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AC5223-2021 (2021-03626-00)
AC5223-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03626-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados civiles municipales, Dieciséis de Bogotá y Trece de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX, contra Cecilia Isabel Baeza Castro y Yolanda Esther Castro Suárez.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y en contra de las citadas a juicio, en virtud de las acreencias que como deudoras solidarias adquirieron, conforme al “pagaré No. 1140849126” aportado con la demanda, en la que se fijó la atribución en las autoridades de Bogotá, con motivo de la cuantía del asunto1.
2. Surtido el reparto, el pliego inicial fue asignado al Despacho Dieciséis Civil Municipal de la preanotada urbe distrital, quien lo rechazó, y remitió por competencia a sus similares de Barranquilla, de acuerdo al foro general de asignación estatuido en el numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, al considerar que allí se sitúa el domicilio de las convocadas, y que el “documento base de la ejecución no se pactó el lugar de cumplimiento”, aspirado2.
3. A su vez, el estrado trece de la precitada área y categoría ubicado en la circunscripción destinataria, también se sustrajo de asumir la atribución, y en efecto, propuso la colisión negativa que ahora se resuelve, tras colegir, en lo esencial, que a la célula judicial remitente le concierne rituar el cobro coercitivo, en razón del criterio subjetivo previsto en la regla décima del artículo 28 referido, comoquiera que la interesada es una “entidad pública de carácter especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional”, cuyo domicilio es la capital de la República”3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si el general de que trata el numeral primero, o si lo pertinente es atender el fuero prevalente inserto en el ítem décimo, ambos previstos en el precepto 28 del compendio adjetivo vigente.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos disponen el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que adscribe la asignación de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o en un título ejecutivo, tal como lo indica la pauta tercera del citado precepto.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó en el numeral décimo ibídem, una disposición especial en favor de los entes públicos, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (resaltado a propósito).
La asignación privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello alude, naturalmente, a la disposición del mencionado ítem décimo del artículo 28 ejusdem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por fincar la competencia, ya sea en el funcionario del domicilio del demandado o en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las prestaciones; ello por tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por tanto, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en la regla décima del artículo 28 del actual estatuto de enjuiciamiento civil, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una pauta privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público.
Al respecto la Sala en el AC140-2020 (auto de unificación), señaló:
“En virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC4273-2018). (Subrayado fuera de texto).
4. El caso concreto
Verificado el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, y la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la acreedora es una es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Educación Nacional4, cuyo domicilio principal es la capital de la República; elementos que conllevan, sin lugar a dudas, a subsumirla en uno de los sujetos a que alude el numeral décimo del mentado canon 28, y a la consecuente aplicación del mismo.
Se vislumbra, que además del fuero subjetivo prevalente, en tal ciudad se configura el criterio negocial, en tanto que, el pagaré báculo de la ejecución evidencia que las obligaciones perseguidas debían honrarse ante el “INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ‘Mariano Ospina Pérez’ -ICETEX-, o a su orden, en sus Oficinas de Bogotá D.C.”, circunstancia que no tuvo en cuenta la judicatura allí circunscrita, y que, por ende, reafirma su desacierto, al declinar la aptitud legal que le fue irrogada con la radicación de la demanda.
Bajo el panorama expuesto, es indudable que el conocimiento de la acción compulsiva, debe avocarlo el juzgador del distrito capital, en armonía con el pluricitado fuero décimo, por cuanto es la autoridad del asiento cardinal de la ejecutante, quien, como se dilucidó, es una entidad de linaje público; y en suma, porque aun cuando no mediara tal pauta, cuyo linaje es prioritario e irrenunciable, el foro negocial conduciría las actuaciones hacia el mismo funcionario, si se tiene en cuenta la información incorporada en el pagaré que respalda el crédito educativo supuestamente desatendido.
5. Conclusión
En definitiva, la atribución legalmente está atribuida al sentenciador involucrado en la controversia con sede en Bogotá, en atención al foro subjetivo (28-10), con el agregado de que dicha municipalidad fue la estipulada para la satisfacción de las prestaciones.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Dieciséis Civil Municipal de la capital de la República, le corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX, contra Cecilia Isabel Baeza Castro y Yolanda Esther Castro Suárez.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 6 pdf., c. 01 Demanda y Anexos. Expediente digital.
2 Folio 37, c. Ibídem.
3 C. 04. Auto Declara Conflicto de Competencia.
4Folio 20 del pdf, c01. Demanda y Anexos.