AC 5392 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5392-2021 (2021-03773-00)

        

AC5392-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03773-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto  Civil  del Circuito de Sincelejo  y  Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primer despacho, la  Fundación María Reina formuló  demanda ejecutiva contra La  Previsora S.A., Compañía de Seguros, en procura  de recaudar las obligaciones incorporadas en las  facturas por prestación de servicios que anexó.  

2.  La  dependencia escogida libró  mandamiento de pago (6  nov. 2019)  y notificó a la demandada, quien extemporáneamente  discutió la competencia por una razón diferente a la  que el 4 de marzo de 2021 esa autoridad judicial expresó para  no continuar conociendo el asunto y remitirlo a sus pares de Bogotá,  esto es, que les corresponde tramitarlo de conformidad con el numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en  tanto aquella es una entidad pública domiciliada en esta  ciudad.  

3.        El  otro estrado judicial involucrado en esta disputa también  repelió el pleito,  argumentando que le  compete a su  predecesor  en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis, amén  de que la entidad deudora tiene una sucursal en Sincelejo.  En  consecuencia, suscitó la colisión y envió  el  expediente a esta sede para desatarla (17  ag. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias,  ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso dispone en el numeral 1º como directriz general que  «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  y el 3º añade  que  en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según  el cual en «los  procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad»,  observándose  que no lo restringe al principal.  

La  anterior regla es complementada por el  numeral 5º ejusdem,  en  cuanto dispone  que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal.   Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de ésta».  

En  consecuencia, nada se opone a que, en aquellos casos que una persona  jurídica es demandada, se le convoque en su sede principal o  en la sucursal o agencia a que esté vinculado el asunto objeto  de la pretensión, a voluntad del actor.  

Sobre  el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019  y en AC4076-2021,  se anotó que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta  aquí la entidad analizada».  

3.-  De acuerdo con lo anotado, la  demanda podía presentarse ante el juzgado del domicilio  principal de La  Previsora S.A.,  el  cual, según  su certificado de existencia y representación legal, es  Bogotá;  o también, en la  sede de sus  agencias o sucursales, siempre que el asunto estuviera ligado  a una de ellas, siendo este último evento el que aquí  se configura, ya  que de  conformidad con la información que reposa en la página  web de la entidad1  tiene una sucursal en Sincelejo, a la cual se halla vinculado el  asunto que origina el recaudo, pues, según los títulos  ejecutivos lo revelan, tuvieron origen en la prestastación del  servicio médico que la actora proporcionó en esa ciudad  a beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.  

Aúnase  a lo manifestado que desde el comienzo dicho estrado asumió el  conocimiento sin reparo alguno, y que enterada la convocada no  discutió la competencia por este aspecto, por lo que se  asignará el pleito a  la autoridad con sede en Sincelejo,  toda vez que se trata de una controversia que tiene relación  con la  sucursal que la Aseguradora tiene  en esa ciudad.  

4.-  Por ende, la actuación retornará al primer  receptor, para  que la impulse como corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Quinto  Civil del  Circuito de Sincelejo  es  el competente para conocer la ejecución instaurada por la  Fundación María Reina contra  La  Previsora S.A. Compañía de Seguros.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://www.previsora.gov.co/sedes/

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