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AC5559-2021 (2011-00249-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC5559-2021
Radicación n.° 85001-31-03-001-2011-00249-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda, con la que Norberto Fajardo Orjuela dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal en el proceso que instauró la señora Nancy Patricia Monroy Gámez en su contra.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión. Con demanda presentada al reparto el 29 de julio de 2011 y asignada al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, la actora pretende que se declare que el señor Norberto Fajardo Orjuela «ha incurrido en incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que celebró el día 15 de enero de 2010 con la señora NANCY PATRICIA MONROY GAMEZ, mediante la cual se le prometió en venta un lote de terreno denominado EL PORVENIR, ubicado en la vereda de Gaviotas, del municipio de Paz de Ariporo». En consecuencia, solicitó que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa y se ordenen las restituciones mutuas, así: al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato junto con los frutos civiles producidos por el predio «desde la fecha que lo recibió, el 22 de febrero de 2010, y hasta la fecha que se haga su entrega material y real»; a la demandante, a restituir «condicionadamente» los dineros entregados por el convocado como pago del precio.
B. La causa petendi. Como sustrato fáctico se sostiene que la señora Monroy Gámez inició trámite de concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, bajo radicado 2006-061.
Denunció que el comprador no pagó «a algunos de los acreedores, sino que procedió a la compra de los créditos continuando vigente la deuda en su haber convirtiéndose en acreedor de la señora Monroy Gámez, a pesar de haber acordado la cancelación de las acreencias específicamente». Además, pese a que se acordó que el cumplimiento de la prestación a los acreedores de la señora Monroy se realizaría en un término no mayor a 60 días, el demandado «los canceló fuera de este tiempo».
Posteriormente, el juzgador del concordato profirió auto el 24 de noviembre del 2010 con el cual «decretó la terminación del concordato No. 2006-061 en los créditos a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, DESMONTOLIMA S.A., ASOGRARI S.A., SEMILLAS DEL HUILA S.A., PROTAG S.A., CRECENCIO HERNANDEZ ROA ROA IBAÑEZ, ALBA NELLY MARTINEZ CALA y ALBA NELLY MARTINEZ CALA y ALMACEN INSUAGRO». Sin embargo, el comprador propuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Alegó «que las obligaciones no fueron descargadas por la suscrita, sino que le fueron transferidas a él mediante cesión, “…luego solo éste puede expedir el respectivo paz y salvo y este hecho le consta de manera personal a la demandante y a su apoderado, tal y como se acreditó con los memoriales de cesión que allegamos con anterior escrito”».
De manera tal que, «con los propios recursos acordados para el pago de las acreencias, compró estas, logró la subrogación, se constituyó en acreedor de la promitente vendedora, a pesar de que el contrato es expreso en que debe de pagarse la obligación, ninguna otra figura se acordó, pacto o propuso, lo que claramente constituye un desacato al acuerdo contractual, constituyéndose por tanto el incumplimiento del mismo» (Fl. 308-318 Cdno 1).
C. Actuación procesal: Admitida la demanda, el demandado aceptó, negó, y manifestó no constarle algunos hechos. Además, propuso las excepciones de «ambos contratos son un todo inescindible», «excepción de contrato no cumplido», «falta de legitimidad activa por inexigibilidad de la obligación», «inexistencia de los requisitos para que la acción resolutoria proceda», «inexistencia del incumplimiento grave y sustancial – requisito necesario para resolver el contrato», «inexistencia de perjuicio», «mala fe» y «confusión».
A su turno, planteó demanda de reconvención, en que aseveró que la demandante primigenia «incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 22 de mayo de 2009 y modificado mediante el documento suscrito con fecha 15 de enero de 2010, por sustraerse de la obligación de suscribir la escritura pública por la que se protocolizara la transferencia a título de venta real y material del predio “El Porvenir”». En consecuencia, instó a que se ordenara el cumplimiento de la prestación y a la condena por el pago de la cláusula penal pactada entre las partes, así como a la indemnización de los perjuicios sufridos (Fl. 1-15 Cdno 2).
En contra de tales pedimentos, la señora Monroy Gómez excepcionó la «resolución o disolución previa del contrato firmado el 22 de mayo de 2009», «excepción de contrato no cumplido» «falta absoluta de legitimidad por activa para hacer exigencia de las obligaciones contractuales», «existencia de elementos intencionales y temerarios de parte del accionante en reconvención, que causaron el incumplimiento del contrato» e «inexistencia del perjuicio» (Fl. 17-33 Cdno 2).
D. Decisión de primera instancia. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, tanto de las de la demanda principal como de la de reconvención. Para tal efecto, evidenció que ninguna de las partes cumplió la obligación exclusiva y mutua generada del contrato de promesa de compraventa, a saber, la de otorgar la escritura pública en que se perfeccione legalmente el contrato prometido. En tal sentido, afirmó que «no obra en el proceso manifestaciones o pruebas sobre la concurrencia o no de las partes para celebrar tan trascendente acto jurídico. Pues ello entraña que cualquiera de ellos o ambos hubiesen comparecido: el promitente vendedor, con los documentos idóneos para transferir el dominio del inmueble y el promitente comprador, con la prueba de haber cancelado el precio y la actitud de disponibilidad materia y jurídica para materializarlo». Así las cosas, concluyó que ambas partes «incurrieron en el incumplimiento de la obligación principal del contrato de promesa del bien inmueble el cual consistía en el otorgamiento de la escritura pública para celebrar el contrato prometido».
E. La apelación. Tal circunstancia motivó a que ambas partes interpusieran -en tiempo su correspondiente- recurso de apelación, que el Tribunal desató con sentencia que confirmó la del a quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del resumen de lo acontecido, desde su origen hasta los argumentos de los recursos interpuestos contra el fallo recurrido, en lo medular el Tribunal comenzó por desarrollar las características y elementos del contrato de promesa de compraventa -según lo prescrito en los artículos 1610 y 1611 del Código Civil-.
Tras traer de presente el texto del acto jurídico suscrito por las partes el 22 de mayo del 2009, modificado el 15 de enero del 2010, determinó que cumplía con los requisitos para la validez del contrato de promesa: a) constaba por escrito; b) el contrato al que se refiere no está prohibido por la ley; c) se señaló un día para la celebración del contrato prometido; y, d) se determinó de tal suerte su objeto que para su perfeccionamiento solo faltó la tradición de la cosa.
En lo que toca con el tercer aspecto, aseguró que, en efecto, se fijó «de manera clara y precisa que el contrato prometido se perfeccionaría el 15 de agosto de 2010 en la Notaría 2° del Circuito de Yopal, a la hora de las dos de la tarde (2.pm.), o que el plazo para la escrituración podía variar en más o menos días según acuerdo entre las partes». Así las cosas, «solamente mediante acuerdo previo a la fecha y hora en que debía suscribirse la escritura, podía modificarse el momento inicialmente fijado para cumplir el contrato prometido». Por tanto, ante la ausencia de dicho acuerdo, «llegado el mentado día los contratantes tenían que cumplir a cabalidad con sus obligaciones, el cual se echa de menos pues no aparece prueba ni de su aplazamiento, ni menos de su cumplimiento o allanamiento a cumplir».
Dictaminado lo anterior, procedió a ahondar sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales por el demandante, pues este constituye «el segundo pilar sobre el cual se edifica la acción resolutoria». En tal sentido y de conformidad con el contrato preparatorio, advirtió que «el día del otorgamiento de la escritura que perfeccionase el contrato prometido, así como la entrega de la suma de $115.000.000 (cláusula segunda); no se acató por ninguno de los contratantes en el susodicho pacto, pues si bien es cierto, los trámites de la compra de cartera por parte del comprador llevaron mucho más tiempo del previsto en el contrato (60 días), (…) lo cierto es que ninguno, hizo uso de la facultad que ellos mismos acordaron en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato, donde se dijo que la fecha acordada para la elaboración de la escritura podía variar algunos días, previo acuerdo de las partes y lo cierto es que nada de ello ocurrió pese a los antecedentes e inconvenientes señalados por ambas partes».
Tal discernimiento lo llevó a concluir que era perentorio que las partes acudieran a la referida notaría el 15 de agosto de 2010 a las dos de la tarde, la demandante «con los documentos necesarios para la suscripción de la correspondiente escritura» y el demandado «con el saldo de la suma acordada como último pago o los comprobantes que así lo demostraran de que ya había cancelado dicho valor». Así las cosas y dado que la resolución del contrato no puede ser pedida por el contratante incumplido, «la pretensión tanto de la demanda principal como la de reconvención están llamadas al fracaso».
Con finalidad de sustentar el recurso extraordinario propuesto, el impugnante eleva contra la sentencia del ad quem el cargo único por «violación indirecta de una norma jurídica sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria en la apreciación de pruebas».
En tal sentido, acusa la violación indirecta de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1502, 1592, 1594, 1602, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618 y 1622 inciso 3 del Código Civil como consecuencia de un error de derecho «derivada de la falta de aplicación de los artículos 164, 165, 166, 191, 194, 198 y 196 del Código General del Proceso». Precisó que tal yerro se cometió comoquiera que pretermitió hacer una valoración conjunta de todos los medios de probatorios y actuaciones procesales (demanda de resolución de contrato y contestación de la demanda de cumplimiento del contrato), así como omitió valorar «con unidad» todos los elementos de convicción.
Explicó que el Tribunal
«valoró lo referente al cumplimiento del deber de comparecer a la notaría de manera aislada, sin considerar la conducta contractual de la promitente vendedora, su confesión en el sentido de que no adelantó las gestiones previas y necesarias para el otorgamiento de la escritura, porque no levantó los gravámenes que por el ejercicio de sus propios derechos sobre el predio recaían sobre éste, porque dicha negativa reveló la intención de deshacer el negocio, de retractarse de él (…) y porque dicha negativa en últimas demostró su interés de resolver el contrato, lo cual se reafirmó en la demanda que ella presentó, esto a pesar de los múltiples pagos que el señor NORBERTO FAJARDO ORJUELA hizo a los acreedores de la señora MONROY GÁMEZ, circunstancias todas estas que impidieron que el señor FAJARDO ORJUELA se presentara a la notaría a firmar la escritura, y que reflejan el error evidente en concluir que mi mandante incumplió el contrato porque no se presentó a la notaría a firmar la escritura, pues está demostrado que él siempre estuvo dispuesto a cumplir sus obligaciones en el tiempo y la forma debidos (…), incluso a firmar la escritura de venta en el tiempo y forma debidos, ya que no podía ser otro el interés del contratante que ya había cumplido con sus obligaciones, que había pagado el precio, que aguardaba por el otorgamiento de la escritura, lo cual se refleja demás en su conducta contractual, así como procesal durante el juicio, encaminada siempre al cumplimiento del contrato».
En concordancia con lo expuesto, alega que el colegiado incurrió en un error de valoración conjunta pues la interpretación en el sentido de dictaminar que el demandado incumplió el contrato por haber omitido presentarse en la notaría «deviene de un análisis aislado, fraccionado, del acervo probatorio y de las demandas y sus contestaciones, y no consideró los aspectos que reiteradamente hemos mencionado en el sentido de que la señora MONROY GÁMEZ no colaboró con la integración y regularidad del negocio, se negó a adelantar las gestiones necesarias para el otorgamiento de la escritura, se negó a firmar la escritura, y que por el contrario, mi mandante estuvo presto a la firma del instrumento público en el tiempo y la forma debidos».
IV. CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y su naturaleza, impone al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica al momento de su formulación y posterior sustentación. Al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. En tal sentido, el artículo 344, en concordancia con el 336 del Código General del Proceso, dispone que los requisitos de la demanda de casación serán los siguientes:
i. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida. Atiende este requisito a la pregonada autonomía de las causales de casación, sobre todo, cuando están dirigidas al ataque de vicios in procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que impide su yuxtaposición.
ii. Los fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, precisa y completa. La claridad hace referencia a que la argumentación sea inteligible. La precisión apunta al tino, lo que impide que prospere una acusación desenfocada o ayuna de simetría con los fundamentos del fallo. Y la completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares jurídicos y fácticos del fallo – o del segmento del que se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia.
2. El gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum). Menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
Consecuente con lo indicado, la exposición de la demanda de casación no puede quedar limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, cual si fuera un alegato de instancia. Ello amén que, ante su carácter excepcional, la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan.
«De ahí, además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
3. Dentro de los motivos que habilitan el recurso de casación previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso, para el que incumbe al caso de marras, está el contenido en el numeral 2°, referido a la vulneración de normas de estirpe sustancial, de manera indirecta, en razón a errores «de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba».
Al respecto, se ha precisado que la trasgresión indirecta de las normas sustanciales puede derivar de un error de hecho o de derecho.
3.1. Se presenta error de hecho en dos casos particulares: i) cuando el juzgador hace una indebida interpretación de la demanda o su contestación; o, ii) cuando supone, omite, o altera el contenido de los medios de convicción. En cualquier circunstancia, es imperativo que dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate de tal forma que de no haber ocurrido sería otro el resultado.
3.2. El error de derecho, por su parte, supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n° 3986), o lo que es lo mismo, en este no se cuestiona la contemplación material de las pruebas, sino el mérito legal que a ellas se dio o debió darse.
4. De acuerdo con el anterior marco conceptual cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación no satisfizo las mínimas exigencias contempladas, tanto en el artículo 344 del Código General del Proceso como reiterados precedentes de esta Corporación, que imponen su inadmisión.
En efecto, el cargo único, que se esgrimió al amparo de la causal segunda de casación al aducir la violación indirecta de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1502, 1592, 1594, 1602, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618 y 1622 inciso 3 del Código Civil como consecuencia de un error de derecho «derivada de la falta de aplicación de los artículos 164, 165, 166, 191, 194, 198 y 196 del Código General del Proceso», es impreciso.
De la argumentación desarrollada por el actor se advierte que este anunció la transgresión de un grupo de normas sustanciales por la vulneración de normas probatorias, sin que hubiera explicado las razones de la infracción de los preceptos adjetivos traídos a cuenta.
Tampoco reveló las razones por las cuales el tribunal debió descansar su ponderación en las causas que lo llevaron a no asistir a la notaría segunda el día en que debía suscribirse la escritura pública de compraventa. Tal explicación resultaba imprescindible porque, cuando se trata de pretensiones dirigidas al cumplimiento del pacto (como ocurre en el caso en concreto) estas sólo podrán hacerlas el negociante que «desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores» (SC4801-2020 del 07 de diciembre del 2020).
A propósito, en reciente pronunciamiento la Sala manifestó «si la causal primera (código procedimiento civil) se funda precisamente en la transgresión de normas sustanciales, elemento axial de ella es justamente la explicación de esa infracción. Esto es, la razón por la cual esas normas eran esenciales o debían ser esenciales en el fallo, o en el segmento del fallo que se controvierte». (CSJSC778-2021)
Por el contrario, en el caso en estudio, el casacionista manifiesta reiteradamente que no cumplió con su obligación de asistir a la notaría en la fecha y hora pactada en tanto «la promitente vendedora (…) no levantó los gravámenes». Tales declaraciones no hacen más que reafirmar la postura desplegada por el Tribunal en negar las pretensiones de la demanda de reconvención en la que se pretendió el cumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios.
Uno de los argumentos capitales del Tribunal para negar las pretensiones en reconvención fue que ninguno de los contratantes se hizo presente en la notaria para la suscripción del contrato. «lo cierto es y así se evidencia del material probatorio, que el día del otorgamiento de la escritura que perfeccionase el contrato prometido no se acató por ninguno de los contratantes»
En consonancia con ello, el actor no se tomó ni una sola línea para manifestar cómo la valoración de la prueba y la incidencia frente a las normas invocadas destruye el acápite considerativo del Tribunal.
Se insiste, el casacionista se limitó a formular una enunciación de su parecer y a considerar que el Tribunal debió determinar que el actor sí cumplió con sus obligaciones o se allanó a cumplirlas. Explicó una y otra vez que no asistió a la notaría por el presunto incumplimiento previo de la vendedora, sin que indicara cómo tales planteamientos rompían con los pilares esgrimidos por el colegiado ni cómo transgredía las normas sustanciales mencionadas como violentadas.
Asimismo, no se advierte que el ataque haya mostrado a la Corte que la ponderación del tribunal, de cara a los medios de prueba y a su valoración, francamente haya derivado en un quebrantamiento de las disposiciones acusadas. En suma, lo que se advierte es una alegación propia de instancia, pero sin que haya una explicación conclusiva de como el fallador incurrió en el error de derecho denunciado.
A su turno, en lo que toca con la idoneidad del ataque, se advierte que el mismo es impreciso en tanto no todos los fundamentos del fallo fueron cuestionados. Véase que el colegiado hizo hincapié en que las partes, en virtud del contrato preparatorio, podían modificar la fecha de comparecencia a la notaria y evitar el incumplimiento. Al respecto afirmó, «lo cierto es que ninguno hizo uso de la facultad que ellos mismos acordaron en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato, donde se dijo que la fecha acordada para celebrar la escritura podía variar algunos días previo acuerdo de las partes y lo cierto es que nada de ello ocurrió pese a los antecedentes en inconvenientes que se han señalado». Aunado a que «tampoco el comprador muy a pesar de los inconvenientes que tuvo (…) hizo uso de la facultad para acordar una nueva fecha para suscribir la escritura.»
Lo anterior fue el fundamento cardinal para concluir que era apremiante la asistencia de los contratantes a la notaria pues «luego era perentorio de acuerdo con lo pactado, que la vendedora hiciera presencia en la notaria, el día 15 de agosto de 2010 a partir de las dos de la tarde (…) el comprador menos se hizo presente en la notaria en la fecha acordada, con el saldo de la suma acordada como último pago».
Sin embargo, el censor pasó por alto la conclusión del tribunal. No cuestionó que uno de los fundamentos del fallo fue la valoración que se hiciera de la estipulación contractual que habilitaba precisamente la modificación de la fecha de suscripción del contrato definitivo, con el objeto de evitar el escenario de inejecución.
De suerte que el cargo vertido en la demanda de casación no impugnó el referido planteamiento, manteniendo por tanto uno de los soportes basilares de la sentencia.
Bajo la anterior premisa el precedente ha decantado,
«(…) el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).
En tal sentido el ataque no fue eficaz.
5. En definitiva, del escrutinio del cargo afloró que no cumple con las condiciones mínimas para su admisibilidad. Tampoco se reúnen los requisitos para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia reprochada para los fines previstos en los artículos 333, 336, inciso final, ambos del CGP.
De la misma manera, no se avista prima facie la vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, ni es ostensible que la sentencia de segundo nivel comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, ni se está en presencia de la necesidad de unificar la jurisprudencia en la temática tratada, y se aseguraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales, sumado a que el proceso se rituó bajo los parámetros legales.
6. En consecuencia, frente a los defectos formales que acusa el cargo auscultado se impone, sin más, la inadmisión de la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR la demanda con la que los demandantes dicen sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal en el proceso identificado en el epígrafe de este proveído.
Segundo: Ordenar que el expediente regrese a la oficina judicial de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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