pide la revisión de la sentencia que el 21 de marzo de 2018 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo cual invoca las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, porque después de pronunciada dicha providencia encontró documentos que pueden variar el sentido de esta y por haber existido maniobras fraudulentas ejecutadas por Deissy Valbuena.
2. Se aduce el primero de los motivos del recurso extraordinario de revisión, porque con posterioridad al pronunciamiento objeto de éste, pudo obtener: (i) el fallo de 26 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la «inscripción y protocolización» del acta de la boda celebrada entre Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.) y Deissy Valbuena, y (ii) el «Registro Civil de Matrimonio» de estos con la «anotación ordenada por el referido Tribunal».
Al punto afirmó, que se estructuró la causal alegada, porque la ausencia de aquellos folios se debió a razones de «fuerza mayor», que consistieron en «la dificultad de obtener dichas decisiones judiciales, tanto en la República de Venezuela, como en Colombia»; así, de haberse contado con la determinación judicial que invalidó la inscripción y la protocolización del nexo marital contraído por el finado y la señora Valbuena, esta última no hubiese tenido «legitimidad» para reclamar el «50%» de los gananciales, en calidad de cónyuge supérstite, dentro de la mortuoria cuestionada, mucho menos, surgido la obligación frente a sus cesionarios.
3. En cuanto al otro móvil de revisión invocado, la censora arguyó que Deissy Valbuena incurrió en intrigas engañosas al protocolizar, mediante la escritura pública No. No. 3759 de 14 de agosto de 2009, un acta de matrimonio «presuntamente celebrado en Venezuela», la cual resultó «no existir, por haber sido suplantada, como lo concluyó, tanto la justicia del vecino país, como la nuestra en fallo de 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá».
En sustento de lo anterior dijo, que la prenombrada señora se valió de aquel instrumento notarial para acudir a la sucesión del causante y conseguir el reconocimiento como la esposa sobreviviente de éste, pese a que el «acta de matrimonio» que lo soportaba fue «anulada» y, por contera, despojada de «valor probatorio» por las «decisiones de la justicia, tanto colombiana como venezolana».
Así las cosas, ese obrar falaz de Deissy Valbuena trajo como consecuencia que le adjudicaran la mitad del patrimonio del occiso, en detrimento de los derechos de la aquí inconforme, perjuicio que asciende a la suma de «$2.088’318.311.21».
Finalmente, manifestó que a raíz de lo hasta ahora expuesto, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, aún se encuentra en fase de indagación.
4. En consecuencia, pidió la invalidez de la sentencia motivo de censura y en reemplazo se dicte una nueva «previa orden de rehacer la partición respetando los derechos de los legítimos herederos del causante, absteniéndose de liquidar una inexistente sociedad conyugal».
Adicionalmente, solicitó que se ordenara a Deissy Valbuena y a sus cesionarios (i) «restituir (…) el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adjudicados a ellos en la sentencia invalidada, junto con el 50% de los aumentos, frutos y mejoras que dichos bienes hayan rendido o debieran haber rendido»; y (ii) reintegrar «el 50% de los aumentos que los bienes y valores por ellos recibidos como consecuencia de las adjudicaciones aprobadas mediante la sentencia invalidada, causados a partir de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, liquidados según se explica en el capítulo de juramento estimatorio». [Folios 9 a 24, Archivo Digital: Cd Corte].
III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1. El 27 de mayo de 2019 el asunto fue radicado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no obstante, tras solicitar al juzgado de conocimiento la remisión del expediente contentivo de la decisión impugnada, en providencia de 1º de agosto siguiente se remitió por competencia la actuación a esta Corte, adjuntando las piezas del expediente sucesorio cuestionado. [Folios 250 a 252, Archivo Digital: Tribunal C1 parte 2].
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con proveído 26 de agosto de 2019, se inadmitieron para que se subsanaran las deficiencias allí expuestas. [Folio 4, Archivo Digital: Cd Corte].
3. Superados los defectos, el 5 de septiembre siguiente se admitió el escrito inaugural, disponiéndose la notificación de los intervinientes en el litigio en el que se profirió el fallo objeto de censura, otorgándoles traslado de ley para ejercer su derecho de contradicción. [Folio 30, Ibídem].
4. Deissy Valbuena fue enterada personalmente el 10 de septiembre de 2019 [folio 35, Ídem] y al contestar el libelo de apertura, se opuso aduciendo que en fallo de 26 de febrero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretó la «nulidad de la inscripción y protocolización del matrimonio», porque «no se aportaron los documentos necesarios para la inscripción», sin embargo, dejó incólume el lazo nupcial, es más, en dicha decisión la autoridad judicial referida hizo alusión a que «se podía registrar en legal forma», por eso, con posterioridad el vínculo aludido fue anotado en la «escritura pública número 1509 de 24 de mayo de 2019, de la Notaría Primera de Bogotá, (…) con todas las exigencias de ley». [Folios 111 a 138, Ibídem].
Añadió, que los documentos aportados por la demandante en revisión, para nada modifican los pronunciamientos mediante los cuales se aprobó el trabajo de partición dentro de la mortuoria acusada, pues, aun cuando se «nulitó la protocolización y registro del matrimonio, (…) por requisitos puramente formales (…) [el] matrimonio como tal, sigue vigente» y debido a ello nuevamente se procedió a registrarlo en legal forma.
También trajo a la luz el acta de las nupcias, cuyo contenido constata la «partida 303 de julio 3 de 1973» inscrita en el «tomo IV, folios 53 y 54» del libro de «Registro Civil de Matrimonio del municipio de Bolívar del Estado del Táchira, en Venezuela», asiento registral que fue «sustraíd[o]» por «orden de la heredera ANA MILENA BARCO BUSTOS, funcionaria de la Fiscalía colombiana con sede en Manizales, quien pagó para tal fin», según el dicho de «JUAN PABLO GUTIERREZ ESCALANTE, hijo de LAURA STELLA BARCO ESCALANTE, hermana de ANA MILENA», quien ratificó esa versión en denuncia formulada ante la Procuraduría General de la Nación y ante la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del despacho comisorio No. 2015.011.16.00».
Destacó, además, que, en el juicio de nulidad de inscripción del registro matrimonial, el a-quo solicitó copia de ese documento ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, empero, en respuesta a esa petición informaron, que «dicha acta no puede ser certificada ya que la misma fue sustraída del mencionado libro y por lo tanto no reposa: a tal hecho cursa una investigación en la Fiscalía 22 Nacional del Ministerio Público».
Agregó, que no aparece acreditado el empleo de maniobra fraudulenta alguna desplegada para obtener el reconocimiento como cónyuge supérstite en el juicio de sucesión del finado Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.), mucho menos le causó perjuicios a la recurrente, pues, cierto es que el vínculo marital continua vigente, por ende, tiene derecho a los gananciales aprobados y adjudicados en aquél asunto.
Por todo lo anterior, pidió se desestimaran los pedimentos del recurso extraordinario, dado que el pronunciamiento acusado se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, ajustándose a los «parámetros de la justicia material y procesal».
5. Yamil Mauricio Pabón Jater, fue enterado personalmente el 19 de septiembre siguiente [folio 140, Ídem], en tanto que, Carolina Melo Quijano, Said Alberto Pabón Jater y Nicolás Torres Acero fueron noticiados de la misma manera el día 20 del mes y año citados. [Folios 141 y 142, Ídem].
En oportunidad, los prenombrados se opusieron a la impugnación extraordinaria con fundamento en que jamás se ha puesto en duda la validez del maridaje contraído por el de cujus con la señora Valbuena, lo nulitado fue el asiento registral de ese vínculo, tras hallarse acreditada la declaratoria de ineficacia emanada de las autoridades venezolanas respecto de las «certificaciones» expedidas por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado de Táchira y que fueron la base de la protocolización de la unión en Colombia.
No obstante, con posterioridad al fallo que invalidó el registro del casorio, se procedió a inscribirlo nuevamente, esta vez teniendo como fundamento el acta misma donde consta su celebración, tal y como quedó anotado en la escritura pública No. 01509 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y en el «Registro Civil de Matrimonio Serial 6316571 del 31 de mayo de 2019», instrumentos con los cuales se demuestra la «existencia del matrimonio que nunca ha sido cuestionado por ninguna autoridad y que se pretende cuestionar en la presente demanda».
Ahora bien, aunque cursa una «indagación preliminar» frente a la prenombrada señora ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de «fraude procesal y falsedad», ese asunto inicialmente fue archivado, sin embargo, después de siete (7) años volvió a revivir y actualmente continúa en aquella etapa, sin que hasta el momento se haya aportado prueba alguna sobre la responsabilidad penal de la implicada.
Por otra parte, las causales invocadas por la inconforme no tienen vocación de prosperidad, toda vez que: (i) la sentencia de 26 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la inscripción y protocolización del lazo nupcial memorado, «no es un documento en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso»; (ii) la «existencia de la sentencia —en caso de que se considerara documento- debe poder predicarse desde que se entabló la acción inicial, presupuesto que no cumple»; (iii) dicho fallo no se encontraba en manos de la contraparte «durante el proceso ni antes ni después y mucho menos que la retuvo u oculto en detrimento de los intereses de la parte demandante»; y (iv) en cuanto al «registro civil de matrimonio», consecuencia de aquella providencia, su «existencia (…) no pude predicarse desde que se entablo la acción inicial» y «no ha sido demostrado ni probado que este se encontrara en manos de la parte contraria durante el proceso ni antes ni después y menos que se retuvo u oculto en detrimento de los intereses de la parte demandante. [Folios 149 a 167, Ibídem].
5. Por su parte, Ana Milena Barco Bustos, se tuvo por notificada por conducta concluyente en auto de 18 de diciembre de 2019 [folio 188, Ídem] y al contestar el incoativo, manifestó allanarse a las pretensiones de la impugnante, «por considerar que se cumplen los presupuestos que configuran las causales alegadas». [Folios 185 y 186, Ídem].
5. En proveído de la data en mención se decretó como medida la inscripción de la demanda «sobre los bienes relacionados en los numerales 1 y 2 del literal «b Subsidiarias», folio 21, del cuaderno 1» y se negaron las demás cautelas solicitadas por la recurrente. [Folio 188, Ibídem].
5. En auto de 26 de mayo de los cursantes, se abrió a pruebas el presente trámite y se decretaron como tales los documentos aportados con «la demanda de revisión, así como los que obran en el proceso en el cual se profirió la sentencia censurada», determinación frente a la cual la contraparte instauró con éxito recurso de reposición, pues en proveído de 14 de julio siguiente se adicionó el decreto de pruebas, teniendo como elementos suasorios los documentos allegados oportunamente con los escritos de oposición. [Folios 332 a 335, Ibídem].
IV. CONSIDERACIONES
1. A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo para desatar la súplica extraordinaria.
2. De acuerdo con el inciso primero del canon 356 del memorado compendio, cuando se invocan las causales consagradas en los numerales 1º y 6º de la regla 355 ejusdem1, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». En el presente caso, como el fallo criticado fue proferido en audiencia pública adelantada el 21 de marzo de 20182 cobrando firmeza en esta data, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del canon 302 ejúsdem, por ende, los interesados tenían hasta el 21 de marzo de 2020 para recurrirlo y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado el 27 de mayo de 2019. [Folio1, Archivo Digital: Tribunal C1 parte 1].
Puesta en marcha la impugnación extraordinaria, a efecto de integrar el contradictorio el enteramiento del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019 se perfeccionó el 18 de diciembre siguiente, cuando se tuvo por enterada por conducta concluyente a Ana Milena Barco Bustos, [folio 188, Archivo Digital: Cuaderno Corte], operando la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 94 del estatuto procedimental, razón por la cual resulta tempestiva la censura.
Por otra parte, a voces del artículo 334 ídem, el veredicto no era pasible del recurso de casación, al haber sido proferido en sede de segunda instancia dentro de un proceso liquidatorio.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos para entrar a determinar si se estructuran los motivos invocados como fundamento de la impugnación extraordinaria que se estudia.
3. El numeral 1º del artículo 355 de actual ordenamiento procesal civil establece que es causal de revisión el «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
3.1. Bajo esa perspectiva, para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente:
(i) Que la prueba documental «‘… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ …» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3 abr.). De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018, 30 May.)
(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (Ibídem).
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que:
«[E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.» (Ídem).
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub examine no se encuentra configurado el primer móvil invocado por la recurrente, como pasa a verse.
3.2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) se adelantó el juicio de sucesión de Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.), en cuyo trámite, luego de agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017 se aprobó el trabajo de partición, adjudicándosele el «44.5%» del activo líquido a favor de Deissy Valbuena, en su condición de cónyuge supérstite; el «5.5%» a los cesionarios de esta Nicolás Torres Acero, Carolina Melo Quijano, Yamil y Said Alberto Pabón Jater; y lo restante, esto es, el «50%» de la masa partible para las herederas Ana Milena Barco Bustos y Laura Stella Barco Escalante. Decisión que apelada fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo de 21 de marzo de 2018, aquí censurado. [Archivo Digital: EP 546 2018_20190617_0001].
Laura Stella Barco Escalante acude al presente remedio con el propósito de que se invalide el pronunciamiento de segundo grado referido, para lo cual alega la causal primera del artículo 355 de la ley adjetiva, con apoyo en que ulterior a la ejecutoria de dicha providencia, en fallo de 26 de febrero de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la «inscripción y protocolización» en Colombia del matrimonio de Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.) y Deissy Valbuena, oficiado el 3 de julio de 1973 en el municipio de Bolívar (Táchira, Venezuela), decisión cuya anotación figura en el respectivo registro civil.
Alegó que, de haberse tenido dichos folios, la calidad de la señora Valbuena se hubiese puesto en duda y, por contera, su habilitación para intervenir en la mortuoria del finado, no siéndole posible reclamar la adjudicación de la mitad de la masa patrimonial partible en condición de cónyuge sobreviviente. Agregó, que no pudo allegar esas probanzas por la «dificultad de obtener dichas decisiones judiciales, tanto en la República de Venezuela, como en Colombia».
3.2.2. Sin embargo, mirado el sustento de la reprimenda, pronto se advierte que no satisface el primero de los presupuestos legales para tener por fundado el presente mecanismo excepcional, si en cuenta se tiene que los medios suasorios mencionados no existían para el momento del proferimiento de la sentencia confutada, es más fueron las partes interesadas quienes realizaron la tarea a fin de dar nacimiento a esos legajos.
Y ello es así porque, tal y como lo puso de presente la recurrente en la subsanación del escrito inaugural, su hermana «Ana Milena Barco Bustos adelantó, ante justicia venezolana actuación judicial que culminó con decisión que despojó de todo valor probatorio el acta del matrimonio» y luego de «[p]rotocolizadas las copias completas, autenticadas y apostilladas de la decisión de la justicia venezolana, (…) adelantó proceso verbal de anulación del registro civil de matrimonio expedido a la señora Valbuena en la República de Colombia». [Folios 9 a 24, Cd. Corte].
Así, fue el propio maniobrar de la heredera Ana Milena Barco Bustos la consecuencia para el surgimiento de las probanzas que pretenden derruir la cosa juzgada del fallo combatido, lo cual, a la luz de los requerimientos para la operancia de la causal invocada, resulta inadmisible, pues no preexistían para cuando se tramitó el juicio de sucesión, sino que se configuraron mucho después de cobrar ejecutoria la decisión del Tribunal que confirmó la aprobación del trabajo de partición.
De esta manera, no puede tenerse por injusto el proveído rebatido, cuando al tiempo de su emisión no había noticia de la invalidez de la inscripción del matrimonio, por lo tanto, era imposible vincular esa situación a aquella decisión, para predicar su demérito.
No puede olvidarse que el recurso de revisión no constituye per se una nueva instancia en la cual se pueda persistir en debatir el asunto litigioso, habida cuenta que en cuanto otorga se levanta como una manera de aniquilar sus efectos, en pos de la primacía a la protección de la buena fe (causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 6a), el derecho de defensa (causales 7a y 8a) y la cosa juzgada anterior (causal 9a), cuya finalidad es corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada, esto es según ha indicado la corte está «concebido como un «remedio extremo para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho» (SENT. SC4106-2021 de 16 de sept. Rad. 2018-02233-00), de suerte que no está llamada a ser una oportunidad adicional para mejorar o adosar las pruebas que en el curso de las instancias no se hicieron valer.
3.2.3. Pero aun cuando se dejara de lado lo anterior, los elementos demostrativos aportados como base de la censura, carecen del suficiente poder para abatir la providencia cuestionada.
En efecto, la impugnante trajo a colación, de un lado, el fallo de 26 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se decretó la nulidad de la «inscripción y protocolización» del acta de la boda celebrada entre Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.) y Deissy Valbuena, y de otra parte, el «Registro Civil de Matrimonio» de éstos con la «anotación ordenada por el referido Tribunal», pruebas que, en su sentir, dejan sin piso la legitimación de la prenombrada señora para intervenir en calidad de cónyuge supérstite dentro de la mortuoria del fallecido.
No obstante, para la Sala estos elementos resultan insuficientes a propósito de alterar sustancialmente lo resuelto en el proveído atacado. Al respecto, se aprecia que la decisión del Tribunal de esta capital, cuya copia no fue tachada por las partes, se limitó a decretar la «nulidad de la inscripción y protocolización del matrimonio celebrado entre VÍCTOR RENÁN BARCO y DEISSY VALBUENA, llevada a cabo el 20 de agosto de 2009 por la Notaria la de Bogotá, por encontrarse probada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970» [folio 38 Vto., Cd. Corte], valga decir, por la ausencia de «los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta».
En esas condiciones, lo realmente invalidado por la autoridad judicial referida fue la inscripción del casamiento foráneo, acto que a voces del artículo 107 del Decreto 1260 de 19703 solamente tiene efectos de publicidad frente a terceros, mas no la fuerza capaz de aniquilar la existencia y validez del vínculo matrimonial, el cual, se mantuvo intacto pese a esa determinación.
Y es que no se puede soslayar que el registro de los actos de estado civil no es de naturaleza jurídica constitutiva, lo que significa que el estado de que se trate no surge de la inscripción, sino de los hechos, actos o las providencias que lo determinan, por lo que si ante una autoridad civil o religiosa debidamente reconocida se contrae el vínculo matrimonial, al cual el legislador le reconoce el surgimiento de efectos tanto personales como patrimoniales, será desde la celebración de dicho acto que tales efectos emergen y no de su registro, amen que será con aquel que se produce la alteración de la situación jurídica de la persona en la familia y en la sociedad y no cuando el acto se somete a la formalidad del registro, máxime cuando este únicamente está llamado a cumplir tres funciones esenciales: (i) servir de prueba de un específico estado civil; (ii) hacer pública la situación jurídica a la que se refiere la nota; y, (iii) hacer oponible dicho acto frente a terceros.
Muestra de ello, es que, ante la anulación del asiento del matrimonio celebrado en el extranjero, la cónyuge sobreviviente procedió a realizar nuevamente la anotación y protocolización de las nupcias a través de la escritura pública No. 1509 de 24 de mayo de 2019, esta vez, aportando el acta respectiva donde consta la ceremonia del casorio, en consecuencia, obtuvo el registro con indicativo serial No. «6316571» [folios 55 a 62, Ibídem], instrumentos públicos cuyas copias tampoco fueron puestas en duda por los contendientes.
3.2.4. En referencia a lo argüido por la suplicante en cuanto a la imposibilidad para aportar los elementos de prueba fundamento de su embestida, no tiene eco en esta sede extraordinaria, pues la somera explicación consistente en «la dificultad de obtener dichas decisiones judiciales, tanto en la República de Venezuela, como en Colombia», más allá de relatar una dificultad para asirse al documento, no acreditan la imposibilidad, como presupuesto necesario para que por vía del recurso extraordinario se pueda examinar, sea actos imprevisibles o irresistibles, siendo lo primero, un suceso intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, inevitable, insalvables de superar en sus consecuencias, conforme indica el ordenamiento un motivo de «fuerza mayor o caso fortuito» ora un proceder imputable a la parte contraria.
Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
«el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)». (CSJ SC1859-2018, 30 May.).
Surge incontestable que la obtención de los documentos cimiento del mecanismo excepcional, no estuvo precedida de alguna situación de imprevisibilidad o de irresistibilidad, pues memórese que aquellos folios fueron el resultado del adelantamiento de una causa judicial, provocada por una de las herederas del causante Víctor Renán Barco López, por ende, no atribuible a un fenómeno externo inesperado o repentino, en donde por demás si las resultas de aquel juicio podía tener incidencia directa en el juicio sucesorio, tuvo en su haber la posibilidad de invocar la prejudicialidad para obtener la suspensión hasta tanto aquel se definiera.
Tampoco es predicable culpa o responsabilidad alguna de la contraparte, que las probanzas extrañadas no pudieran aducirse, pues, se insiste, tal y como lo aseguró la recurrente en la demanda de revisión, el recaudo de la documental fue el resultado del adelantamiento de un litigio promovido por su hermana Ana Milena Barco Bustos.
3.3. Ahora bien, ante el fracaso del primer reproche de la revisionista, a la Corte le corresponde establecer si, en el caso sometido a su consideración, encontró la configuración de la otra hipótesis alegada, esto es, la consagrada en el numeral 6º del mandato 355 antes referido, valga decir, si existió «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
3.3.1. De la precitada disposición se desprende que son tres (3) los supuestos sobre los cuales se funda la causal aludida, a saber: (i) La evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; (iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que, se estructura siempre y cuando:
«Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar.).
Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que
«Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770; SC339-2019; y en CSJ SC681-2020, 4 mar.).
3.3.2. En la controversia que ahora se analiza, la impugnante denuncia que Deissy Valbuena incurrió en actos tramposos para obtener el reconocimiento de cónyuge supérstite dentro del trámite sucesorio cuestionado, valiéndose de la escritura pública No. 3759 de 14 de agosto de 2009, contentiva del acta del matrimonio celebrado en el extranjero entre el de cujus y la prenombrada señora, la cual, asegura la interesada, fue «anulada» y, en consecuencia, privada de todo «valor probatorio» por las «decisiones de la justicia, tanto colombiana como venezolana».
Dicho sustento resulta inadmisible en esta tramitación, toda vez la colusión o maniobras fraudulentas que habilitan el quiebre excepcional de la cosa juzgada son aquellas que llevan al fallador a equivocarse en la decisión, porque ilícitamente se han deformado los hechos, con el propósito de ocasionarle perjuicios al recurrente, que en lo medular, corresponden a conductas no conocidas por el juzgador, por lo que no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior; lo que aquí no ocurre, ya que cualquier desconocimiento respecto de la condición de cónyuge sobreviviente de la señora Valbuena era dable formularlo ante el juez del sucesorio, sin que la omisión o fracaso en su alegación torne fraudulenta o «tramposa» la conducta de ésta.
Súmese a esto, que una vez más, la opugnante parte de un equívoco para sustentar su acometida, al afirmar, que el desposorio se marchitó a causa de la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Aquí, es del caso rememorar, nuevamente, que en esa providencia el colegiado dejó sin valor ni efecto la «inscripción y protocolización del matrimonio celebrado entre VÍCTOR RENÁN BARCO y DEISSY VALBUENA, llevada a cabo el 20 de agosto de 2009 por la Notaria la de Bogotá, por encontrarse probada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970», disposición cuyos efectos tocaron únicamente la publicidad del hecho del maridaje, mas no irradiaron ni afectaron la existencia y validez del mismo, por lo que, tampoco se deshizo la condición de cónyuge sobreviviente ostentada por la señora Valbuena.
Bajo esa perspectiva, se descarta cualquier incursión malintencionada o engañosa por parte de la prenombrada, pues, cierto es, que acudió al sucesorio en calidad de esposa del difunto, atributo que conservó aun cuando la jurisdicción invalidó la inscripción del nexo, y por lo mismo, la legitimó para reclamar los derechos que como tal le correspondían dentro de aquel juicio.
Tal ausencia de mendacidad o de mala fe se revela con el proceder de la aquí convocada, quien ante el decreto de anulación del asiento registral, concurrió ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para protocolizar otra vez el lazo marital contraído entre aquella y el occiso, haciendo uso del acta nupcial y aferrándose a ella, con el fin de que no quedara duda alguna de la legitimidad de esa unión, circunstancia acreditada en la copia de la escritura pública No. 01509 del 24 de mayo de 2019 y en el «Registro Civil de Matrimonio Serial 6316571 del 31 de mayo de 2019», documentos que no fueron tachados por la contraparte [folios 56 a 62, Archivo Digital, Cd. Corte].
4. En definitiva, los reproches formulados por la recurrente no tienen vocación de prosperidad para minar la cosa juzgada del pronunciamiento acusado, en consecuencia, no hay otro camino que denegar la súplica excepcional incoada.
4. Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios a la recurrente. Las primeras se liquidarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a la recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios líquidense conforme al art. 283 del CGP. Las costas liquídense por secretaría e inclúyase la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del juicio de sucesión del causante Víctor Renán Barco López al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”.
2 Archivo Digital: EP 546 2018_20190617_0001
3 “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”.