AC 5559 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5559-2021 (2011-00249-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC5559-2021  

Radicación  n.° 85001-31-03-001-2011-00249-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda, con la que Norberto  Fajardo Orjuela  dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal en el proceso que  instauró la señora Nancy Patricia Monroy Gámez  en su contra.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión.  Con demanda presentada al reparto el 29 de julio de 2011 y asignada  al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, la actora pretende que se  declare que el señor Norberto Fajardo Orjuela «ha  incurrido en incumplimiento del contrato de promesa de compraventa  que celebró el día 15 de enero de 2010 con la señora  NANCY PATRICIA MONROY GAMEZ, mediante la cual se le prometió  en venta un lote de terreno denominado EL PORVENIR, ubicado en la  vereda de Gaviotas, del municipio de Paz de Ariporo». En  consecuencia, solicitó que se declare resuelto el contrato de  promesa de compraventa y se ordenen las restituciones mutuas, así:  al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato junto con  los frutos civiles producidos por el predio «desde  la fecha que lo recibió, el 22 de febrero de 2010, y hasta la  fecha que se haga su entrega material y real»;  a la demandante, a restituir «condicionadamente»  los dineros entregados por el convocado como pago del precio.  

B.        La  causa  petendi.  Como sustrato fáctico se sostiene que la señora Monroy  Gámez inició trámite de concordato o acuerdo de  recuperación de sus negocios ante el Juzgado Civil del  Circuito de Yopal, bajo radicado 2006-061.  

Denunció  que el comprador no pagó «a  algunos de los acreedores, sino que procedió a la compra de  los créditos continuando vigente la deuda en su haber  convirtiéndose en acreedor de la señora Monroy Gámez,  a pesar de haber acordado la cancelación de las acreencias  específicamente».  Además, pese a que se acordó que el cumplimiento de la  prestación a los acreedores de la señora Monroy se  realizaría en un término no mayor a 60 días, el  demandado «los  canceló fuera de este tiempo».  

Posteriormente,  el juzgador del concordato profirió auto el 24 de noviembre  del 2010 con el cual «decretó  la terminación del concordato No. 2006-061 en los créditos  a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, DESMONTOLIMA S.A., ASOGRARI  S.A., SEMILLAS DEL HUILA S.A., PROTAG S.A., CRECENCIO HERNANDEZ ROA  ROA IBAÑEZ, ALBA NELLY MARTINEZ CALA y ALBA NELLY MARTINEZ  CALA y ALMACEN INSUAGRO».  Sin embargo, el comprador propuso recursos de reposición y en  subsidio apelación. Alegó «que  las obligaciones no fueron descargadas por la suscrita, sino que le  fueron transferidas a él mediante cesión, “…luego  solo éste puede expedir el respectivo paz y salvo y este hecho  le consta de manera personal a la demandante y a su apoderado, tal y  como se acreditó con los memoriales de cesión que  allegamos con anterior escrito”».  

De  manera tal que, «con  los propios recursos acordados para el pago de las acreencias, compró  estas, logró la subrogación, se constituyó en  acreedor de la promitente vendedora, a pesar de que el contrato es  expreso en que debe de pagarse la obligación, ninguna otra  figura se acordó, pacto o propuso, lo que claramente  constituye un desacato al acuerdo contractual, constituyéndose  por tanto el incumplimiento del mismo»  (Fl. 308-318 Cdno 1).  

C.  Actuación procesal:        Admitida  la demanda, el demandado aceptó, negó, y manifestó  no constarle algunos hechos. Además, propuso las excepciones  de «ambos  contratos son un todo inescindible»,  «excepción  de contrato no cumplido»,  «falta  de legitimidad activa por inexigibilidad de la obligación»,  «inexistencia  de los requisitos para que la acción resolutoria proceda»,  «inexistencia  del incumplimiento grave y sustancial – requisito necesario  para resolver el contrato»,  «inexistencia  de perjuicio»,  «mala  fe»  y «confusión».  

A  su turno, planteó demanda de reconvención, en que  aseveró que la demandante primigenia «incumplió  el contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 22 de mayo  de 2009 y modificado mediante el documento suscrito con fecha 15 de  enero de 2010, por sustraerse de la obligación de suscribir la  escritura pública por la que se protocolizara la transferencia  a título de venta real y material del predio “El  Porvenir”».  En consecuencia, instó a que se ordenara el cumplimiento de la  prestación y a la condena por el pago de la cláusula  penal pactada entre las partes, así como a la indemnización  de los perjuicios sufridos (Fl. 1-15 Cdno 2).  

En  contra de tales pedimentos, la señora Monroy Gómez  excepcionó la «resolución  o disolución previa del contrato firmado el 22 de mayo de  2009»,  «excepción  de contrato no cumplido»  «falta  absoluta de legitimidad por activa para hacer exigencia de las  obligaciones contractuales»,  «existencia  de elementos intencionales y temerarios de parte del accionante en  reconvención, que causaron el incumplimiento del contrato»  e «inexistencia  del perjuicio»  (Fl. 17-33 Cdno 2).  

D.        Decisión  de primera instancia. La  primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las  pretensiones, tanto de las de la demanda principal como de la de  reconvención. Para tal efecto, evidenció que ninguna de  las partes cumplió la obligación exclusiva y mutua  generada del contrato de promesa de compraventa, a saber, la de  otorgar la escritura pública en que se perfeccione legalmente  el contrato prometido. En tal sentido, afirmó que «no  obra en el proceso manifestaciones o pruebas sobre la concurrencia o  no de las partes para celebrar tan trascendente acto jurídico.  Pues ello entraña que cualquiera de ellos o ambos hubiesen  comparecido: el promitente vendedor, con los documentos idóneos  para transferir el dominio del inmueble y el promitente comprador,  con la prueba de haber cancelado el precio y la actitud de  disponibilidad materia y jurídica para materializarlo».  Así las cosas, concluyó que ambas partes «incurrieron  en el incumplimiento de la obligación principal del contrato  de promesa del bien inmueble el cual consistía en el  otorgamiento de la escritura pública para celebrar el contrato  prometido».  

E.  La  apelación. Tal  circunstancia motivó a que ambas partes interpusieran -en  tiempo su correspondiente- recurso de apelación, que el  Tribunal desató con sentencia que confirmó la del a  quo.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del resumen de lo acontecido, desde su origen hasta los argumentos de  los recursos interpuestos contra el fallo recurrido, en lo medular el  Tribunal comenzó por desarrollar las características y  elementos del contrato de promesa de compraventa -según lo  prescrito en los artículos 1610 y 1611 del Código  Civil-.  

Tras  traer de presente el texto del acto jurídico suscrito por las  partes el 22 de mayo del 2009, modificado el 15 de enero del 2010,  determinó que cumplía con los requisitos para la  validez del contrato de promesa: a) constaba por escrito; b) el  contrato al que se refiere no está prohibido por la ley; c) se  señaló un día para la celebración del  contrato prometido; y, d) se determinó de tal suerte su objeto  que para su perfeccionamiento solo faltó la tradición  de la cosa.  

En  lo que toca con el tercer aspecto, aseguró que, en efecto, se  fijó «de  manera clara y precisa que el contrato prometido se perfeccionaría  el 15 de agosto de 2010 en la Notaría 2° del Circuito de  Yopal, a la hora de las dos de la tarde (2.pm.), o que el plazo para  la escrituración podía variar en más o menos  días según acuerdo entre las partes».  Así las cosas, «solamente  mediante acuerdo previo a la fecha y hora en que debía  suscribirse la escritura, podía modificarse el momento  inicialmente fijado para cumplir el contrato prometido».  Por tanto, ante la ausencia de dicho acuerdo, «llegado  el mentado día los contratantes tenían que cumplir a  cabalidad con sus obligaciones, el cual se echa de menos pues no  aparece prueba ni de su aplazamiento, ni menos de su cumplimiento o  allanamiento a cumplir».  

Dictaminado  lo anterior, procedió a ahondar sobre el cumplimiento de las  obligaciones contractuales por el demandante, pues este constituye  «el segundo pilar  sobre el cual se edifica la acción resolutoria».  En tal sentido y de conformidad con el contrato preparatorio,  advirtió que «el  día del otorgamiento de la escritura que perfeccionase el  contrato prometido, así como la entrega de la suma de  $115.000.000 (cláusula segunda); no se acató por  ninguno de los contratantes en el susodicho pacto,  pues si bien es cierto, los trámites de la compra de cartera  por parte del comprador llevaron mucho más tiempo del previsto  en el contrato (60 días), (…) lo  cierto es que ninguno, hizo uso de la facultad que ellos mismos  acordaron en el parágrafo de la cláusula segunda del  contrato, donde se dijo que la fecha acordada para la elaboración  de la escritura podía variar algunos días, previo  acuerdo de las partes  y lo cierto es que nada de ello ocurrió pese a los  antecedentes e inconvenientes señalados por ambas partes».  

Tal  discernimiento lo llevó a concluir que era perentorio que las  partes acudieran a la referida notaría el 15 de agosto de 2010  a las dos de la tarde, la demandante «con  los documentos necesarios para la suscripción de la  correspondiente escritura»  y el demandado «con  el saldo de la suma acordada como último pago o los  comprobantes que así lo demostraran de que ya había  cancelado dicho valor».  Así las cosas y dado que la resolución del contrato no  puede ser pedida por el contratante incumplido, «la  pretensión tanto de la demanda principal como la de  reconvención están llamadas al fracaso».  

Con  finalidad de sustentar el recurso extraordinario propuesto, el  impugnante eleva contra la sentencia del ad  quem el cargo único por  «violación  indirecta de una norma jurídica sustancial como consecuencia  de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria en la apreciación de pruebas».  

En  tal sentido, acusa la violación indirecta de los artículos  89 de la Ley 153 de 1887, 1502, 1592, 1594, 1602, 1608, 1611, 1613,  1614, 1615, 1617, 1618 y 1622 inciso 3 del Código Civil como  consecuencia de un error de derecho «derivada  de la falta de aplicación de los artículos 164, 165,  166, 191, 194, 198 y 196 del Código General del Proceso».  Precisó que tal yerro se cometió comoquiera que  pretermitió hacer una valoración conjunta de todos los  medios de probatorios y actuaciones procesales (demanda de resolución  de contrato y contestación de la demanda de cumplimiento del  contrato), así como omitió valorar «con  unidad» todos los elementos de  convicción.  

Explicó  que el Tribunal  

«valoró  lo referente al cumplimiento del deber de comparecer a la notaría  de manera aislada, sin considerar la conducta contractual de la  promitente vendedora, su confesión en el sentido de que no  adelantó las gestiones previas y necesarias para el  otorgamiento de la escritura, porque no levantó los gravámenes  que por el ejercicio de sus propios derechos sobre el predio recaían  sobre éste, porque dicha negativa reveló la intención  de deshacer el negocio, de retractarse de él (…) y  porque dicha negativa en últimas demostró su interés  de resolver el contrato, lo cual se reafirmó en la demanda que  ella presentó, esto a pesar de los múltiples pagos que  el señor NORBERTO FAJARDO ORJUELA hizo a los acreedores de la  señora MONROY GÁMEZ, circunstancias todas estas que  impidieron que el señor FAJARDO ORJUELA se presentara a la  notaría a firmar la escritura, y que reflejan el error  evidente en concluir que mi mandante incumplió el contrato  porque no se presentó a la notaría a firmar la  escritura, pues está demostrado que él siempre estuvo  dispuesto a cumplir sus obligaciones en el tiempo y la forma debidos  (…), incluso a firmar la escritura de venta en el tiempo y  forma debidos, ya que no podía ser otro el interés del  contratante que ya había cumplido con sus obligaciones, que  había pagado el precio, que aguardaba por el otorgamiento de  la escritura, lo cual se refleja demás en su conducta  contractual, así como procesal durante el juicio, encaminada  siempre al cumplimiento del contrato».  

En  concordancia con lo expuesto, alega que el colegiado incurrió  en un error de valoración conjunta pues la interpretación  en el sentido de dictaminar que el demandado incumplió el  contrato por haber omitido presentarse en la notaría «deviene  de un análisis aislado, fraccionado, del acervo probatorio y  de las demandas y sus contestaciones, y no consideró los  aspectos que reiteradamente hemos mencionado en el sentido de que la  señora MONROY GÁMEZ no colaboró con la  integración y regularidad del negocio, se negó a  adelantar las gestiones necesarias para el otorgamiento de la  escritura, se negó a firmar la escritura, y que por el  contrario, mi mandante estuvo presto a la firma del instrumento  público en el tiempo y la forma debidos».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y su naturaleza, impone al censor el acatamiento de un  mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica al  momento de su formulación y posterior sustentación. Al  ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate  sea abordado, lo condenan a la deserción. En tal sentido, el  artículo 344, en concordancia con el 336 del Código  General del Proceso, dispone que los requisitos de la demanda de  casación serán los siguientes:  

i.  La formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida. Atiende este requisito a  la pregonada autonomía de las causales de casación,  sobre todo, cuando están dirigidas al ataque de vicios in  procedendo y otras a los vicios in  judicando, lo que impide su  yuxtaposición.  

ii.  Los fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara,  precisa y completa. La claridad hace referencia a que la  argumentación sea inteligible. La precisión apunta al  tino, lo que impide que prospere una acusación desenfocada o  ayuna de simetría con los fundamentos del fallo. Y la  completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares  jurídicos y fácticos del fallo – o del segmento  del que se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunción  de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia.  

2.  El gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema decidendum).  Menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem (thema  decissus), tratando de visualizar los  yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea,  quebrar la sentencia proferida.  

Consecuente  con lo indicado, la exposición de la demanda de casación  no puede quedar limitada a un escueto discurso retórico,  especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos  en la decisión censurada, cual si fuera un alegato de  instancia. Ello amén que, ante su carácter excepcional,  la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan.  

«De  ahí, además de la identificación de los errores,  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.  

3.  Dentro de los motivos que habilitan el recurso de casación  previstos en el artículo 336 del Código General del  Proceso, para el que incumbe al caso de marras, está el  contenido en el numeral 2°, referido a la vulneración de  normas de estirpe sustancial, de manera indirecta, en razón a  errores «de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, su contestación o de una determinada prueba».  

Al  respecto, se ha precisado que la trasgresión indirecta de las  normas sustanciales puede derivar de un error de hecho o de derecho.  

3.1.  Se presenta error de hecho en dos casos  particulares: i) cuando el juzgador hace una indebida interpretación  de la demanda o su contestación; o, ii) cuando supone, omite,  o altera el contenido de los medios de convicción. En  cualquier circunstancia, es imperativo que dicha anomalía  influya en la forma en que se desató el debate de tal forma  que de no haber ocurrido sería otro el resultado.  

3.2.  El error de derecho, por su parte, supone  la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida estimación, por mediar la violación  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de la misma. «[E]n  esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,  siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del  medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la  preceptiva legal» (CSJ  SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n° 3986), o lo que es lo  mismo, en este no se cuestiona la contemplación material de  las pruebas, sino el mérito legal que a ellas se dio o debió  darse.  

4.  De acuerdo con el anterior marco conceptual cumple  decir, desde ya, que la sustentación del recurso  extraordinario de casación no satisfizo las mínimas  exigencias contempladas, tanto en el artículo 344 del Código  General del Proceso como reiterados precedentes de esta Corporación,  que imponen su inadmisión.  

En  efecto, el cargo único, que se esgrimió al amparo de la  causal segunda de casación al aducir la violación  indirecta de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1502,  1592, 1594, 1602, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618 y 1622  inciso 3 del Código Civil como consecuencia de un error de  derecho «derivada de  la falta de aplicación de los artículos 164, 165, 166,  191, 194, 198 y 196 del Código General del Proceso»,  es impreciso.  

De  la argumentación desarrollada por el actor se advierte que  este anunció la transgresión de un grupo de normas  sustanciales por la vulneración de normas probatorias, sin que  hubiera explicado las razones de la infracción de los  preceptos adjetivos traídos a cuenta.  

Tampoco  reveló las razones por las cuales el tribunal debió  descansar su ponderación en las causas que lo llevaron a no  asistir a la notaría segunda el día en que debía  suscribirse la escritura pública de compraventa. Tal  explicación resultaba imprescindible porque, cuando se trata  de pretensiones dirigidas al cumplimiento del pacto (como ocurre en  el caso en concreto) estas sólo podrán hacerlas el  negociante que «desplegó  todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia  de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos,  también en el supuesto de que estos fueran anteriores»  (SC4801-2020 del 07 de diciembre del 2020).  

A  propósito, en reciente pronunciamiento la Sala manifestó  «si la causal primera  (código  procedimiento civil) se  funda precisamente en la transgresión de normas sustanciales,  elemento axial de ella es justamente la explicación de esa  infracción. Esto es, la razón por la cual esas normas  eran esenciales o debían ser esenciales en el fallo, o en el  segmento del fallo que se controvierte».  (CSJSC778-2021)  

Por  el contrario, en el caso en estudio, el casacionista manifiesta  reiteradamente que no cumplió con su obligación de  asistir a la notaría en la fecha y hora pactada en tanto «la  promitente vendedora (…) no levantó los gravámenes».  Tales declaraciones no hacen más que reafirmar la postura  desplegada por el Tribunal en negar las pretensiones de la demanda de  reconvención en la que se pretendió el cumplimiento del  contrato y la indemnización de perjuicios.  

Uno  de los argumentos capitales del Tribunal para negar las pretensiones  en reconvención fue que ninguno de los contratantes se hizo  presente en la notaria para la suscripción del contrato. «lo  cierto es y así se evidencia del material probatorio, que el  día del otorgamiento de la escritura que perfeccionase el  contrato prometido no se acató por ninguno de los  contratantes»  

En  consonancia con ello, el actor no se tomó ni una sola línea  para manifestar cómo la valoración de la prueba y la  incidencia frente a las normas invocadas destruye el acápite  considerativo del Tribunal.  

Se  insiste, el casacionista se limitó a formular una enunciación  de su parecer y a considerar que el Tribunal debió determinar  que el actor sí cumplió con sus obligaciones o se  allanó a cumplirlas. Explicó una y otra vez que no  asistió a la notaría por el presunto incumplimiento  previo de la vendedora, sin que indicara cómo tales  planteamientos rompían con los pilares esgrimidos por el  colegiado ni cómo transgredía las normas sustanciales  mencionadas como violentadas.  

Asimismo,  no se advierte que el ataque haya mostrado a la Corte que la  ponderación del tribunal, de cara a los medios de prueba y a  su valoración, francamente haya derivado en un quebrantamiento  de las disposiciones acusadas. En suma, lo que se advierte es una  alegación propia de instancia, pero sin que haya una  explicación conclusiva de como el fallador incurrió en  el error de derecho denunciado.  

A  su turno, en lo que toca con la idoneidad del ataque, se advierte que  el mismo es impreciso en tanto no todos los fundamentos del fallo  fueron cuestionados. Véase que el colegiado hizo hincapié  en que las partes, en virtud del contrato preparatorio, podían  modificar la fecha de comparecencia a la notaria y evitar el  incumplimiento. Al respecto afirmó, «lo  cierto es que ninguno hizo uso de la facultad que ellos mismos  acordaron en el parágrafo de la cláusula segunda del  contrato, donde se dijo que la fecha acordada para celebrar la  escritura podía variar algunos días previo acuerdo de  las partes y lo cierto es que nada de ello ocurrió pese a los  antecedentes en inconvenientes que se han señalado».  Aunado a que «tampoco  el comprador muy a pesar de los inconvenientes que tuvo (…)  hizo uso de la facultad para acordar una nueva fecha para suscribir  la escritura.»  

Lo  anterior fue el fundamento cardinal para concluir que era apremiante  la asistencia de los contratantes a la notaria pues «luego  era perentorio de acuerdo con lo pactado, que la vendedora hiciera  presencia en la notaria, el día 15 de agosto de 2010 a partir  de las dos de la tarde (…) el comprador menos se hizo presente  en la notaria en la fecha acordada, con el saldo de la suma acordada  como último pago».  

Sin  embargo, el censor pasó por alto la conclusión del  tribunal. No cuestionó que uno de los fundamentos del fallo  fue la valoración que se hiciera de la estipulación  contractual que habilitaba precisamente la modificación de la  fecha de suscripción del contrato definitivo, con el objeto de  evitar el escenario de inejecución.  

De  suerte que el cargo vertido en la demanda de casación no  impugnó el referido planteamiento, manteniendo por tanto uno  de los soportes basilares de la sentencia.  

Bajo  la anterior premisa el precedente ha decantado,  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.  

Ello  significa que el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído»  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  

En  tal sentido el ataque no fue eficaz.  

5.  En  definitiva, del  escrutinio del cargo afloró que no cumple con las condiciones  mínimas para su admisibilidad. Tampoco se reúnen los  requisitos para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos  formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda  de casación, con miras a seleccionar, preferir o escoger la  sentencia reprochada para los fines previstos en los artículos  333, 336, inciso final, ambos del CGP.  

De  la misma manera, no se avista prima  facie la   vulneración alguna a  los derechos fundamentales del demandante, ni es ostensible que la  sentencia de segundo nivel comprometa gravemente el orden o el  patrimonio público, ni se está en presencia de la  necesidad de unificar la jurisprudencia en la temática  tratada, y se aseguraron las garantías fundamentales de los  sujetos procesales, sumado a que el proceso se rituó bajo los  parámetros legales.  

6.  En consecuencia, frente a los defectos formales que acusa el cargo  auscultado se impone, sin más, la inadmisión de la  demanda.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda con la que los demandantes dicen sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia del 20  de septiembre de 2018, proferida por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Yopal  en el proceso identificado en el epígrafe de este proveído.  

Segundo:  Ordenar que el expediente regrese a la oficina judicial de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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