SC4669 2021

NOVIEMBRE

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SC4669-2021 (2019-02668-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC4669-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02668-00  

(Aprobada  en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte resuelve anticipadamente el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Laura Stella Barco  Escalante frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro del juicio de sucesión intestada del  causante Víctor Renán Barco López.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) se adelantó  la mortuoria de Víctor Renán Barco López  (q.e.p.d.) con audiencia de Ana Milena Barco Bustos, Laura Stella  Barco Escalante, en calidad de herederas, y de Deissy Valbuena, en su  condición de cónyuge supérstite. En  el curso del trámite también fueron reconocidos como  cesionarios de esta última a Nicolás Torres Acero,  Carolina Melo Quijano, Yamil y Said Alberto Pabón Jater.  [Folios 9 a 24, Cd. Corte]  

2.        Agotadas las etapas pertinentes, en providencia  de 15 de noviembre de 2017 el a-quo aprobó el trabajo  de partición, en virtud de cual, se adjudicó el «50%»  de los bienes relictos a favor de la viuda, decisión  que apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo del 21 de marzo  de 2018. [Ibídem].  

3.        Simultáneamente con el adelantamiento  del sucesorio, la heredera Ana Milena Barco Bustos instauró  juicio declarativo, con el propósito de obtener la nulidad del  registro civil del matrimonio contraído entre el de cujus y  la señora Deissy Valbuena, celebrado el 3 de julio de 1973 en  la localidad de Táchira (Venezuela) y protocolizado mediante  escritura pública No. 3759 de 14 de agosto de 2009 de la  Notaría Primera del Círculo de Bogotá.  

4.        En proveído de  14 de noviembre de 2018, el Juzgado Quince de Familia de esta capital  desestimó la aspiración memorada, empero, impugnada esa  determinación, en sentencia de 26 de febrero de 2019 la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó,  para, en su lugar, decretar la invalidez de la «inscripción  y protocolización» del  casamiento «por encontrarse  probada la causal prevista en el numeral 5º del artículo  104 del Decreto 1260 de 1970», ya que, el asiento  registral del vínculo nupcial en Colombia se realizó  con base en una certificación expedida por una  funcionaria de la oficina del registro civil del municipio de Bolívar  (Táchira, Venezuela), documento que, a su vez, había  sido declarado ineficaz por la Comisión de Registro Civil del  Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de  Venezuela en resolución «ONRCNA del 30  de agosto de 2016». [Ídem].  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

            

1. La recurrente pide la revisión de la          sentencia que el 21 de marzo de 2018 profirió la Sala Civil          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,          para lo cual invoca las causales previstas en los numerales 1º          y 6º del artículo 355 del Código General del          Proceso, esto es, porque después de pronunciada dicha          providencia encontró documentos que pueden variar el sentido          de esta y por haber existido maniobras fraudulentas ejecutadas por          Deissy Valbuena.  

            

2. Se aduce el primero de los motivos del          recurso extraordinario de revisión, porque con posterioridad          al pronunciamiento objeto de éste, pudo obtener: (i) el fallo          de 26 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala de Familia del          Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la          «inscripción y protocolización»          del acta de la boda celebrada entre Víctor Renán Barco          López (q.e.p.d.) y Deissy Valbuena, y (ii) el «Registro          Civil de Matrimonio» de estos          con la «anotación ordenada por el          referido Tribunal».  

Al punto afirmó, que se estructuró  la causal alegada, porque la ausencia de aquellos folios se debió  a razones de «fuerza  mayor», que consistieron en «la  dificultad de obtener dichas decisiones judiciales, tanto en la  República de Venezuela, como en Colombia»;  así, de haberse contado con la determinación judicial  que invalidó la inscripción y la protocolización  del nexo marital contraído por el finado y la señora  Valbuena, esta última no hubiese tenido «legitimidad»   para reclamar el «50%»  de los gananciales, en calidad de cónyuge supérstite,  dentro de la mortuoria cuestionada, mucho menos, surgido la  obligación frente a sus cesionarios.  

3.        En cuanto al otro móvil  de revisión invocado, la censora arguyó que Deissy  Valbuena incurrió en intrigas engañosas al  protocolizar, mediante la escritura pública No. No. 3759 de 14  de agosto de 2009, un acta de matrimonio «presuntamente  celebrado en Venezuela», la cual resultó «no  existir, por haber sido suplantada, como lo concluyó, tanto la  justicia del vecino país, como la nuestra en fallo de 26 de  febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá».  

En sustento de lo anterior dijo, que la  prenombrada señora se valió de aquel instrumento  notarial para acudir a la sucesión del causante y conseguir el  reconocimiento como la esposa sobreviviente de éste, pese a  que el «acta de matrimonio»  que lo soportaba fue «anulada»  y, por contera, despojada de «valor  probatorio» por las «decisiones  de la justicia, tanto colombiana como venezolana».  

Así las cosas, ese obrar falaz de Deissy  Valbuena trajo como consecuencia que le adjudicaran la mitad del  patrimonio del occiso, en detrimento de los derechos de la aquí  inconforme, perjuicio que asciende a la suma de «$2.088’318.311.21».  

Finalmente, manifestó que a raíz de  lo hasta ahora expuesto, formuló denuncia penal ante la  Fiscalía General de la Nación, sin embargo, aún  se encuentra en fase de indagación.  

4.        En consecuencia, pidió la invalidez de  la sentencia motivo de censura y en reemplazo se dicte una nueva  «previa orden de rehacer la partición  respetando los derechos de los legítimos herederos del  causante, absteniéndose de liquidar una inexistente sociedad  conyugal».  

Adicionalmente, solicitó que se ordenara a  Deissy Valbuena y a sus cesionarios (i) «restituir  (…) el cincuenta por ciento (50%) de  los bienes adjudicados a ellos en la sentencia invalidada, junto con  el 50% de los aumentos, frutos y mejoras que dichos bienes hayan  rendido o debieran haber rendido»; y (ii) reintegrar  «el 50% de los aumentos que los bienes y  valores por ellos recibidos como consecuencia de las adjudicaciones  aprobadas mediante la sentencia invalidada, causados a partir de la  fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se  produzca el pago total de la obligación, liquidados según  se explica en el capítulo de juramento estimatorio».  [Folios 9 a 24,  Archivo Digital: Cd Corte].  

III. EL TRÁMITE  DE LA IMPUGNACIÓN  

            

1. El 27 de mayo de 2019 el asunto fue radicado ante la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Manizales, no obstante, tras solicitar al juzgado de conocimiento la          remisión del expediente contentivo de la decisión          impugnada, en providencia de 1º de agosto siguiente se remitió          por competencia la actuación a esta Corte, adjuntando las          piezas del expediente sucesorio cuestionado. [Folios          250 a 252, Archivo          Digital: Tribunal C1 parte 2].  

            

2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con          proveído 26 de agosto de 2019, se inadmitieron para que se          subsanaran las deficiencias allí expuestas. [Folio          4, Archivo Digital: Cd          Corte].  

            

3. Superados los defectos, el 5 de septiembre siguiente se          admitió el escrito inaugural, disponiéndose la          notificación de los intervinientes en el litigio en el que se          profirió el fallo objeto de censura, otorgándoles          traslado de ley para ejercer su derecho de contradicción.          [Folio 30,          Ibídem].  

            

4. Deissy Valbuena fue enterada personalmente el 10 de          septiembre de 2019 [folio 35, Ídem] y al          contestar el libelo de apertura, se opuso aduciendo que en fallo de          26  de febrero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de          Bogotá decretó la «nulidad          de la inscripción y protocolización del matrimonio»,          porque «no se aportaron los          documentos necesarios para la inscripción»,          sin embargo, dejó incólume el lazo nupcial, es más,          en dicha decisión la autoridad judicial referida hizo alusión          a que «se podía registrar en legal          forma», por eso, con posterioridad el vínculo          aludido fue anotado en la «escritura pública          número 1509 de 24 de mayo de 2019, de la Notaría          Primera de Bogotá, (…) con todas las exigencias de          ley». [Folios 111 a 138, Ibídem].  

Añadió, que los documentos aportados por la  demandante en revisión, para nada modifican los  pronunciamientos mediante los cuales se aprobó el trabajo de  partición dentro de la mortuoria acusada, pues, aun cuando se  «nulitó la protocolización y  registro del matrimonio, (…) por requisitos puramente formales  (…) [el] matrimonio como tal, sigue vigente»  y debido a ello nuevamente se procedió a registrarlo en legal  forma.  

También trajo a la luz el acta de las  nupcias, cuyo contenido constata la «partida  303 de julio 3 de 1973» inscrita en el «tomo  IV, folios 53 y 54» del libro de «Registro  Civil de Matrimonio del municipio de Bolívar del Estado del  Táchira, en Venezuela», asiento  registral que fue «sustraíd[o]»  por «orden de la heredera ANA MILENA BARCO  BUSTOS, funcionaria de la Fiscalía colombiana con sede en  Manizales, quien pagó para tal fin», según  el dicho de «JUAN PABLO GUTIERREZ ESCALANTE,  hijo de LAURA STELLA BARCO ESCALANTE, hermana de ANA MILENA»,  quien ratificó esa versión en denuncia formulada ante  la Procuraduría General de la Nación y ante la «Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Caldas, dentro del despacho comisorio No. 2015.011.16.00».  

Destacó, además, que, en el juicio  de nulidad de inscripción del registro matrimonial, el a-quo  solicitó copia de ese documento ante las autoridades de la  República Bolivariana de Venezuela, empero, en respuesta a esa  petición informaron, que «dicha acta no  puede ser certificada ya que la misma fue sustraída del  mencionado libro y por lo tanto no reposa: a tal hecho cursa una  investigación en la Fiscalía 22 Nacional del Ministerio  Público».  

Agregó, que no aparece acreditado el empleo  de maniobra fraudulenta alguna desplegada para obtener el  reconocimiento como cónyuge supérstite en el juicio de  sucesión del finado Víctor Renán Barco López  (q.e.p.d.), mucho menos le causó perjuicios a la recurrente,  pues, cierto es que el vínculo marital continua vigente, por  ende, tiene derecho a los gananciales aprobados y adjudicados en  aquél asunto.  

Por todo lo anterior, pidió se desestimaran  los pedimentos del recurso extraordinario, dado que el  pronunciamiento acusado se encuentra conforme al ordenamiento  jurídico, ajustándose a los «parámetros  de la justicia material y procesal».  

            

5. Yamil Mauricio Pabón Jater, fue enterado personalmente          el 19 de septiembre siguiente [folio 140, Ídem],          en tanto que, Carolina Melo Quijano, Said Alberto Pabón Jater          y Nicolás Torres Acero fueron noticiados de la misma manera          el día 20 del mes y año citados. [Folios          141 y 142, Ídem].  

En oportunidad, los prenombrados se opusieron a la  impugnación extraordinaria con fundamento en que jamás  se ha puesto en duda la validez del maridaje contraído por el  de cujus con la señora Valbuena, lo nulitado fue el  asiento registral de ese vínculo, tras hallarse acreditada la  declaratoria de ineficacia emanada de las autoridades venezolanas  respecto de las «certificaciones»  expedidas por la Registradora Civil de la Oficina de Registro  Civil del Municipio Bolívar del Estado de Táchira y que  fueron la base de la protocolización de la unión en  Colombia.  

No obstante, con posterioridad al fallo que  invalidó el registro del casorio, se procedió a  inscribirlo nuevamente, esta vez teniendo como fundamento el acta  misma donde consta su celebración, tal y como quedó  anotado en la escritura pública No. 01509 del 24 de mayo de  2019 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá  y en el «Registro Civil de Matrimonio Serial  6316571 del 31 de mayo de 2019», instrumentos con  los cuales se demuestra la «existencia del  matrimonio que nunca ha sido cuestionado por ninguna autoridad y que  se pretende cuestionar en la presente demanda».  

Ahora bien, aunque cursa una «indagación  preliminar» frente a la  prenombrada señora ante la Fiscalía General de la  Nación por los delitos de «fraude  procesal y falsedad», ese asunto inicialmente fue  archivado, sin embargo, después de siete (7) años  volvió a revivir y actualmente continúa en aquella  etapa, sin que hasta el momento se haya aportado prueba alguna sobre  la responsabilidad penal de la implicada.  

Por otra parte, las causales invocadas por la  inconforme no tienen vocación de prosperidad, toda vez que:  (i) la sentencia de 26 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la  nulidad de la inscripción y protocolización del lazo  nupcial memorado, «no es un  documento en los términos concebidos en el artículo 243  y siguientes del Código General del Proceso»;  (ii) la «existencia de la sentencia —en  caso de que se considerara documento- debe poder predicarse desde que  se entabló la acción inicial, presupuesto que no  cumple»; (iii) dicho fallo no se encontraba en manos  de la contraparte «durante el proceso ni antes  ni después y mucho menos que la retuvo u oculto en detrimento  de los intereses de la parte demandante»; y (iv) en  cuanto al «registro civil de matrimonio»,  consecuencia de aquella providencia, su «existencia  (…) no pude  predicarse desde que se entablo la acción inicial»  y «no ha sido demostrado ni probado que este se  encontrara en manos de la parte contraria durante el proceso ni antes  ni después y menos que se retuvo u oculto en detrimento de los  intereses de la parte demandante. [Folios 149  a 167, Ibídem].  

            

5. Por su parte, Ana Milena Barco Bustos, se tuvo por notificada          por conducta concluyente en auto de 18 de diciembre de 2019 [folio          188, Ídem] y al contestar el incoativo, manifestó          allanarse a las pretensiones de la impugnante, «por          considerar que se cumplen los presupuestos que configuran las          causales alegadas». [Folios 185 y 186,          Ídem].  

            

5. En proveído de la data en mención se decretó          como medida la inscripción de la demanda «sobre          los bienes relacionados en los numerales 1 y 2 del literal «b          Subsidiarias», folio 21, del cuaderno 1» y se          negaron las demás cautelas solicitadas por la recurrente.          [Folio 188, Ibídem].  

            

5. En auto de 26 de mayo de los cursantes, se abrió a          pruebas el presente trámite y se decretaron como tales los          documentos aportados con «la demanda de          revisión, así como los que obran en el proceso en el          cual se profirió la sentencia censurada»,          determinación frente a la cual la contraparte instauró          con éxito recurso de reposición, pues en proveído          de 14 de julio siguiente se adicionó el decreto de pruebas,          teniendo como elementos suasorios los documentos allegados          oportunamente con los escritos de oposición. [Folios          332 a 335, Ibídem].  

IV. CONSIDERACIONES  

1. A voces del inciso 2º del artículo  278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»  entre otros eventos «cuando no hubiere  pruebas que practicar (…) cuando  se encuentre probada (…) la  caducidad (…)», sin que  haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la  naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el  sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala  emitir el pronunciamiento de fondo para desatar la súplica  extraordinaria.  

2. De acuerdo con el inciso primero del canon 356  del memorado compendio, cuando se invocan las causales consagradas en  los numerales 1º y 6º de la regla 355 ejusdem1,  «[e]l recurso podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia». En el  presente caso, como el fallo criticado fue proferido en audiencia  pública adelantada el 21 de marzo de 20182  cobrando firmeza en esta data, al tenor de lo dispuesto en el inciso  primero del canon 302 ejúsdem, por ende, los  interesados tenían hasta el 21 de marzo de 2020 para  recurrirlo y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado el 27 de  mayo de 2019. [Folio1, Archivo  Digital: Tribunal C1 parte 1].    

Puesta en marcha la impugnación  extraordinaria, a efecto de integrar el contradictorio el  enteramiento del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019 se  perfeccionó el 18 de diciembre siguiente, cuando se tuvo por  enterada por conducta concluyente a Ana Milena Barco Bustos, [folio  188, Archivo Digital: Cuaderno Corte],  operando la interrupción del término extintivo a la luz  del artículo 94 del estatuto procedimental, razón por  la cual resulta tempestiva la censura.  

Por otra parte, a voces del artículo 334  ídem, el veredicto no era pasible del recurso de  casación, al haber sido proferido en sede de segunda instancia  dentro de un proceso liquidatorio.    

En consecuencia, se encuentran satisfechos los  presupuestos para entrar a determinar si se estructuran los motivos  invocados como fundamento de la impugnación extraordinaria que  se estudia.    

3.        El numeral 1º del artículo 355 de  actual ordenamiento procesal civil establece que es causal de  revisión el «[h]aberse encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria».    

3.1.        Bajo esa perspectiva, para el éxito  del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado,  se requiere lo siguiente:    

(i) Que la prueba documental «‘…  debió existir desde el momento mismo en que se presentó  la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas, no  siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure  después de pronunciada la sentencia’  …» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep.  1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3  abr.). De ahí que, «‘la  prueba de eficacia en revisión (…)  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acción’,  de donde si no  constituye ‘esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material (…)  recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (CSJ  SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre  otras, en CS21078-2017)»  (CSJ SC1859-2018, 30 May.)    

(ii) Que su mérito sea de tal magnitud  que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese  cambiado, esto es, que «el medio de prueba  documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder  de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar  un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente  se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si  lo que se presenta en revisión no tiene esa significación  el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar  que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o  por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso  en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada  injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente  con la ausencia del documento aparecido» (Ibídem).    

(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no  pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de  esto último, la Sala ha destacado que:    

«[E]s  carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso  fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible  aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal  documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte  en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que  pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el  hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.»  (Ídem).    

3.2.        Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub  examine no se encuentra configurado el primer móvil  invocado por la recurrente, como pasa a verse.    

3.2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de La Dorada (Caldas) se adelantó el juicio de  sucesión de Víctor Renán Barco López  (q.e.p.d.), en cuyo trámite, luego de agotadas las etapas  pertinentes, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017 se  aprobó el trabajo de partición, adjudicándosele  el «44.5%» del  activo líquido a favor de Deissy Valbuena, en su condición  de cónyuge supérstite; el «5.5%»  a los cesionarios de esta Nicolás Torres Acero,  Carolina Melo Quijano, Yamil y Said Alberto Pabón Jater; y lo  restante, esto es, el «50%»  de la masa partible para las herederas Ana Milena Barco Bustos  y Laura Stella Barco Escalante. Decisión que apelada fue  confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo de 21 de  marzo de 2018, aquí censurado. [Archivo  Digital: EP 546 2018_20190617_0001].    

Laura Stella Barco Escalante acude al presente  remedio con el propósito de que se invalide el pronunciamiento  de segundo grado referido, para lo cual alega la causal primera del  artículo 355 de la ley adjetiva, con apoyo en que ulterior a  la ejecutoria de dicha providencia, en fallo de 26 de febrero de 2019  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretó  la nulidad de la «inscripción y  protocolización» en Colombia del matrimonio  de Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.) y Deissy  Valbuena, oficiado el 3 de julio de 1973 en el municipio de Bolívar  (Táchira, Venezuela), decisión cuya anotación  figura en el respectivo registro civil.    

Alegó que, de haberse tenido dichos  folios, la calidad de la señora Valbuena se hubiese puesto en  duda y, por contera, su habilitación para intervenir en la  mortuoria del finado, no siéndole posible reclamar la  adjudicación de la mitad de la masa patrimonial partible en  condición de cónyuge sobreviviente. Agregó, que  no pudo allegar esas probanzas por la «dificultad  de obtener dichas decisiones judiciales, tanto en la República  de Venezuela, como en Colombia».    

3.2.2. Sin embargo, mirado el sustento de la  reprimenda, pronto se advierte que no satisface el primero de los  presupuestos legales para tener por fundado el presente mecanismo  excepcional, si en cuenta se tiene que los medios suasorios  mencionados no existían para el momento del proferimiento de  la sentencia confutada, es más fueron las partes interesadas  quienes realizaron la tarea a fin de dar nacimiento a esos legajos.  

Y ello es así porque, tal y como lo puso de  presente la recurrente en la subsanación del escrito  inaugural, su hermana «Ana  Milena Barco Bustos adelantó, ante justicia venezolana  actuación judicial que culminó con decisión que  despojó de todo valor probatorio el acta del matrimonio»  y luego de «[p]rotocolizadas  las copias completas, autenticadas y apostilladas de la decisión  de la justicia venezolana, (…)  adelantó proceso verbal de anulación  del registro civil de matrimonio expedido a la señora Valbuena  en la República de Colombia».  [Folios 9 a 24, Cd. Corte].    

Así, fue el propio maniobrar de la  heredera Ana Milena Barco Bustos la consecuencia para el surgimiento  de las probanzas que pretenden derruir la cosa juzgada del fallo  combatido, lo cual, a la luz de los requerimientos para la operancia  de la causal invocada, resulta inadmisible, pues no preexistían  para cuando se tramitó el juicio de sucesión, sino que  se configuraron         mucho después de cobrar ejecutoria la  decisión del Tribunal que confirmó la aprobación  del trabajo de partición.    

De esta manera, no puede tenerse por injusto el  proveído rebatido, cuando al tiempo de su emisión no  había noticia de la invalidez de la inscripción del  matrimonio, por lo tanto, era imposible vincular esa situación  a aquella decisión, para predicar su demérito.    

No puede olvidarse que el recurso de revisión  no constituye per se una nueva instancia en la cual se pueda  persistir en debatir el asunto litigioso, habida cuenta que en  cuanto otorga se levanta como una manera de aniquilar sus efectos, en  pos de la primacía a la protección de la buena fe  (causales 1a,  2a,  3a,  4a,  5a,  6a),  el derecho de defensa (causales 7a  y 8a)  y la cosa juzgada anterior (causal 9a),  cuya finalidad es corregir los errores evidentes y trascendentales en  que haya incurrido una sentencia ejecutoriada, esto es según  ha indicado la corte está «concebido  como un «remedio extremo para  conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la  sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que,  de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de  decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho» (SENT.  SC4106-2021 de 16 de sept. Rad. 2018-02233-00), de suerte que  no está llamada a ser una oportunidad adicional para mejorar o  adosar las pruebas que en el curso de las instancias no se hicieron  valer.    

3.2.3. Pero aun cuando se dejara de lado lo  anterior, los elementos demostrativos aportados como base de la  censura, carecen del suficiente poder para abatir la providencia  cuestionada.    

En efecto, la impugnante trajo a colación,  de un lado, el fallo de 26 de febrero de 2019, dictado por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se  decretó la nulidad de la «inscripción  y protocolización» del acta de la boda  celebrada entre Víctor Renán Barco López  (q.e.p.d.) y Deissy Valbuena, y de otra parte, el «Registro  Civil de Matrimonio» de éstos  con la «anotación ordenada por el  referido Tribunal», pruebas que, en su sentir, dejan  sin piso la legitimación de la prenombrada señora para  intervenir en calidad de cónyuge supérstite dentro de  la mortuoria del fallecido.    

No obstante, para la Sala estos elementos resultan  insuficientes a propósito de alterar sustancialmente lo  resuelto en el proveído atacado. Al respecto, se aprecia que  la decisión del Tribunal de esta capital, cuya copia no fue  tachada por las partes, se limitó a decretar la «nulidad  de la  inscripción  y  protocolización  del matrimonio  celebrado entre  VÍCTOR RENÁN BARCO y DEISSY  VALBUENA, llevada a cabo el 20 de agosto de 2009 por la Notaria la de  Bogotá, por encontrarse probada la causal prevista en el  numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970»  [folio 38 Vto., Cd. Corte], valga decir, por  la ausencia de «los  documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de  la alteración o cancelación de ésta».  

En esas condiciones, lo realmente invalidado por  la autoridad judicial referida fue la inscripción del  casamiento foráneo, acto que a voces del artículo 107  del Decreto 1260 de 19703  solamente tiene efectos de publicidad frente a terceros, mas no la  fuerza capaz de aniquilar la existencia y validez del vínculo  matrimonial, el cual, se mantuvo intacto pese a esa determinación.  

Y es que no se puede soslayar que el registro de  los actos de estado civil no es de naturaleza jurídica  constitutiva, lo que significa que el estado de que se trate no surge  de la inscripción, sino de los hechos, actos o las  providencias que lo determinan, por lo que si ante una autoridad  civil o religiosa debidamente reconocida se contrae el vínculo  matrimonial, al cual el legislador le reconoce el surgimiento de  efectos tanto personales como patrimoniales, será desde la  celebración de dicho acto que tales efectos emergen y no de su  registro, amen que será con aquel que se produce la alteración  de la situación jurídica de la persona en la familia y  en la sociedad y no cuando el acto se somete a la formalidad del  registro, máxime cuando este únicamente está  llamado a cumplir tres funciones esenciales: (i) servir de prueba de  un específico estado civil; (ii) hacer pública la  situación jurídica a la que se refiere la nota; y,  (iii) hacer oponible dicho acto frente a terceros.  

Muestra de ello, es que, ante la anulación  del asiento del matrimonio celebrado en el extranjero, la cónyuge  sobreviviente procedió a realizar nuevamente la anotación  y protocolización de las nupcias a través de la  escritura pública No. 1509 de 24 de mayo de 2019, esta vez,  aportando el acta respectiva donde consta la ceremonia del casorio,  en consecuencia, obtuvo el registro con indicativo serial No.  «6316571» [folios  55 a 62, Ibídem], instrumentos públicos cuyas  copias tampoco fueron puestas en duda por los contendientes.    

3.2.4. En referencia a lo argüido por la  suplicante en cuanto a la imposibilidad para aportar los elementos de  prueba fundamento de su embestida, no tiene eco en esta sede  extraordinaria, pues la somera explicación consistente en «la  dificultad de obtener dichas decisiones judiciales, tanto en la  República de Venezuela, como en Colombia»,  más allá de relatar una  dificultad para asirse al documento, no acreditan la imposibilidad,  como presupuesto necesario para que por vía del recurso  extraordinario se pueda examinar, sea actos  imprevisibles o irresistibles, siendo lo primero, un suceso  intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles,  inevitable, insalvables de superar en sus consecuencias, conforme  indica el ordenamiento un motivo de «fuerza  mayor o caso fortuito» ora un  proceder imputable a la parte contraria.    

Sobre el particular, la Corte ha considerado que:    

«el  evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido  en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como ‘el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.’;  es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo  comportamiento se analiza, que reúnan las características  que de antaño estereotipan la figura, esto es, la  imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados,  etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser  exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)».  (CSJ SC1859-2018, 30 May.).    

Surge incontestable que la obtención de  los documentos cimiento del mecanismo excepcional, no estuvo  precedida de alguna situación de imprevisibilidad o de  irresistibilidad, pues memórese que aquellos folios fueron el  resultado del adelantamiento de una causa judicial, provocada por una  de las herederas del causante Víctor Renán Barco López,  por ende, no atribuible a un fenómeno externo inesperado o  repentino, en donde por demás si las resultas de aquel juicio  podía tener incidencia directa en el juicio sucesorio, tuvo en  su haber la posibilidad de invocar la prejudicialidad para obtener la  suspensión hasta tanto aquel se definiera.    

Tampoco es predicable culpa o responsabilidad  alguna de la contraparte, que las probanzas extrañadas no  pudieran aducirse, pues, se insiste, tal y como lo aseguró la  recurrente en la demanda de revisión, el recaudo de la  documental fue el resultado del adelantamiento de un litigio  promovido por su hermana Ana Milena Barco Bustos.    

3.3. Ahora bien, ante el fracaso del primer  reproche de la revisionista, a la Corte le corresponde establecer si,  en el caso sometido a su consideración, encontró la  configuración de la otra hipótesis alegada, esto es, la  consagrada en el numeral 6º del mandato 355 antes referido,  valga decir, si existió «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente».  

3.3.1. De la precitada disposición se  desprende que son tres (3) los supuestos sobre los cuales se funda la  causal aludida, a saber: (i) La evidencia de una «maniobra  fraudulenta», colusiva o unilateral con  entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; (ii) la  ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;  (iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que  no hubiese ocurrido dentro del mismo.  

Respecto del evento referido, ha dicho la Corte  que, se estructura siempre y cuando:  

«Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe, en todo  quebrarse» (CSJ SC, 30  jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020,  4 mar.).  

Aunado a ello, esta Corporación  ha señalado que  

«Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con  posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es  obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,  ese discernimiento habría permitido la utilización de  los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno,  pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión»  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en providencia de  31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad.  2009-00770; SC339-2019; y en CSJ  SC681-2020, 4 mar.).  

3.3.2. En la controversia que ahora se analiza,  la impugnante denuncia que Deissy Valbuena incurrió en actos  tramposos para obtener el reconocimiento de cónyuge supérstite  dentro del trámite sucesorio cuestionado, valiéndose de  la escritura pública No. 3759 de 14 de agosto de 2009,  contentiva del acta del matrimonio celebrado en el extranjero entre  el de cujus y la prenombrada señora, la cual, asegura  la interesada, fue «anulada»  y, en consecuencia, privada de todo «valor  probatorio» por las «decisiones  de la justicia, tanto colombiana como venezolana».    

Dicho sustento resulta inadmisible en esta  tramitación, toda vez la colusión o maniobras  fraudulentas que habilitan el quiebre excepcional de la cosa juzgada  son aquellas que llevan al fallador a equivocarse en la decisión,  porque ilícitamente se han deformado los hechos, con el  propósito de ocasionarle perjuicios al recurrente, que en lo  medular, corresponden a conductas no conocidas por el juzgador, por  lo que no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior;  lo que aquí no ocurre, ya que cualquier desconocimiento  respecto de la condición de cónyuge sobreviviente de la  señora Valbuena era dable formularlo ante el juez del  sucesorio, sin que la omisión o fracaso en su alegación  torne fraudulenta o «tramposa» la conducta de  ésta.    

Súmese a esto, que una vez más, la  opugnante parte de un equívoco para sustentar su acometida, al  afirmar, que el desposorio se marchitó a causa de la sentencia  de 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá. Aquí, es del caso  rememorar, nuevamente, que en esa providencia el colegiado dejó  sin valor ni efecto la «inscripción  y protocolización del matrimonio celebrado entre VÍCTOR  RENÁN BARCO y DEISSY VALBUENA, llevada a cabo el 20 de agosto  de 2009 por la Notaria la de Bogotá, por encontrarse probada  la causal prevista en el numeral 5º del artículo 104 del  Decreto 1260 de 1970», disposición  cuyos efectos tocaron únicamente la publicidad del hecho del  maridaje, mas no irradiaron ni afectaron la existencia y validez del  mismo, por lo que, tampoco se deshizo la condición de cónyuge  sobreviviente ostentada por la señora Valbuena.    

Bajo esa perspectiva, se descarta cualquier  incursión malintencionada o engañosa por parte de la  prenombrada, pues, cierto es, que acudió al sucesorio en  calidad de esposa del difunto, atributo que conservó aun  cuando la jurisdicción invalidó la inscripción  del nexo, y por lo mismo, la legitimó para reclamar los  derechos que como tal le correspondían dentro de aquel juicio.    

Tal ausencia de mendacidad o de mala fe se revela  con el proceder de la aquí convocada, quien ante el decreto de  anulación del asiento registral, concurrió ante la  Notaría Primera del Círculo de Bogotá para  protocolizar otra vez el lazo marital contraído entre aquella  y el occiso, haciendo uso del acta nupcial y aferrándose a  ella, con el fin de que no quedara duda alguna de la legitimidad de  esa unión, circunstancia acreditada en la copia de la  escritura pública No. 01509 del 24 de mayo de 2019 y en el  «Registro Civil de Matrimonio Serial 6316571  del 31 de mayo de 2019», documentos  que no fueron tachados por la contraparte [folios 56 a  62, Archivo Digital, Cd. Corte].              

4. En definitiva, los reproches formulados por          la recurrente no tienen vocación de prosperidad para minar la          cosa juzgada del pronunciamiento acusado, en consecuencia, no hay          otro camino que denegar la súplica excepcional incoada.              

4. Conforme a lo prevenido por el inciso final          del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá          condena en costas y perjuicios a la recurrente. Las primeras se          liquidarán por Secretaría, incluyendo como agencias en          derecho la suma de $3.000.000. Los eventuales perjuicios se          liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.    

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a  la recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución  prestada. Los perjuicios líquidense conforme al art. 283 del  CGP. Las costas liquídense por secretaría e inclúyase  la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO: Devuélvase el expediente  contentivo del juicio de sucesión del causante Víctor  Renán Barco López al juzgado de origen, agregando copia  de esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el cuaderno de la  Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “1. Haberse encontrado          después de pronunciada la sentencia documentos que habrían          variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no          pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por          obra de la parte contraria. (…)          6. Haber existido colusión u          otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se          dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de          investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al          recurrente (…)”.  

2          Archivo Digital: EP 546 2018_20190617_0001  

3          “Por          regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al          estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro,          surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del          registro o inscripción”.      

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