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AC5553-2021 (2016-00048-01)
Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01
AC5553-2021
Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la admisión del recurso de casación interpuesto por Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Claudia Patricia Portilla Dávila contra María Nancy del Rocío, Soe Liliana y Jairo Efraín Portilla Dávila como herederos determinados de Servio Efraín Portilla Flórez, sus herederos indeterminados, José Luis Pinzón Orozco y Luis Alirio Pinzón Camacho como herederos determinados de Luis Rubén Pinzón Corredor, sus herederos indeterminados, y Martha Lucía Orozco Cifuentes como cónyuge supérstite de este, se observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su reforma, la convocante solicitó declarar que no es hija de Servio Efraín Portilla Flórez; que es descendiente directa de Luis Rubén Pinzón Corredor, que tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por él, así como el reconocimiento del derecho herencial que le asiste.
Y, a título de súplicas condenatorias, deprecó ordenar a José Luis Pinzón Orozco y Martha Lucía Orozco Cifuentes al pago de los frutos civiles o naturales percibidos o que con mediana inteligencia hubieren podido percibir sobre los bienes que dejó su progenitor desde el 11 de marzo de 2016, cuando se adelantó la sucesión, y hasta cuando sean reconocidos sus derechos herenciales; y se ordene la inscripción de la sentencia.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, con oposición expresa de los convocados Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco, quienes propusieron las excepciones meritorias de «falta de legitimación en la causa por activa» y «caducidad de la acción de filiación frente a sus aspectos patrimoniales», en su orden, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá resolvió: I) declarar que Claudia Patricia Portilla Dávila no es hija de Servio Efraín Portilla Flórez; II) proclamar que sí es hija de Luis Rubén Pinzón Corredor; III) declarar probada la excepción de caducidad por lo que la paternidad reconocida no produce efectos patrimoniales; y IV) ordenar las pertinentes inscripciones en el registro civil de nacimiento de la promotora.
3. Contra tal veredicto sólo la accionante radicó apelación, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el 13 de octubre último, revocando la prosperidad de la caducidad reconocida por la juzgadora a-quo para, en su lugar, disponer que Claudia Patricia Portilla Dávila tiene vocación para suceder en el primer orden hereditario a Luis Rubén Pinzón Corredor, declarar la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de la herencia por él efectuado mediante la escritura pública n° 521 de 11 de marzo de 2016 de la Notaría 19 de Bogotá, ordenar la cancelación del registro de este trabajo, la rehechura de la liquidación de tal herencia con el fin de que se adjudiquen a la demandante las cuotas que le correspondan, y condenar a José Luis Pinzón Orozco a restituir los frutos producidos por los bienes que se le adjudicaron dentro de la partición invalidada desde la fecha en que ocurrió el deceso del causante y hasta cuando realice su entrega o el pago de su equivalente al tiempo de la percepción.
4. Los demandados Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador ad-quem el 3 de noviembre siguiente, tras argumentar que es procedente al tratarse de un juicio de reclamación del estado civil.
CONSIDERACIONES
1. Por el carácter extraordinario del recurso de casación, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal; la normatividad que lo rige establece requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación que la Corte no puede obviar, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, pues debe constatar que al ser concedido el remedio extraordinario no fue desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil; esta regla no puede entenderse como imperativo para que este órgano límite admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tome decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de legalidad.
Para evitar dicha situación es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que los repudia, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, con el fin de concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece valoración por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que reexaminen su decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
3. Realizadas las precedentes precisiones observa esta Corporación que en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casación, el juzgador ad quem pretermitió el estudio del interés que para interponer tal mecanismo de defensa debe ostentar cada uno de los recurrentes, el cual resultaba forzoso en tanto su censura frente al fallo del tribunal no tiene como hontanar el estado civil de la demandante, en la medida en que fue reconocido en la sentencia de primera instancia sin que ninguna de las partes discrepara.
En otros términos, el tribunal, al conceder el recurso de casación estimando que el estado civil de las personas constituye el objeto de este proceso, no observó que al acogerse esa pretensión del litigio en primera sin que alguno de los intervinientes mostrara desacuerdo, la impugnación extraordinaria interpuesta por los ahora recurrentes mal podría ir dirigida a controvertir dicha declaración, de donde el agravio que la sentencia causa a estos está referido a los efectos que les genera la vocación hereditaria reconocida a la convocante, frente a lo cual se impone determinar en términos cuantitativos, y de cara a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a cada uno de los recurrentes en casación.
4. A lo anterior debe sumarse que en punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones.
La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.
En esta hipótesis el actor propende por la protección de la masa sucesoral, más allá de su interés individual, actuando en nombre de ella o en el de todos los sujetos con vocación hereditaria. Sobre el particular se doctrinó:
[N]o era necesaria la división que hizo el ad-quem en relación con la cuota que a cada uno de los demandantes les puede corresponder respecto del referido inmueble en el juicio de sucesión de Alejandro Higuera Rueda que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a fin de establecer su interés para recurrir en casación, pues si bien es cierto que estos pretenden que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les sería asignada en relación con el mismo fundo en tal proceso liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como fin que éstas cuotas engrosen la masa partible.
Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta (…)
Lo anterior, evidencia el desacierto del criterio del Tribunal, el cual al escindir el monto del interés recurrible en casación para los cuatro actores con base en la supuesta autonomía de los pedimentos de cada uno, omite considerar que el agravio que la sentencia de segunda instancia le genera a la masa sucesoral representada por los recurrentes constituye un valor único (Negrita fuera de texto. AC2018, 23 abr. 2014, rad. n° 2013-02184, reiterada AC6789, 20 nov. 2015, rad. n° 2014-02950).
La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.
Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad.
Esta segunda forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa sucesoral (cfr. Auto, 21 ago. 2013, rad. n° 2006-00480), pide una cuota concreta de los activos (cfr. Auto, 14 mar. 1996, rad. n° 5926), o persigue la ineficacia de la distribución realizada en las hijuelas (cfr. AC2140, 30 abr. 2014, rad. n° 2008-00329).
5. Por último, destácase igualmente que al ser recurrentes en casación tanto José Luis Pinzón Orozco como heredero determinado de Luis Rubén Pinzón Corredor, así como Martha Lucía Orozco Cifuentes en condición de cónyuge supérstite, menester es determinar la afectación que a cada uno de ellos generó la sentencia cuestionada de segunda instancia al reconocer vocación hereditaria a la demandante, como quiera que sobre el tema la Corte ha explicado:
En el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó que el auxiliar omitió justipreciar el interés de cada uno de los integrantes de la parte actora, es decir, el derecho que reclaman en particular por cuanto es claro que los demandantes piden para sí y no para la herencia, previamente liquidada (AC2465, 9 mayo 2014, radicación n° 15238-31-84-002-2010-00369-01).
6. Lo anterior es suficiente para concluir que el tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso, haciéndose necesario que evalúe si realmente existe o no interés para recurrir en casación respecto de cada uno de los impugnantes, y tome la decisión que considere pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado