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STC14791-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14791-2021
Radicación n°. 15001-22-13-000-2021-00112-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por José Marcos Saturnino Rodríguez Torres contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de reorganización de pasivos de radicado 2018-00072.
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el referido proceso de reorganización.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. José Marcos Saturnino Rodríguez Torres presentó solicitud de reorganización de pasivos, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
2.2. El 19 de abril de 20181, el Juzgado accionado rechazó la solicitud, al considerar «que las deudas que señala el petente (…) fueron contraídas con anterioridad a la adquisición de su calidad de comerciante», decisión que mantuvo en el proveído del 24 de mayo siguiente2.
2.3. Por lo anterior, el aquí accionante formuló una acción de tutela, que fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de junio de 2018, determinación que fue revocada por esta Sala, mediante sentencia STC9102-2018.
2.4. En cumplimiento del fallo de tutela mencionado, el Juzgado profirió, el 2 de agosto de 20183, providencia en la que, entre otras disposiciones, admitió la solicitud de reorganización de pasivos del ahora tutelante.
2.5. En desarrollo del proceso, el 13 de marzo de 2020, Colpensiones presentó solicitud de admisión y reconocimiento de la suma adeudada por el promotor del proceso y en favor de esa entidad, por concepto de «aportes de pensión»4.
2.6. El 26 de noviembre de 20205, el Juzgado de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de la actuación procesal, entre otras disposiciones, dejó sin efecto el auto de 2 de agosto de 2018, que había admitido la solicitud de reorganización de pasivos del actor, «ante la ausencia del presupuesto de la acción contemplada en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006» y, en consecuencia, la rechazó.
2.7. Contra el proveído anterior, el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6, resuelto por el Juzgado de conocimiento, el 11 de marzo de 20217, en el que dispuso i) no reponer el auto de 26 de noviembre de 2020 y ii) negar el recurso de apelación.
3. En criterio del accionante, el Despacho incurrió en «defecto sustantivo (…) por no dar aplicación al artículo 32 de la ley 1429 de 2010» y en «defecto fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente».
Conforme a lo expuesto, solicitó que «se decrete la cesación de los efectos de las siguientes providencias»: i) «Auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y ii) «Auto de fecha de veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2. Herbert Giovanni Álvarez Cruz pidió su desvinculación del presente trámite, en consideración a que no aceptó el cargo de promotor en el proceso censurado.
3. La DIAN requirió, igualmente, ser desvinculada de la acción, porque no había vulnerado los derechos del accionante y por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Ministerio del Trabajo manifestó que esa cartera ministerial carecía de legitimación en la causa por pasiva y no desconoció derecho alguno al actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al considerar que el defecto sustantivo que invocó el accionante no se presentó, toda vez que la Ley 1116 de 2006 «es clara en señalar que cuando existen pasivos pensionales, no puede entrar, no puede ir al proceso de reorganización de pasivos. Esas acreencias son preferentes, y para ser mas (sic) explicativos, son sagradas, para poder ir a un proceso de reorganización de pasivos, deben estar satisfechas».
Respecto de la Ley 1429 de 2010 indicó que sí «permite ir al proceso de reorganización de pasivos, pero no revoca la prohibición de que, existiendo pasivos pensionales, no es de recibo el proceso de reorganización. Lo que establece es que, para el caso en que se deban aportes al sistema de seguridad social; éste pasivo en todo caso, lo debe relacionar en la demanda y presentar un plan de pagos, que debe cancelar antes de los acuerdos. Para el caso en estudio, no se habla de deudas por aportes al SSS, sino por pasivos pensionales y está prohibición está vigente. Por lo que la interpretación que hace el apoderado promotor del proceso de reorganización de pasivos, que ahora acude a representar al mismo deudor en vía de tutela, no es de recibo».
Así mismo, señaló que, «para el caso en específico, la exigencia del inciso 2 del art. 32 de la Ley 1429, en cita, no fue atendido. El deudor, al momento de presentar la solicitud de reorganización, no informó a cerca de su existencia, ni presentó un plan para la atención de dichos pasivos (…). De tal forma que omitió tales exigencias de información y de presentación del plan de pago. Pues se limitó en forma evasiva a manifestar que, en la eventualidad de tenerlos, presentaría un plan de atención para dichos pagos. Lo que no está conforme con la norma. E incluso, después de dos años de trámite, no había ni informado, ni atendido hasta que Colpensiones acude al proceso».
De otro lado, afirmó que «la acción de tutela no es el camino para desatender las exigencias normativas dadas en temas de regímenes de insolvencia, ni para propiciar el incumplimiento en el deber civil de honrar el pago oportuno y completo de las obligaciones».
Frente al rechazo del recurso de apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2020, sostuvo que «no se encuentra que el señor Juez Cuarto Civil del Circuito incurra en una actuación que se consolide como una grosera vulneración el ordenamiento jurídico» y que si aquél estimaba que el recurso sí era procedente debió impetrar reposición y queja.
Por último, resaltó el incumplimiento del principio de inmediatez frente a la decisión de 26 de noviembre del año anterior, por lo que descartó un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del gestor, quien insistió en la incursión del Juzgado en un «defecto sustantivo», pues «los deudores en situación de insolvencia pueden acudir a las herramientas de recuperación contenida en la ley 1116 de 2006 teniendo obligaciones pensionales».
Adicionalmente, resaltó «que no le asiste razón al Tribunal (…) en la manifestación sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en el entendido que en el caso en estudio se debió agotar el recursos de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación para acudir a la queja como elemento de reproche, toda vez que no estamos en presencia de una nulidad regulada por el artículo 133 y 321 del Código General del Proceso, adicionalmente teniendo en cuneta (sic) que los procesos de insolvencia según las directrices del mimos (sic) tribunal de distrito son de única instancia».
V. CONSIDERACIONES
2. De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra las dos providencias, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la reposición, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia8.
3. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que, en el transcurso del proceso de reorganización de pasivos, el Juzgado cuestionado, mediante proveído de 11 de marzo de 2021, resolvió «NO REPONER el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020)», que dejó sin efecto el del 2 de agosto de 2018, que había admitido la solicitud de reorganización del actor y, en consecuencia, la rechazó, al evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por la Ley 1116 de 2006.
En este sentido, manifestó que el artículo 10 ibidem «establece otros presupuestos de admisión de los procesos de reorganización empresarial, instituyendo en su numeral tercero lo siguiente; (…) ‘3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales (…)’ (negrilla y subrayado fuera de texto)».
Esgrimió, además, que el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 señaló que, «Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. ‘En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización (…)».
Seguidamente, puso de presente la sentencia STC16566-2015, en la que se indicó que «…un presupuesto básico de la admisión a la reorganización y su permanencia en ella es encontrarse y mantenerse al día en las obligaciones pensionales (…) máxime que subsiste inalterado el requisito especial plasmado en el artículo 10 citado para poder iniciar el concurso».
Con base en ello, el Juzgado destacó que, de los supuestos específicos de admisibilidad del proceso de reorganización, se desprendía que el promotor debía estar al día en el pago de las mesadas pensionales, lo que no encontró acreditado, en vista de que «el deudor, señor JOSÉ MARCOS SATURNINO RODRÍGUEZ TORRES, adeuda a COLPENSIONES por concepto de aportes a pensión ‘Por concepto de aportes a Capital la suma de $ 20.399.755’, además, se advierte que el aquí demandante ‘…no consignó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES los aportes obligatorios a los trabajadores…’; De gran relevancia es que observado el documento detalle de deuda, la obligación que tiene el demandante inicio (sic) desde el año 1995, anterior a la presentación de la demanda, que fue radicada el 23 de marzo de 2018».
Así mismo, señaló que, a pesar de que la ley no imposibilita acudir al proceso de reorganización de deudas, cuando se tienen pasivos de esa connotación, es deber del gestor poner en conocimiento del juez las obligaciones pendientes y acreditar su interés para normalizarlas, lo que no ocurrió.
En concreto, en relación con el tema, indicó que «asombra a este Despacho las certificaciones allegadas por la parte actora que indican que ‘el señor JOSÉ MARCOS SATURNINO RODRÍGUEZ TORRES en la actualidad no cuenta con pasivos pensionales a su cargo’, para así omitir la declaración de todas las obligaciones la cual debe ser presentada por el demandante, antes del inicio del proceso de reorganización, máxime si éstas obligaciones corresponden al sistema de seguridad social, o corresponde a cotizaciones para pensión, que pueden afectar a sus trabajadores o a terceros, como sucede en este caso, que no se ha cancelado los aportes del afiliado PEDRO ELÍAS DAZA GUZMÁN. En este sentido, se debe resaltar que la ley 1116 de 2006 no se previó para desentenderse del pago de los pasivos pensionales, más aún cuando son obligaciones de vieja data, al punto que estableció en la mencionada norma como presupuesto de admisión, que para que el deudor en cesación de pagos pueda beneficiarse del trámite o régimen de insolvencia, debe encontrarse al día en el pago de obligaciones con el sistema de seguridad social, y si bien, esto no impide el inicio del proceso de insolvencia, es un presupuesto elemental, para que pueda ponerse al día con esta clase de acreencias, ponerlas en conocimiento al juez del concurso, y demostrar el interés de subvencionar esta clase de obligaciones».
Por lo anterior, concluyó que «no se encuentran motivos para reponer la providencia impugnada, según los argumentos expresados. A su vez la decisión obedece al respectivo control de legalidad de las actuaciones, según lo preceptúa el artículo 7 concordante con el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso».
3.1. De otro lado, el Despacho negó el recurso de apelación, en consideración a que el trámite se surtía en única instancia y a que el auto censurado no estaba enlistado en las providencias que podían ser objeto de ese medio de control, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006. En efecto, señaló que «en lo concerniente, al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, el auto atacado no es apelable, dado que allí se indica que esta clase de procedimientos es de única instancia, y tampoco se encuentra en listado en la normatividad citada, por lo cual se negara el recurso de apelación». Así mismo, apoyó su decisión en el parágrafo 5º del artículo 24 del CGP.
4. Así las cosas, se sigue que las determinaciones adoptadas por el accionado se sustentaron razonadamente, por tanto, no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal, en razón a que fueron proferidas bajo una hermenéutica plausible frente a la normatividad aplicable y luego de un estudio de las actuaciones surtidas y del acervo probatorio obrante en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica, descartándose, en consecuencia, una vía de hecho, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
4.1. Para la Sala, el Juzgado de conocimiento motivó, razonadamente, el auto a través del cual no repuso la decisión que declaró sin efecto el proveído que había admitido la solicitud de reorganización de deudas, decisión que adoptó en virtud de la solicitud de Colpensiones, con la que pidió ser reconocida en el proceso como acreedora, en consideración a la deuda que, por concepto de «aportes de pensión», tenía el gestor con esa entidad, circunstancia a partir del cual el Despacho advirtió que el promotor no había cumplido con lo establecido en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 y que, al momento de presentar la solicitud, tampoco informó acerca de la existencia de aquella obligación, aún pendiente, pues certificó que «el señor JOSÉ MARCOS SATURNINO RODRÍGUEZ TORRES en la actualidad no cuenta con pasivos pensionales a su cargo», a pesar que la obligación pensional inició «desde el año 1995, anterior a la presentación de la demanda, que fue radicada el 23 de marzo de 2018».
4.2. En ese orden, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 004. Proceso de reorganización de pasivos.
2 Documento 006. Ibidem.
3 Documento 009. Ibidem.
4 Documento 041. Ibidem.
5 Documento 046. Ibidem.
6 Documento 047. Ibidem.
7 Documento 050. Ibidem.
8 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).