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AC5227-2021 (2021-03947-00)
AC5227-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03947-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, para conocer del proceso de “solicitud de ejecución de providencia judicial” planteado por el Ministerio de Educación Nacional contra Gilma del Socorro Trejos Santa.
ANTECEDENTES
1. En su respectiva demanda, el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales,
“1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho 2. Que se ejecute al señor (a) GILMA DEL SOCORRO TREJOS SANTA, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago 3. Que se ejecute al señor (a) GILMA DEL SOCORRO TREJOS SANTA, por concepto de costas del proceso ejecutivo”1.
2. Dicha autoridad remitió, por falta de jurisdiccion, el asunto a los juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad, al considerar que de acuerdo con los artículos 141 y 297 del CPACA,
“… se observa claramente que la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados Civiles Municipales (…)”2.
3. Por su parte, la juez Octava Civil Municipal de Manizales, inicialmente inadmitió la demanda mediante auto de 29 de septiembre de 20213, y posteriormente la rechazó4 con proveído del 14 de octubre del mismo año, al considerar que
“… es claro que la jurisprudencia unificó la regla de competencia por conexidad, correspondiendo conocer del proceso ejecutivo al juez de primera instancia que conoció del proceso declarativo. El artículo 104 de la ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción, y en el caso concreto quedó visto que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en providencia del 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entonces demandante señora GILMA DEL SOCORRO TREJOS SANTA, liquidación efectuada por auto de 27 de enero de 2020.” En consecuencia, determinó provocar “conflicto negativo de jurisdicciones” y envió el expediente a la “Corte Constitucional”.
CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, disposición que fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Así mismo, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el artículo 14 modificó el artículo 241, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20155, precisó que, en lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 “fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”.
En dicha providencia se determinó, consecuentemente, que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (…)”.
Y, finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente de la República, los magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un proceso judicial.
2. Ahora bien, en este asunto, el demandante presentó el libelo inicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Manizales (Juzgado Tercero Administrativo), solicitando la “ejecución de providencia judicial”, y que, “…se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho (…)”, el cual fue rechazado por el receptor, que decidió remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de su misma ciudad (Juzgado Octavo de esa especialidad), quien planteó el conflicto que llegó a esta Corporación.
3. Pues bien, el recorrido surtido por la demanda en cuestión, permite establecer que acá se está en presencia de un conflicto de jurisdicción, en cuanto la demanda ha sido rehusada, para su conocimiento, tanto por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como de la jurisdicción ordinaria, en sus diferentes especialidades.
Por lo mismo, no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia dirimir tal controversia, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
4. Es más, se advierte que este asunto llegó a la Corte Suprema de Justicia por equivocación en su remisión, dado que en el auto del juzgado civil municipal que dispuso no avaocar conocimiento, expresamente se indicó que las diligencias deberían ser enviadas a la “Corte Constitucional”, autoridad que es, se insiste, la facultada para elucidar un conflicto de jurisdicción, que se plantea entre un juzgado contencioso administrativo y otra civil municipal.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE remitir el conflicto de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima.
En consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de tal situación, por el medio más expedito, a la demandante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 3 anexo 02 demanda anexos. Exp. digital.
2 Folios 1 a 3 anexo 03 auto declara falta jurisdicción. ib.
3 Folios 1 a 2 anexo 04 inadmite demanda. Ib.
4 Folios 1 a 6 anexo 05 no avoca conocimiento conflicto de competencia ib.
5 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.