AC 5223 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5223-2021 (2021-03626-00)

        

AC5223-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03626-00  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados civiles  municipales, Dieciséis de Bogotá y Trece de  Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva instaurada por el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano  Ospina Pérez” – ICETEX, contra Cecilia Isabel  Baeza Castro y Yolanda Esther Castro Suárez.  

ANTECEDENTES  

1. La entidad  accionante solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y en contra de las citadas a juicio,  en virtud de las acreencias que como deudoras solidarias adquirieron,  conforme al “pagaré No. 1140849126”  aportado con la demanda, en la que se fijó la atribución  en las autoridades de Bogotá, con motivo de la cuantía  del asunto1.  

2.  Surtido el reparto, el pliego inicial fue asignado al Despacho  Dieciséis Civil Municipal de la preanotada urbe distrital,  quien lo rechazó, y remitió por competencia a sus  similares de Barranquilla, de acuerdo al foro general de asignación  estatuido en el numeral primero del canon 28 del Código  General del Proceso, al considerar que allí se sitúa el  domicilio de las convocadas, y que el “documento  base de la ejecución no se pactó el lugar de  cumplimiento”,  aspirado2.  

3.  A su vez, el estrado trece de la precitada área y categoría  ubicado en la circunscripción destinataria, también se  sustrajo de asumir la atribución, y en efecto, propuso la  colisión negativa que ahora se resuelve, tras colegir, en lo  esencial, que a la célula judicial remitente le concierne  rituar el cobro coercitivo, en razón del criterio subjetivo  previsto en la regla décima del artículo 28 referido,  comoquiera que la interesada es una “entidad  pública de carácter especial adscrita al Ministerio de  Educación Nacional”,  cuyo domicilio es la capital de la República”3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué  foro aplicar, si el general de que trata el numeral primero, o si lo  pertinente es atender el fuero prevalente inserto en el ítem  décimo, ambos previstos en el precepto 28 del compendio  adjetivo vigente.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  disponen el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  adscribe la asignación de los procesos contenciosos al juez  del domicilio del demandado.  

De forma  concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador  del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está  en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o  en un título ejecutivo, tal como lo indica la pauta tercera  del citado precepto.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó en el numeral décimo  ibídem,  una disposición especial en favor de los entes públicos,  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas”  (resaltado  a propósito).  

La  asignación privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello alude, naturalmente, a la disposición  del mencionado ítem décimo del artículo 28  ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por fincar la  competencia, ya sea en el funcionario del domicilio del demandado o  en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las prestaciones; ello  por tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo,  si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como  parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta,  debido a que la ley lo determina como prevalente.  

Por  tanto, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  la regla décima del artículo 28 del actual estatuto de  enjuiciamiento civil, una prerrogativa en favor de la entidad  pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio,  dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece  de forma imperativa una pauta privativa, cuya observancia es  insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden  público.  

Al  respecto la Sala en el AC140-2020 (auto de unificación),  señaló:  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018). (Subrayado  fuera de texto).  

4.  El  caso concreto  

Verificado  el certificado de existencia y representación legal aportado  con la demanda, y la información de público acceso que  puede ser consultada a través de la internet, se advierte que  la acreedora es  una es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,  sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del  Estado, vinculada  al Ministerio de Educación Nacional4,  cuyo  domicilio principal es la capital de la República; elementos  que conllevan, sin lugar a dudas, a subsumirla en  uno de los sujetos a que alude el numeral décimo del mentado  canon 28, y a la consecuente aplicación del mismo.  

Se  vislumbra, que además del fuero subjetivo prevalente, en tal  ciudad se configura el criterio negocial, en tanto que, el pagaré  báculo de la ejecución evidencia que las obligaciones  perseguidas debían honrarse ante el “INSTITUTO  COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN  EL EXTERIOR ‘Mariano Ospina Pérez’ -ICETEX-, o a  su orden, en sus Oficinas de Bogotá D.C.”,  circunstancia que no tuvo en cuenta la judicatura allí  circunscrita, y que, por ende, reafirma su desacierto, al declinar la  aptitud legal que le fue irrogada con la radicación de la  demanda.  

Bajo  el panorama expuesto,  es indudable que el conocimiento de la acción compulsiva, debe  avocarlo el juzgador del distrito capital, en armonía con el  pluricitado fuero décimo, por cuanto es la autoridad del  asiento cardinal de la ejecutante, quien, como se dilucidó, es  una entidad de linaje público; y en suma, porque aun cuando no  mediara tal pauta, cuyo linaje es prioritario e irrenunciable, el  foro negocial conduciría las actuaciones hacia el mismo  funcionario, si se tiene en cuenta la información incorporada  en el pagaré que respalda el crédito educativo  supuestamente desatendido.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la atribución legalmente está atribuida al sentenciador  involucrado en la controversia con sede en Bogotá, en atención  al foro subjetivo (28-10), con el agregado de que dicha municipalidad  fue la estipulada para la satisfacción de las prestaciones.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al Dieciséis  Civil Municipal de la capital de la República, le  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”  – ICETEX, contra Cecilia Isabel Baeza Castro y Yolanda  Esther Castro Suárez.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 6 pdf., c. 01 Demanda y Anexos.          Expediente digital.  

2          Folio 37, c. Ibídem.  

3          C. 04. Auto Declara Conflicto de Competencia.  

4Folio          20 del pdf, c01. Demanda y Anexos.      

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