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STC14739-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14739-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01898-01
(Aprobado en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Melba Patricia Rincón Quintero contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y el Catorce Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas en el marco del proceso de radicado 2017-00055-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Henry Baquero y Adriana Márquez promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra la aquí actora, por la suma de $40.000.000 soportados por un pagaré. Asunto del que conocen las autoridades Judiciales censuradas.
2.2. La actora, adujo que a pesar de que pagó $27.010.000 por concepto de capital, se le está cobrando la totalidad de la deuda inicial más los intereses. Además, solo se le reconoció como abono la suma de $17.000.000.
2.3. Por tal motivo, el 15 de agosto de 20182, se adelantó trámite de conciliación procesal, en la que se acordó el pago de $18.000.000 por parte de la aquí accionante, suma que ya se encontraba a órdenes del proceso, más $ 3.000.000 por concepto de abogado que se cancelarían en 3 cuotas de un $ 1.000.000, la última a más tardar el 19 de octubre de 2018.
2.4. Indicó que hizo dos consignaciones de $ 1.000.000 cada una. Frente a la tercera consignación refirió que, al extraviársele el número de cuenta, trató de comunicarse con la abogada de la parte demandante pero no fue posible. Por ello, intentó cancelarle personalmente, pero esta no aceptó recibir el dinero y la «amenazó diciéndome que me iba a hacer pagar los cuarenta millones de pesos que había ordenado el juez» toda vez que, en el acta de conciliación suscrita quedó un acuerdo distinto al que se estableció.
2.5. Sostuvo que, en atención a la solicitud elevada por la apoderada de la demandante, el Juzgado Civil Municipal accionado, «actuó de mala fe y arbitrariamente» y continuó con la ejecución, en la cual, mediante proveído del 19 de marzo de 2019, resolvió decretar el avalúo y posteriormente el remate del bien inmueble objeto de garantía real, así como la práctica de la liquidación del crédito.
Inconforme con esa determinación, la gestora elevó solicitud de nulidad. Sin embargo, el despacho municipal encarado resolvió rechazarla el 13 de junio de 20193. Tal resolución fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito encarado, mediante providencia del 27 de enero de 20204.
3. Pidió, con fundamento en lo expuesto, se deje sin efectos la conciliación realizada en audiencia del 15 de agosto de 2018. En consecuencia, se declare «sin validez jurídica todo lo actuado posteriormente a dicha audiencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá5, sostuvo que el proceso se tramitó conforme a la normatividad vigente, «se libró mandamiento ejecutivo al haberse presentado una demanda en forma acompañada del título y su correspondiente garantía real y se rituó el procedimiento hasta que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en la audiencia de conciliación». Aclaró que «el acta es una simple formalidad, pues las partes han de estarse a lo manifestado en la grabación de la audiencia, tal como se señala en la parte debajo de la respectiva acta».
Reiteró que en la conciliación «las partes estuvieron de acuerdo en que la parte demandada desistía de las excepciones de mérito, hecho que tampoco afecta sus intereses económicos, en la medida en que los abonos a que se refieren sus excepciones deberán tenerse en cuenta al momento de elaborar la correspondiente liquidación de crédito». Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional, pues este despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental y el amparo implorado no supera el principio de inmediatez.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, informó que resolvió el recurso de alzada en el que confirmó lo resuelto en primera instancia.
3. Adriana Márquez Acosta -demandante en el proceso ejecutivo debatido-, mencionó que las autoridades Judiciales censuradas no han vulnerado derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la aquí libelista incumplió lo pactado en la conciliación, adeudando sumas correspondientes a intereses y capital. Agregó en últimas, que el amparo no es procedente al no satisfacer el requisito de inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, declaró improcedente el amparo, al considerar que carece del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. En concreto, destacó que los accionados desconocieron totalmente las normas procesales de la conciliación y el pago de la obligación, pues en su sentir dicho mecanismo se cumplió.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de marzo de 2019 -que continuó con la ejecución del trámite-, la del 13 de junio del mismo año y la del 27 de enero de 2020, que rechazaron la nulidad rogada por la aquí gestora en el mencionado proceso ejecutivo.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. En efecto, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -19 de marzo y 13 de junio de 2019 y 27 de enero de 2020-, y la presentación de la acción de tutela el 31 de agosto de 2021. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-2. Anexo D110012203000202101898010Al despacho20219173013.pdf. Carpeta 01 Anexos reparto
3 Folio 151. Anexo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Sub Carpeta PROCESO 2017-00055, onedrive D110012203000202101898010Recepción memorial202192184221.zip. Carpeta 04. Memorial.
4 Folio 5-6. Anexo 01CuadernoSegudaInstancia.pdf.CuadernoSegundainstancia Sub Carpeta PROCESO 2017-00055, one drive D110012203000202101898010Recepción memorial202192184221.zip. Carpeta 04. Memorial.
5 Folio 1-4. Anexo 05ContestaJuzgado14.pdf. One drive D110012203000202101898011Recepción memorial202192184221.zip.Carpeta 04 memorial.