STC14788 2021

NOVIEMBRE

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STC14788-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC14788-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00645-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el  28 de septiembre de 2021, que  negó el amparo reclamado por  José Eduardo Prieto Rodríguez contra los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma urbe, el Centro de Servicios para los  Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias y María  Nelsy Cárdenas Funeque.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  procuró la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, petición y trabajo, presuntamente trasgredidas por  las autoridades judiciales acusadas.  

2. Apuntaló  su petición en los siguientes hechos relevantes:  

2.1. Que funge  como apoderado de la sociedad C.I. La Operadora S.A.S. -parte  demandante en el proceso ejecutivo de radicado 2016-001440, el cual  cursa actualmente en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla.  

2.2. Señaló  que, «una  vez ordenadas las medidas cautelares por parte del Juzgado de origen,  fue enviado a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO por  disposición de ACUERDO CSJ correspondiéndole el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO bajo  Radicación C 14 0253 2019».  

2.3. En el citado  proceso, se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble  con matrícula inmobiliaria No. 083-6179, designándose  como secuestre a María Nelsy Cárdenas Fuquene, la cual,  entregó el inmueble en arriendo desde el pasado 18 de junio de  2018, por un canon mensual de $6.000.000, lo cual ha hecho de manera  irregular, incompleto y con gastos no a cargo del propietario.  

2.4. Refirió  que el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, por  auto del 19 de julio de 2019, «ORDENÓ  la entrega de TÍTULOS JUDICIALES…, pero  la entrega NO SE DIO  […] por haberse presentado y admitido una oposición de  terceros. No obstante, esto NO TENER NADA QUE VER con EL PAGO DE  CANONES de ARRIENDO […]».  

2.5. Por lo  anterior, sostuvo que «a  pesar de los REQUERIMIENTOS del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN  CIVIL DEL CIRCUITO y del suscrito ACCIONANTE, a los ACCIONADOS […]  para que den RESPUESTA a la ENTREGA  DE TITULOS, O  RINDAN CUENTAN  ordenadas en el ART (51) del CG del P  […] no ha podido acceder a los mismos».  Por el  contrario, los estrados judiciales accionados tan solo «responden  ordenando inscribirse en el módulo de títulos  judiciales de la Página Web de la Rama Judicial»,  como ocurrió el pasado 3 de septiembre de 2021, cuando  «accedi[ó]  al MICROSITIO […] y NO PU[DO] ACCEDER a ningún LINK de  PAGO».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «ORDENAR  a los ACCIONADOS que dentro de las (48) siguientes a la NOTIFICACIÓN  del FALLO que ampare mis derechos hagan cada uno lo NECESARIO para  que de forma inmediata, procedan a ENTREGARME LOS TÍTULOS  JUDICIALES dentro del PROCESO EJECUTIVO que adelantó como  APODERADO EJECUTANTE de C.I. LA OPERADORA S.A.S. para su eventual  cobro. De conformidad con lo ordenado en auto de fecha (19) de Julio  de (2019)». Asimismo,  instó  «se  ORDENE al JUZGADO (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la  secuestre MARIA NELSY CARDENAS FUNEQUE identificada con C.C.  (35.336.146). para que alleguen informes sobre las diligencias  realizadas sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar con  matrícula inmobiliaria No 083-6179. Informes requeridos en  varias solicitudes y las que han hecho caso omiso».  

Por último,  solicitó  «se  le ORDENE al JUZGADO 1º DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO que  dentro de las (48) siguientes al FALLO que ampare mis derechos INICIE  el TRAMITE de REMOCION de SECUETRE por NO RENDIR INFORMES MENSUALES  como lo ORDENA EL CG del P. y por NO CUMPLIR con su DEBER toda vez  que el Inmueble Dado en ARRIENDO por ella, NO PAGA CANONES desde  MARZO de (2020)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla,  manifestó que «de  los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede  afirmar que el asunto sea de evidente  relevancia constitucional;  a más de no haber identificado el actor en modo razonable los  hechos que constituyen la vulneración y los derechos que  considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente  el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a  más de no haber agotado todos los recursos ordinarios a que  tenía disposición; de allí́ que se advierta  claramente la improcedencia de la acción de amparo».  

Agregó que  «la  falta de cumplimiento en la entrega de los depósitos  judiciales ha respondido a las situaciones administrativas  registradas en la Oficina de Apoyo, tanto en la reincorporación  del Profesional Universitario Grado 20 – Coordinador-, como en  el cambio de Secretario por posesión en propiedad registrados,  siendo estos los responsables de suscripción y autorización  de las órdenes de pago, tal como se indicó́ en  renglones precedentes y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo  PSAA13-9984. Ahora bien, es menester indicar que generada la nueva  novedad de cambio de secretario, fue solicitada a la Dirección  Seccional la generación de las credenciales y certificaciones  requeridas para su inscripción en el Banco Agrario, tal como  consta en los correos que se adicionan al presente informe, sin que  se haya resuelto por esa dependencia a la fecha».  

2. El accionante  allegó memorial1,  en el que comentó el nuevo intento de ingresar al «LINK  suministrado por la VENTANILLA de APOYO de los JUZGADOS CIVILES DEL  CIRCUITO de BARRANQUILLA»,  el que no  permitió su entrega ni pago. De tal suerte que, señaló  no ha sido posible recibir el pago de los títulos judiciales  en cuestión.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Barranquilla negó el amparo propuesto, por  considerar que  «el  accionante como bien indica funge como apoderado judicial dentro del  juicio ejecutivo reprochado, y en el mismo ha realizado solicitudes  como las indicadas en esta acción de tutela, empero, ello no  lo legitima para invocar la solicitud de amparo, dado que no es  titular de los derechos presuntamente conculcados, los que se  predican en este caso de la sociedad C.I. Operadora S.A.S. Véase,  entonces que el poder para actuar en el referido juicio, y en el caso  de presentarse alguna vulneración de derechos fundamentales en  el mismo, el titular de dicho derecho vulnerado no es el profesional  del derecho sino la propia parte. Esta situación apareja que  no puede extenderse el mandato judicial conferido en un proceso para  adelantar una acción de tutela con ocasión a cuestiones  que se susciten al interior de dicho proceso judicial».            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, insistió que «NO  SE ESTAN CUMPLIENDO las PROVIDENCIAS del Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito pues los títulos de Depósito  Judicial NO HAN SIDO entregados, la Oficina de Apoyo se escuda en  SITUACIONES ADMINISTRATIVAS y tanto el Juzgado 14 Civil del Circuito  como la Secuestre ante la falta de INTEGRALIDAD del Fallo del  Tribunal se desconoce su posición defensiva».  

Igualmente, adujo  que el «BANCO  AGRARIO, señalado por el Coordinador de la Oficina de Apoyo  como corresponsable en la NO ENTREGA de TITULOS, principal MOTIVO de  la presente ACCION e IMPUGNACION toda vez que las ACCIONES ORDINARIAS  esgrimidas por el ACCIONANTE, no han sido exitosas a pesar de la  insistencia y la llevan casi tres (3) años».  

En lo que respecta  al argumento esbozado por el Tribunal Constitucional referente a la  falta de legitimación en la causa, indicó que, «deja  INDEFENSO AL ACCIONANTE a quien no se le PROTEGEN sus DERECHOS  FUNDAMNETALES al DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE PROFESIONAL, a la  HONRA PROFESIONAL, y al TRABAJO frente a la posibilidad del pago o  REMUNERACION de sus HONORARIOS por el éxito de la GESTION  ENCOMENDADA».  

            

II. CONSIDERACIONES  

2. Pronto esta  Sala advierte  la improcedencia del ruego implorado. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la falta  de legitimación en la causa por activa del actor, pues no es  el titular del derecho fundamental cuya vulneración se  atribuye al estrado judicial enjuiciado y, no allegó poder  especial que lo faculte para actuar en el presente asunto.  

2.1. En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

En ese aspecto,  debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

   

«la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto…  De este modo, cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La falta de poder  especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo  tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante  la falta de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo, debe  señalarse que, en torno al interés de los abogados  respecto de los procesos en los cuales actúan, la  Sala ha establecido que:  

   

«(…) la persona  habilitada constitucionalmente para promover la acción de  tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).  

2.2. En  consonancia con lo expuesto, se concluye que José Eduardo  Prieto Rodríguez, quien aduce ser el apoderado judicial de la  sociedad C.I. la Operadora S.A.S. en el proceso ejecutivo  cuestionado, no es la persona directamente afectada de las  prorrogativas fundamentales alegadas. Además, se destaca, no  cuenta con poder especial2  para accionar ni para interponer en nombre de aquella la presente  súplica constitucional. Sumado a ello, no se advierte su  actuar como agente oficioso.  

3. Por lo  expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          El          17 de septiembre de 2021.  

2          Esta Sala          requirió el poder especial, sin embargo, no fue aportado.  

      

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