STC14791 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14791-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC14791-2021  

Radicación n°.  15001-22-13-000-2021-00112-01  

(Aprobado en  sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la  acción de tutela promovida por José  Marcos Saturnino Rodríguez Torres contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.  Al trámite se  dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de reorganización  de pasivos de radicado  2018-00072.  

            

1.  El gestor,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada en el referido proceso de reorganización.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  José  Marcos Saturnino Rodríguez Torres presentó  solicitud de reorganización de pasivos, asunto que  correspondió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.  

2.2.  El 19 de abril de 20181,  el Juzgado accionado rechazó la solicitud, al considerar «que  las deudas que señala el petente (…) fueron contraídas  con anterioridad a la adquisición de su calidad de  comerciante»,  decisión que mantuvo en el proveído del 24 de mayo  siguiente2.  

2.3.  Por lo anterior, el aquí accionante formuló una acción  de tutela, que fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de junio de 2018,  determinación que fue revocada por esta Sala, mediante  sentencia STC9102-2018.  

2.4.   En cumplimiento del fallo de tutela mencionado, el Juzgado profirió,  el 2 de agosto de 20183,  providencia en la que, entre otras disposiciones, admitió la  solicitud de reorganización de pasivos del ahora tutelante.  

2.5.   En desarrollo del proceso, el 13 de marzo de 2020, Colpensiones  presentó solicitud de admisión y reconocimiento de la  suma adeudada por el promotor del proceso y en favor de esa entidad,  por concepto de «aportes  de pensión»4.  

2.6.        El  26 de noviembre de 20205,  el Juzgado de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de  la actuación procesal, entre otras disposiciones, dejó  sin efecto el auto de 2 de agosto de 2018, que había admitido  la solicitud de reorganización de pasivos del actor, «ante  la ausencia del presupuesto de la acción contemplada en el  numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006»  y,  en consecuencia, la rechazó.  

2.7.  Contra el proveído anterior, el actor formuló recurso  de reposición y, en subsidio, de apelación6,  resuelto por el Juzgado de conocimiento, el 11 de marzo de 20217,  en el que dispuso i) no reponer el auto de 26 de noviembre de 2020 y  ii) negar el recurso de apelación.  

3.  En criterio del accionante, el Despacho incurrió en «defecto  sustantivo (…) por  no dar aplicación al artículo 32 de la ley 1429 de  2010»  y  en «defecto  fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar  por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente».  

Conforme  a lo expuesto, solicitó que «se  decrete la cesación de los efectos de las siguientes  providencias»:  i) «Auto  de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)  y ii) «Auto  de fecha de veintiséis (26) de noviembre del año dos  mil veinte (2020)».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

2.  Herbert  Giovanni Álvarez Cruz  pidió su desvinculación del presente trámite, en  consideración a que no aceptó el cargo de promotor en  el proceso censurado.  

3.  La DIAN requirió, igualmente, ser desvinculada de la acción,  porque no había vulnerado los derechos del accionante y por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El Ministerio del Trabajo manifestó que esa cartera  ministerial carecía de legitimación en la causa por  pasiva y no desconoció derecho alguno al actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo, al considerar que el defecto sustantivo que  invocó el accionante no se presentó, toda vez que la  Ley 1116 de 2006 «es  clara en señalar que cuando existen pasivos pensionales, no  puede entrar, no puede ir al proceso de reorganización de  pasivos. Esas acreencias son preferentes, y para ser mas (sic)  explicativos, son sagradas, para poder ir a un proceso de  reorganización de pasivos, deben estar satisfechas».  

Respecto  de la Ley 1429 de 2010 indicó que sí «permite  ir al proceso de reorganización de pasivos, pero  no revoca  la  prohibición de que, existiendo pasivos pensionales, no es de  recibo el proceso de reorganización. Lo que establece es que,  para el caso en que se deban aportes al sistema de seguridad social;  éste pasivo en todo caso, lo debe relacionar en la demanda y  presentar un plan de pagos, que debe cancelar antes de los acuerdos.  Para el caso en estudio, no se habla de deudas por aportes al SSS,  sino por pasivos pensionales y está prohibición está  vigente. Por lo que la interpretación que hace el apoderado  promotor del proceso de reorganización de pasivos, que ahora  acude a representar al mismo deudor en vía de tutela, no es de  recibo».  

Así  mismo, señaló que, «para  el caso en específico, la exigencia del inciso 2 del art. 32  de la Ley 1429, en cita, no fue atendido. El deudor, al momento de  presentar la solicitud de reorganización, no informó a  cerca de su existencia, ni presentó un plan para la atención  de dichos pasivos (…). De tal forma que omitió tales  exigencias de información y de presentación del plan de  pago. Pues  se limitó en forma evasiva a manifestar que, en la  eventualidad de tenerlos, presentaría un plan de atención  para dichos pagos. Lo que no está conforme con la norma. E  incluso, después de dos años de trámite, no  había ni informado, ni atendido hasta que Colpensiones acude  al proceso».  

De  otro lado, afirmó que «la  acción de tutela no es el camino para desatender las  exigencias normativas dadas en temas de regímenes de  insolvencia, ni para propiciar el incumplimiento en el deber civil de  honrar el pago oportuno y completo de las obligaciones».  

Frente  al rechazo del recurso de apelación contra el auto de 26 de  noviembre de 2020, sostuvo que «no  se encuentra que el señor Juez Cuarto Civil del Circuito  incurra en una actuación que se consolide como una grosera  vulneración el ordenamiento jurídico»  y que si aquél estimaba que el recurso sí era  procedente debió impetrar reposición y queja.  

Por  último, resaltó el incumplimiento del principio de  inmediatez frente a la decisión de 26 de noviembre del año  anterior, por lo que descartó un perjuicio irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado judicial del gestor, quien insistió  en la incursión del Juzgado en un «defecto  sustantivo»,  pues  «los deudores en situación de insolvencia pueden acudir  a las herramientas de recuperación contenida en la ley 1116 de  2006 teniendo obligaciones pensionales».  

Adicionalmente,  resaltó «que  no le asiste razón al Tribunal (…) en la manifestación  sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en el entendido  que en el caso en estudio se debió agotar el recursos de  reposición contra el auto que negó el recurso de  apelación para acudir a la queja como elemento de reproche,  toda vez que no estamos en presencia de una nulidad regulada por el  artículo 133 y 321 del Código General del Proceso,  adicionalmente teniendo en cuneta (sic) que los procesos de  insolvencia según las directrices del mimos (sic) tribunal de  distrito son de única instancia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  De  manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo  se dirige contra las dos providencias, el presente examen se  circunscribirá a la proferida en el trámite de la  reposición, pues, en últimas, fue la que definió  el asunto objeto de controversia8.  

3.  Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el  expediente, se observa que, en el transcurso del proceso de  reorganización de pasivos, el Juzgado cuestionado, mediante  proveído de 11 de marzo de 2021, resolvió «NO  REPONER el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año  dos mil veinte (2020)»,  que  dejó  sin efecto el del 2 de agosto de 2018, que había admitido la  solicitud de reorganización del actor y, en consecuencia, la  rechazó, al  evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por la  Ley 1116 de 2006.  

En  este sentido, manifestó que el artículo 10 ibidem  «establece  otros presupuestos de admisión de los procesos de  reorganización empresarial, instituyendo en su numeral tercero  lo siguiente;  (…)  ‘3.  Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener  aprobado el cálculo actuarial y  estar al día en el pago de las mesadas pensionales  (…)’  (negrilla y subrayado fuera de texto)».  

Esgrimió,  además, que el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010  señaló que, «Sin  perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole  a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de  carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales,  descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de  seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de  reorganización. ‘En todo caso, al  momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez  acerca de su existencia y presentará un plan para la atención  de dichos pasivos,  los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento  de la confirmación del acuerdo de reorganización (…)».  

Seguidamente,  puso de presente la sentencia STC16566-2015, en la que se indicó  que «…un  presupuesto básico de la admisión a la reorganización  y su permanencia en ella es encontrarse y mantenerse al día en  las obligaciones pensionales (…) máxime  que subsiste inalterado el requisito especial plasmado en el artículo  10 citado para poder iniciar el concurso».  

Con  base en ello, el Juzgado destacó que, de los supuestos  específicos de admisibilidad del proceso de reorganización,  se desprendía que el promotor debía estar al día  en el pago de las mesadas pensionales, lo que no encontró  acreditado, en vista de que «el  deudor, señor JOSÉ MARCOS SATURNINO RODRÍGUEZ  TORRES, adeuda a COLPENSIONES por concepto de aportes a pensión  ‘Por concepto de aportes a Capital la suma de $ 20.399.755’,  además, se advierte que el aquí demandante ‘…no  consignó a la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES los aportes obligatorios a los trabajadores…’;  De gran relevancia es que observado el documento detalle de deuda, la  obligación que tiene el demandante inicio (sic) desde el año  1995, anterior a la presentación de la demanda, que fue  radicada el 23 de marzo de 2018».  

Así  mismo, señaló que, a pesar de que la ley no  imposibilita acudir al proceso de reorganización de deudas,  cuando se tienen pasivos de esa connotación, es deber del  gestor poner en conocimiento del juez las obligaciones pendientes y  acreditar su interés para normalizarlas, lo que no ocurrió.  

En  concreto, en relación con el tema, indicó que «asombra  a este Despacho las certificaciones allegadas por la parte actora que  indican que ‘el  señor JOSÉ MARCOS SATURNINO RODRÍGUEZ TORRES en  la actualidad no cuenta con pasivos pensionales a su cargo’,  para así omitir la declaración de todas las  obligaciones la cual debe ser presentada por el demandante, antes del  inicio del proceso de reorganización, máxime si éstas  obligaciones corresponden al sistema de seguridad social, o  corresponde a cotizaciones para pensión, que pueden afectar a  sus trabajadores o a terceros, como sucede en este caso, que no se ha  cancelado los aportes del afiliado PEDRO ELÍAS DAZA GUZMÁN.  En este sentido, se debe resaltar que la ley 1116 de 2006 no se  previó para desentenderse del pago de los pasivos pensionales,  más aún cuando son obligaciones de vieja data, al punto  que estableció en la mencionada norma como presupuesto de  admisión, que para que el deudor en cesación de pagos  pueda beneficiarse del trámite o régimen de  insolvencia, debe encontrarse al día en el pago de  obligaciones con el sistema de seguridad social, y si bien, esto no  impide el inicio del proceso de insolvencia, es un presupuesto  elemental, para que pueda ponerse al día con esta clase de  acreencias, ponerlas en conocimiento al juez del concurso, y  demostrar el interés de subvencionar esta clase de  obligaciones».  

Por  lo anterior, concluyó que «no  se encuentran motivos para reponer la providencia impugnada, según  los argumentos expresados. A su vez la decisión obedece al  respectivo control de legalidad de las actuaciones, según lo  preceptúa el artículo 7 concordante con el numeral 12  del artículo 42 del Código General del Proceso».  

3.1. De otro lado,  el Despacho negó el recurso de apelación, en  consideración a que el trámite se surtía en  única instancia y a que el auto censurado no estaba enlistado  en las providencias que podían ser objeto de ese medio de  control, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6º  de la Ley 1116 de 2006. En efecto, señaló que «en  lo concerniente, al recurso de apelación interpuesto en  subsidio del de reposición, al tenor de lo dispuesto en el  parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, el  auto atacado no es apelable, dado que allí se indica que esta  clase de procedimientos es de única instancia, y tampoco se  encuentra en listado en la normatividad citada, por lo cual se negara  el recurso de apelación».  Así  mismo, apoyó su decisión en el parágrafo  5º del artículo 24 del CGP.  

4. Así las  cosas, se sigue que las determinaciones adoptadas por el accionado se  sustentaron razonadamente, por tanto, no se vislumbra que sean  abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento  legal, en razón a que fueron proferidas bajo una hermenéutica  plausible frente a la normatividad aplicable y luego de un estudio de  las actuaciones surtidas y del acervo probatorio obrante en el  proceso, bajo las reglas de la sana crítica, descartándose,  en consecuencia, una vía de hecho, independientemente de que  la tesis sea o no compartida.  

4.1.  Para la Sala, el Juzgado de conocimiento motivó,  razonadamente, el auto a través del cual no repuso la decisión  que declaró sin efecto el proveído que había  admitido la solicitud de reorganización de deudas, decisión  que adoptó en virtud de la solicitud de Colpensiones, con la  que pidió ser reconocida en el proceso como acreedora, en  consideración a la deuda que, por concepto de «aportes  de pensión»,  tenía  el  gestor con esa entidad, circunstancia a partir del cual el Despacho  advirtió que el promotor no había cumplido con lo  establecido en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley  1116 de 2006 y que, al  momento de presentar la solicitud, tampoco informó acerca de  la existencia de aquella obligación, aún pendiente,  pues certificó que  «el  señor JOSÉ MARCOS SATURNINO RODRÍGUEZ TORRES en  la actualidad no cuenta con pasivos pensionales a su cargo»,  a pesar que la obligación pensional inició «desde  el año 1995, anterior a la presentación de la demanda,  que fue radicada el 23 de marzo de 2018».  

4.2. En ese orden,  en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido,  de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. Por lo  anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 004. Proceso de reorganización de pasivos.  

2          Documento 006. Ibidem.  

3          Documento 009. Ibidem.  

4          Documento 041. Ibidem.  

5          Documento 046. Ibidem.  

6          Documento 047. Ibidem.  

7          Documento 050. Ibidem.  

8          Al respecto, ha          sostenido la jurisprudencia que, «aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en          esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber          sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la          controversia que          legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera          que la valoración sobre si se lesionaron los derechos          fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *