AC 5227 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5227-2021 (2021-03947-00)

        

AC5227-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03947-00  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre conflicto suscitado entre el Juzgado  Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y Octavo Civil  Municipal de la misma ciudad, para conocer del proceso de “solicitud  de ejecución de providencia judicial”  planteado por el Ministerio de Educación Nacional contra Gilma  del Socorro Trejos Santa.  

ANTECEDENTES  

1. En su  respectiva demanda, el  Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado  judicial, solicitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de  Manizales,  

“1.  Que  se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales  aprobadas por el Despacho 2. Que se ejecute al señor (a) GILMA  DEL SOCORRO TREJOS SANTA, por concepto de intereses moratorios sobre  los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima  permitida hasta la fecha de pago 3.  Que  se ejecute al señor (a) GILMA DEL SOCORRO TREJOS SANTA, por  concepto de costas del proceso ejecutivo”1.  

2. Dicha autoridad  remitió, por falta de jurisdiccion, el asunto a los juzgados  Civiles Municipales de la misma ciudad, al considerar que de acuerdo  con los artículos 141 y 297 del CPACA,  

“… se  observa claramente que la competencia de los jueces administrativos  en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones  derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a  cargo de entidades públicas, razón por la cual y  teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra  una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al  pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que  la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es  la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados  Civiles Municipales (…)”2.  

3. Por su parte,  la juez Octava Civil Municipal de Manizales, inicialmente inadmitió  la demanda mediante auto de 29 de septiembre de 20213,  y posteriormente la rechazó4  con proveído del 14 de octubre del mismo año, al  considerar que  

“… es  claro que la jurisprudencia unificó la regla de competencia  por conexidad, correspondiendo conocer del proceso ejecutivo al juez  de primera instancia que conoció del proceso declarativo. El  artículo 104 de la ley 1437 de 2002, desde un criterio  material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas  impuestas por esa jurisdicción, y en el caso concreto quedó  visto que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales  en providencia del 27 de septiembre de 2018, negó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entonces  demandante señora GILMA  DEL SOCORRO TREJOS SANTA,  liquidación efectuada por auto de 27 de enero de 2020.”  En  consecuencia, determinó provocar  “conflicto negativo de jurisdicciones”  y envió el expediente a la “Corte  Constitucional”.  

CONSIDERACIONES  

1.        La Constitución  de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del  Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al  Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras,  las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas  jurisdicciones,  disposición que  fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de  1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  “Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones (…)”.  

Así  mismo, mediante Acto Legislativo 02  de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7  del Título VIII de la Constitución Política,  suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el  artículo 14 modificó el artículo 241,  asignándole a la Corte Constitucional la función de  “Definir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20155,  precisó que, en  lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de  la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo  19  “fijó  el término de un año, contado a partir de la expedición  del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se  posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial-”.  

En  dicha providencia se determinó, consecuentemente, que “la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el  cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren (…)”.  

Y,  finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente  de la República, los magistrados que componen la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones  jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida  aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de  jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad  de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un  proceso judicial.  

2.  Ahora bien, en este asunto, el demandante presentó el libelo  inicial ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo  de la ciudad de Manizales (Juzgado Tercero Administrativo),  solicitando la “ejecución  de providencia judicial”,  y que, “…se  libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales  aprobadas por el Despacho (…)”,  el cual fue rechazado por el receptor, que decidió remitirlo a  los Juzgados  Civiles Municipales  de su misma ciudad (Juzgado Octavo de esa especialidad), quien  planteó el conflicto que llegó a esta Corporación.  

3. Pues bien, el  recorrido surtido por la demanda en cuestión, permite  establecer que acá se está en presencia de un conflicto  de jurisdicción, en cuanto la demanda ha sido rehusada, para  su conocimiento, tanto por autoridades de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, como de la jurisdicción  ordinaria, en sus diferentes especialidades.  

Por lo mismo, no  es del resorte de la Corte Suprema de Justicia dirimir tal  controversia, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 18  de la Ley 270 de 1996,  

“Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

4. Es más,  se advierte que este asunto llegó a la Corte Suprema de  Justicia por equivocación en su remisión, dado que en  el auto del juzgado civil municipal que dispuso no avaocar  conocimiento, expresamente se indicó que las diligencias  deberían ser enviadas a la “Corte  Constitucional”,  autoridad que es, se insiste, la facultada para elucidar un conflicto  de jurisdicción, que se plantea entre un juzgado contencioso  administrativo y otra civil municipal.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  remitir  el conflicto  de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte  Constitucional para que sea ella quien lo dirima.  

En consecuencia,  envíesele el expediente e infórmese de tal situación,  por el medio más expedito, a la demandante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 3 anexo 02 demanda anexos. Exp.          digital.  

2          Folios 1 a 3 anexo 03 auto declara falta jurisdicción.          ib.  

3          Folios 1 a 2 anexo 04 inadmite demanda. Ib.  

4          Folios 1 a 6 anexo 05 no avoca conocimiento          conflicto de competencia ib.  

5          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.  

      

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