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AC5197-2021 (2021-03718-00)
AC5197-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03718-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Empcoreciclar S.A.S. E.S.P. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., para el cobro de las obligaciones derivadas de una factura cambiaria, cuyo conocimiento asignó a los jueces de esa ciudad por el «lugar del cumplimiento de la obligación (relleno sanitario la Glorita. Pereira)», entre otras circunstancias.
2. Ese órgano se rehusó a asumir el asunto porque no existía claridad sobre el lugar donde se debían cumplir las prestaciones objeto de recaudo, razón por la que decidió remitir las diligencias a sus homólogos de Bucaramanga, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (21 junio 2021).
3. El receptor también repelió el litigio, pues resaltó que los documentos anexos a la demanda, concretamente, el «contrato de prestación de servicios No. 001 de 2019», el «acuerdo de pago No. 002» y la copia del «pagaré No. 001», respaldaban la elección de la ejecutante, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 procesal. Por consiguiente, propuso la presente colisión (29 septiembre 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato que tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
De igual forma, el numeral 5º ejusdem permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Así las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la selección del lugar en el que desea acceder a la administración de justicia y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Realizada la escogencia acorde con esos criterios, el juzgador deberá respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione la elección, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En ese caso, la gestora persigue el pago de prestaciones dinerarias a cargo de dos personas jurídicas, por la «prestación del servicio de disposición final de residuos sólidos ordinarios y la operación del relleno sanitario La Glorita, en el municipio de Pereira», obligaciones que estaban incorporadas en la «factura de cobro 11748», según lo expresó en el acápite de pretensiones de su demanda, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad la ejecutante acudió ante el juzgador de Pereira, por tratarse del «lugar del cumplimiento de la obligación (relleno sanitario la Glorita. Pereira)» y aunque en rigor tal conclusión no se infiere con claridad del contenido del título valor objeto de recaudo coercitivo, lo cierto es que esa circunstancia si se extracta de los documentos anexos a la demanda, concretamente, de las copias de los «contratos de prestación de servicios» suscritos entre Atesa de Occidente S.A. E.S.P. y Empcoreciclar S.A.S. E.S.P. el 9 de enero de 2018 y el 3 de julio de 2019, de la «Póliza de Seguro de Cumplimiento» y del «Acuerdo de Pago No 002 Servicio Público de Aseo», que dan cuenta de la voluntad de las partes de honrar sus respectivas obligaciones contractuales en esa ciudad.
Adicionalmente, es preciso recordar que en materia de títulos valores el artículo 621 del Código de Comercio no solo establece exigencias generales que deben cumplir dichos instrumentos, también fija pautas para remediar los eventuales vacíos en su elaboración, una de las cuales señala que cuando en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», regla de especial relevancia tratándose de facturas de venta en las que, a voces del artículo 772 del mismo estatuto, quien las crea es el vendedor o prestador del servicio, calidad que aquí ostenta Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.
Como se dijo en AC1477-2019,
(…) respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada en el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación» que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será el del domicilio del creador del título», por disposición expresa del artículo 621 del Código de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art. 1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la solución de la prestación se perpetrará en el domicilio del vendedor.
Por consiguiente, no podía la primigenia autoridad negarse a asumir la causa por la presunta falta de «claridad» en torno al «lugar de cumplimiento de la obligación», pues sustentadas las pretensiones, de manera exclusiva, en un título valor, también era preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio que, en concordancia con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, avalaba la elección que realizó la actora y le asignaba la competencia territorial para conocer ese litigio, máxime si se observa que se trata de un asunto vinculado a la sucursal de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. en Pereira, circunstancia prevista en el numeral 5º de la precitada norma, que revalida la escogencia de esa sede judicial.
Lo anterior demuestra el desacierto del juzgador de esa ciudad, quien olvidó que,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).
Resta por advertir que lo anterior no desconoce la facultad que sin duda le asiste a las convocadas para discutir ese punto, en oportunidad y por la vía legal pertinente.
4. Acorde con lo indicado, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado