AC 5197 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5197-2021 (2021-03718-00)

        

AC5197-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03718-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. presentó  demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios Empcoreciclar S.A.S. E.S.P. y la Compañía  Mundial de Seguros S.A., para el cobro de las obligaciones derivadas  de una factura cambiaria, cuyo conocimiento asignó a los  jueces de esa ciudad por el «lugar  del cumplimiento de la obligación (relleno sanitario la  Glorita. Pereira)»,  entre otras circunstancias.  

2.        Ese  órgano se rehusó a asumir el asunto porque  no existía claridad sobre el lugar donde se debían  cumplir las prestaciones objeto de recaudo, razón por la que  decidió remitir las diligencias a sus homólogos de  Bucaramanga, con fundamento en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso (21 junio  2021).  

3.        El  receptor también repelió el litigio, pues resaltó  que los documentos anexos a la demanda, concretamente, el «contrato  de prestación de servicios No. 001 de 2019»,  el «acuerdo  de pago No. 002»  y la copia del «pagaré  No. 001»,  respaldaban la elección de la ejecutante, de conformidad con  el numeral 3º del artículo 28 procesal. Por consiguiente,  propuso la presente colisión (29  septiembre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en  «los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  mandato que tratándose de títulos valores, encuentra  necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del  Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que  en el cartular «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

De  igual forma, el numeral 5º ejusdem  permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Así  las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el  ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la  selección del lugar en el que desea acceder a la  administración de justicia y, por supuesto, indicar sin  equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de  cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala  «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción» (CSJ  AC615-2020).  

Realizada  la escogencia acorde con esos criterios, el juzgador deberá  respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente  el demandado cuestione la elección, evento en el cual le  corresponderá precisar y acreditar las razones por las que  disiente.  

3.        En  ese caso, la gestora persigue el pago de prestaciones dinerarias a  cargo de dos personas jurídicas, por la «prestación  del servicio de disposición final de residuos sólidos  ordinarios y la operación del relleno sanitario La Glorita, en  el municipio de Pereira»,  obligaciones que estaban incorporadas en la «factura  de cobro 11748»,  según lo expresó en el acápite de pretensiones  de su demanda, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente  relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las  posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de  factores.  

En  ejercicio de esa potestad la ejecutante acudió ante el  juzgador de Pereira, por tratarse del «lugar  del cumplimiento de la obligación (relleno sanitario la  Glorita. Pereira)» y  aunque en rigor tal conclusión no se infiere con claridad del  contenido del título valor objeto de recaudo coercitivo, lo  cierto es que esa circunstancia si se extracta de los documentos  anexos a la demanda, concretamente, de las copias de los «contratos  de prestación de servicios» suscritos  entre Atesa de Occidente S.A. E.S.P. y Empcoreciclar S.A.S. E.S.P. el  9 de enero de 2018 y el 3 de julio de 2019, de la «Póliza  de Seguro de Cumplimiento»  y del «Acuerdo  de Pago No 002 Servicio Público de Aseo»,  que dan cuenta de la voluntad de las partes de honrar sus respectivas  obligaciones contractuales en esa ciudad.  

Adicionalmente,  es preciso recordar que en materia de títulos valores el  artículo 621 del Código de Comercio no solo establece  exigencias generales que deben cumplir dichos instrumentos, también  fija pautas para remediar los eventuales vacíos en su  elaboración, una de las cuales señala que cuando en el  cartular «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el  del domicilio del creador del título»,  regla  de especial relevancia tratándose de facturas de venta en las  que, a voces del artículo 772 del mismo estatuto, quien las  crea es el vendedor o prestador del servicio, calidad que aquí  ostenta Atesa  de Occidente S.A.S. E.S.P.  

Como  se dijo en AC1477-2019,  

(…)  respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse de  vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada en  el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en principio  y a modo de regla general, la autoridad judicial debe someterse al  «lugar de cumplimiento de la obligación» que da  cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en los que  no aparezca tal declaración incorporada «lo será  el del domicilio del creador del título», por  disposición expresa del artículo 621 del Código  de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las  facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art.  1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la  solución de la prestación se perpetrará en el  domicilio del vendedor.  

Por  consiguiente, no podía la primigenia autoridad negarse a  asumir la causa por la presunta falta de «claridad»  en torno al «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  pues sustentadas las pretensiones, de manera exclusiva, en un título  valor, también era preciso tener en cuenta lo dispuesto en el  artículo 621 del Código de Comercio que, en  concordancia con el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, avalaba la elección que realizó la  actora y le asignaba la competencia territorial para conocer ese  litigio, máxime si se observa que se trata de un asunto  vinculado a la sucursal de Atesa  de Occidente S.A.S. E.S.P. en Pereira,  circunstancia prevista en el numeral 5º de la precitada norma,  que revalida la escogencia de esa sede judicial.  

Lo  anterior demuestra el  desacierto del juzgador de esa ciudad, quien olvidó que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ  AC057-2019).  

Resta  por advertir que lo anterior no desconoce  la facultad que sin duda le asiste a las convocadas para discutir ese  punto, en oportunidad y por la vía legal pertinente.  

4.        Acorde  con lo indicado, se remitirá el diligenciamiento al primer  receptor para que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Pereira  es  el competente para conocer el proceso de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *