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AC5392-2021 (2021-03773-00)
AC5392-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03773-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Fundación María Reina formuló demanda ejecutiva contra La Previsora S.A., Compañía de Seguros, en procura de recaudar las obligaciones incorporadas en las facturas por prestación de servicios que anexó.
2. La dependencia escogida libró mandamiento de pago (6 nov. 2019) y notificó a la demandada, quien extemporáneamente discutió la competencia por una razón diferente a la que el 4 de marzo de 2021 esa autoridad judicial expresó para no continuar conociendo el asunto y remitirlo a sus pares de Bogotá, esto es, que les corresponde tramitarlo de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto aquella es una entidad pública domiciliada en esta ciudad.
3. El otro estrado judicial involucrado en esta disputa también repelió el pleito, argumentando que le compete a su predecesor en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, amén de que la entidad deudora tiene una sucursal en Sincelejo. En consecuencia, suscitó la colisión y envió el expediente a esta sede para desatarla (17 ag. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y el 3º añade que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», observándose que no lo restringe al principal.
La anterior regla es complementada por el numeral 5º ejusdem, en cuanto dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
En consecuencia, nada se opone a que, en aquellos casos que una persona jurídica es demandada, se le convoque en su sede principal o en la sucursal o agencia a que esté vinculado el asunto objeto de la pretensión, a voluntad del actor.
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019 y en AC4076-2021, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
3.- De acuerdo con lo anotado, la demanda podía presentarse ante el juzgado del domicilio principal de La Previsora S.A., el cual, según su certificado de existencia y representación legal, es Bogotá; o también, en la sede de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto estuviera ligado a una de ellas, siendo este último evento el que aquí se configura, ya que de conformidad con la información que reposa en la página web de la entidad1 tiene una sucursal en Sincelejo, a la cual se halla vinculado el asunto que origina el recaudo, pues, según los títulos ejecutivos lo revelan, tuvieron origen en la prestastación del servicio médico que la actora proporcionó en esa ciudad a beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Aúnase a lo manifestado que desde el comienzo dicho estrado asumió el conocimiento sin reparo alguno, y que enterada la convocada no discutió la competencia por este aspecto, por lo que se asignará el pleito a la autoridad con sede en Sincelejo, toda vez que se trata de una controversia que tiene relación con la sucursal que la Aseguradora tiene en esa ciudad.
4.- Por ende, la actuación retornará al primer receptor, para que la impulse como corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo es el competente para conocer la ejecución instaurada por la Fundación María Reina contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 https://www.previsora.gov.co/sedes/