STC14739 2021

NOVIEMBRE

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STC14739-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14739-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01898-01  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 9 de septiembre de 2021, que negó por improcedente la  acción de tutela promovida por Melba Patricia Rincón  Quintero contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y el  Catorce Civil Municipal de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas en el marco del  proceso de radicado 2017-00055-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Henry  Baquero y Adriana Márquez promovieron proceso ejecutivo  hipotecario contra la aquí actora, por la suma de $40.000.000  soportados por un pagaré. Asunto del que conocen las  autoridades Judiciales censuradas.  

2.2.  La actora, adujo que a pesar de que pagó $27.010.000 por  concepto de capital, se le está cobrando la totalidad de la  deuda inicial más los intereses. Además, solo se le  reconoció como abono la suma de $17.000.000.  

2.3.  Por tal motivo, el 15 de agosto de 20182,  se adelantó trámite de conciliación procesal, en  la que se acordó el pago de $18.000.000 por parte de la aquí  accionante, suma que ya se encontraba a órdenes del proceso,  más $ 3.000.000 por concepto de abogado que se cancelarían  en 3 cuotas de un $ 1.000.000, la última a más tardar  el 19 de octubre de 2018.  

2.4.  Indicó que hizo dos consignaciones de $ 1.000.000 cada una.  Frente a la tercera consignación refirió que, al  extraviársele el número de cuenta, trató de  comunicarse con la abogada de la parte demandante pero no fue  posible. Por ello, intentó cancelarle personalmente, pero esta  no aceptó recibir el dinero y la «amenazó  diciéndome que me iba a hacer pagar los cuarenta millones de  pesos que había ordenado el juez»  toda  vez que, en el acta de conciliación suscrita quedó un  acuerdo distinto al que se estableció.  

2.5.  Sostuvo que, en atención a la solicitud elevada por la  apoderada de la demandante, el Juzgado Civil Municipal accionado,  «actuó  de mala fe y arbitrariamente» y  continuó con la ejecución, en la cual, mediante  proveído del 19 de marzo de 2019, resolvió decretar el  avalúo y posteriormente el remate del bien inmueble objeto de  garantía real, así como la práctica de la  liquidación del crédito.  

Inconforme  con esa determinación, la gestora elevó solicitud de  nulidad. Sin embargo, el despacho municipal encarado resolvió  rechazarla el 13 de junio de 20193.  Tal resolución fue confirmada por el Juzgado Civil del  Circuito encarado, mediante providencia del 27 de enero de 20204.  

3.  Pidió, con fundamento en lo expuesto, se deje sin efectos la  conciliación realizada en audiencia del 15 de agosto de 2018.  En consecuencia, se declare «sin  validez jurídica todo lo actuado posteriormente a dicha  audiencia».  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá5,  sostuvo que el proceso se tramitó conforme a la normatividad  vigente, «se  libró mandamiento ejecutivo al haberse presentado una demanda  en forma acompañada del título y su correspondiente  garantía real y se rituó el procedimiento hasta que las  partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en la audiencia de  conciliación».  Aclaró que «el  acta es una simple formalidad, pues las partes han de estarse a lo  manifestado en la grabación de la audiencia, tal como se  señala en la parte debajo de la respectiva acta».  

Reiteró  que en la conciliación «las  partes estuvieron de acuerdo en que la parte demandada desistía  de las excepciones de mérito, hecho que tampoco afecta sus  intereses económicos, en la medida en que los abonos a que se  refieren sus excepciones deberán tenerse en cuenta al momento  de elaborar la correspondiente liquidación de crédito».  Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción  constitucional, pues este despacho no ha vulnerado ningún  derecho fundamental y el amparo implorado no supera el principio de  inmediatez.  

2.  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, informó  que resolvió el recurso de alzada en el que confirmó lo  resuelto en primera instancia.  

3.  Adriana Márquez Acosta -demandante en el proceso ejecutivo  debatido-, mencionó que las autoridades Judiciales censuradas  no han vulnerado derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la  aquí libelista incumplió lo pactado en la conciliación,  adeudando sumas correspondientes a intereses y capital. Agregó  en últimas, que el amparo  no es procedente al no satisfacer  el requisito de inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  declaró improcedente el amparo, al considerar que carece del  requisito de inmediatez y subsidiariedad.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. En concreto, destacó que los  accionados desconocieron totalmente las normas procesales de la  conciliación y el pago de la obligación, pues en su  sentir dicho mecanismo se cumplió.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante, con ocasión de las providencias proferidas el 19  de marzo de 2019 -que continuó con la ejecución del  trámite-, la del 13 de junio del mismo año y la del 27  de enero de 2020, que rechazaron la nulidad rogada por la aquí  gestora en el mencionado proceso ejecutivo.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  

2.1.  En efecto, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la  Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se  atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -19 de marzo y  13 de junio de 2019 y 27 de enero de 2020-, y la presentación  de la acción de tutela el 31 de agosto de 2021.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-2.          Anexo D110012203000202101898010Al despacho20219173013.pdf. Carpeta          01 Anexos reparto  

3          Folio 151.          Anexo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Sub Carpeta PROCESO 2017-00055,          onedrive D110012203000202101898010Recepción          memorial202192184221.zip. Carpeta 04. Memorial.  

4          Folio 5-6.          Anexo 01CuadernoSegudaInstancia.pdf.CuadernoSegundainstancia Sub          Carpeta PROCESO 2017-00055, one drive          D110012203000202101898010Recepción memorial202192184221.zip.          Carpeta 04. Memorial.  

5          Folio 1-4.          Anexo 05ContestaJuzgado14.pdf. One drive          D110012203000202101898011Recepción          memorial202192184221.zip.Carpeta 04 memorial.      

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