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STC14788-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14788-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00645-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por José Eduardo Prieto Rodríguez contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe, el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias y María Nelsy Cárdenas Funeque.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, procuró la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y trabajo, presuntamente trasgredidas por las autoridades judiciales acusadas.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que funge como apoderado de la sociedad C.I. La Operadora S.A.S. -parte demandante en el proceso ejecutivo de radicado 2016-001440, el cual cursa actualmente en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. Señaló que, «una vez ordenadas las medidas cautelares por parte del Juzgado de origen, fue enviado a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO por disposición de ACUERDO CSJ correspondiéndole el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO bajo Radicación C 14 0253 2019».
2.3. En el citado proceso, se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 083-6179, designándose como secuestre a María Nelsy Cárdenas Fuquene, la cual, entregó el inmueble en arriendo desde el pasado 18 de junio de 2018, por un canon mensual de $6.000.000, lo cual ha hecho de manera irregular, incompleto y con gastos no a cargo del propietario.
2.4. Refirió que el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, por auto del 19 de julio de 2019, «ORDENÓ la entrega de TÍTULOS JUDICIALES…, pero la entrega NO SE DIO […] por haberse presentado y admitido una oposición de terceros. No obstante, esto NO TENER NADA QUE VER con EL PAGO DE CANONES de ARRIENDO […]».
2.5. Por lo anterior, sostuvo que «a pesar de los REQUERIMIENTOS del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y del suscrito ACCIONANTE, a los ACCIONADOS […] para que den RESPUESTA a la ENTREGA DE TITULOS, O RINDAN CUENTAN ordenadas en el ART (51) del CG del P […] no ha podido acceder a los mismos». Por el contrario, los estrados judiciales accionados tan solo «responden ordenando inscribirse en el módulo de títulos judiciales de la Página Web de la Rama Judicial», como ocurrió el pasado 3 de septiembre de 2021, cuando «accedi[ó] al MICROSITIO […] y NO PU[DO] ACCEDER a ningún LINK de PAGO».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «ORDENAR a los ACCIONADOS que dentro de las (48) siguientes a la NOTIFICACIÓN del FALLO que ampare mis derechos hagan cada uno lo NECESARIO para que de forma inmediata, procedan a ENTREGARME LOS TÍTULOS JUDICIALES dentro del PROCESO EJECUTIVO que adelantó como APODERADO EJECUTANTE de C.I. LA OPERADORA S.A.S. para su eventual cobro. De conformidad con lo ordenado en auto de fecha (19) de Julio de (2019)». Asimismo, instó «se ORDENE al JUZGADO (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la secuestre MARIA NELSY CARDENAS FUNEQUE identificada con C.C. (35.336.146). para que alleguen informes sobre las diligencias realizadas sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar con matrícula inmobiliaria No 083-6179. Informes requeridos en varias solicitudes y las que han hecho caso omiso».
Por último, solicitó «se le ORDENE al JUZGADO 1º DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO que dentro de las (48) siguientes al FALLO que ampare mis derechos INICIE el TRAMITE de REMOCION de SECUETRE por NO RENDIR INFORMES MENSUALES como lo ORDENA EL CG del P. y por NO CUMPLIR con su DEBER toda vez que el Inmueble Dado en ARRIENDO por ella, NO PAGA CANONES desde MARZO de (2020)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que «de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a más de no haber agotado todos los recursos ordinarios a que tenía disposición; de allí́ que se advierta claramente la improcedencia de la acción de amparo».
Agregó que «la falta de cumplimiento en la entrega de los depósitos judiciales ha respondido a las situaciones administrativas registradas en la Oficina de Apoyo, tanto en la reincorporación del Profesional Universitario Grado 20 – Coordinador-, como en el cambio de Secretario por posesión en propiedad registrados, siendo estos los responsables de suscripción y autorización de las órdenes de pago, tal como se indicó́ en renglones precedentes y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984. Ahora bien, es menester indicar que generada la nueva novedad de cambio de secretario, fue solicitada a la Dirección Seccional la generación de las credenciales y certificaciones requeridas para su inscripción en el Banco Agrario, tal como consta en los correos que se adicionan al presente informe, sin que se haya resuelto por esa dependencia a la fecha».
2. El accionante allegó memorial1, en el que comentó el nuevo intento de ingresar al «LINK suministrado por la VENTANILLA de APOYO de los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO de BARRANQUILLA», el que no permitió su entrega ni pago. De tal suerte que, señaló no ha sido posible recibir el pago de los títulos judiciales en cuestión.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo propuesto, por considerar que «el accionante como bien indica funge como apoderado judicial dentro del juicio ejecutivo reprochado, y en el mismo ha realizado solicitudes como las indicadas en esta acción de tutela, empero, ello no lo legitima para invocar la solicitud de amparo, dado que no es titular de los derechos presuntamente conculcados, los que se predican en este caso de la sociedad C.I. Operadora S.A.S. Véase, entonces que el poder para actuar en el referido juicio, y en el caso de presentarse alguna vulneración de derechos fundamentales en el mismo, el titular de dicho derecho vulnerado no es el profesional del derecho sino la propia parte. Esta situación apareja que no puede extenderse el mandato judicial conferido en un proceso para adelantar una acción de tutela con ocasión a cuestiones que se susciten al interior de dicho proceso judicial».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que «NO SE ESTAN CUMPLIENDO las PROVIDENCIAS del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito pues los títulos de Depósito Judicial NO HAN SIDO entregados, la Oficina de Apoyo se escuda en SITUACIONES ADMINISTRATIVAS y tanto el Juzgado 14 Civil del Circuito como la Secuestre ante la falta de INTEGRALIDAD del Fallo del Tribunal se desconoce su posición defensiva».
Igualmente, adujo que el «BANCO AGRARIO, señalado por el Coordinador de la Oficina de Apoyo como corresponsable en la NO ENTREGA de TITULOS, principal MOTIVO de la presente ACCION e IMPUGNACION toda vez que las ACCIONES ORDINARIAS esgrimidas por el ACCIONANTE, no han sido exitosas a pesar de la insistencia y la llevan casi tres (3) años».
En lo que respecta al argumento esbozado por el Tribunal Constitucional referente a la falta de legitimación en la causa, indicó que, «deja INDEFENSO AL ACCIONANTE a quien no se le PROTEGEN sus DERECHOS FUNDAMNETALES al DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE PROFESIONAL, a la HONRA PROFESIONAL, y al TRABAJO frente a la posibilidad del pago o REMUNERACION de sus HONORARIOS por el éxito de la GESTION ENCOMENDADA».
II. CONSIDERACIONES
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del ruego implorado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa del actor, pues no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al estrado judicial enjuiciado y, no allegó poder especial que lo faculte para actuar en el presente asunto.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe señalarse que, en torno al interés de los abogados respecto de los procesos en los cuales actúan, la Sala ha establecido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).
2.2. En consonancia con lo expuesto, se concluye que José Eduardo Prieto Rodríguez, quien aduce ser el apoderado judicial de la sociedad C.I. la Operadora S.A.S. en el proceso ejecutivo cuestionado, no es la persona directamente afectada de las prorrogativas fundamentales alegadas. Además, se destaca, no cuenta con poder especial2 para accionar ni para interponer en nombre de aquella la presente súplica constitucional. Sumado a ello, no se advierte su actuar como agente oficioso.
3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El 17 de septiembre de 2021.
2 Esta Sala requirió el poder especial, sin embargo, no fue aportado.