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STC14894-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14894-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02132-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Gabriel Alfonso Torres Sánchez contra los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Seis Civil Del Circuito, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00501.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó dejar sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2021 y, en su lugar, revocar la de 12 de mayo anterior.
En sustento, adujo que en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá cursa el litigio ejecutivo de Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez contra Mariano Enrique Porras Buitrago, en el cual, se decretaron cautelas sobre el inmueble con matrícula nº 50C-1794717, ubicado en la calle 77 Nº 126 C – 05 de Bogotá, de propiedad del demandado.
Indicó que surtido el trámite de rigor, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio en mención. Luego, promovió incidente para lograr el levantamiento de las medidas practicadas, aportando, entre otros documentos, declaraciones extrajuicio que daban cuenta que el ahora actor, es poseedor desde hace 14 años y adquirió el bien en cuestión, mediante promesa de compraventa celebrada con Mariano Porras; empero, «nunca [l]e entregaron la escritura pública».
Manifestó que, en proveído de 12 de mayo de 2021, el despacho de conocimiento dispuso negar el incidente, al estimar que la condición ostentada es la de tenedor, además, «sustent[ó] su calidad [de poseedor] en un contrato de promesa de compraventa que no se allegó al plenario». Frente a esa determinación, propuso alzada y el superior en providencia de 31 de agosto de 2021 la confirmó.
Agregó que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, no se encuentran ajustadas a derecho, pues no valoraron en debida forma las pruebas.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito se remitió a los argumentos contenidos en la decisión objeto de censura, la cual, a su juicio, se ajusta a derecho. El estrado Treinta y Seis Civil Municipal realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad.
3. El a quo desestimó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en las mismas porque
(…) al revisar los aspectos que dieron lugar a la posesión que presuntamente ejerce el hoy accionante, los mismos se hicieron consistir en aquellos que fueron derivados de la promesa de compraventa que entre Mariano Porras y Gabriel Alfonso Torres Sánchez se celebró. Bajo esa égida, ambos estrados judiciales concluyeron que éste último ostentaba la tenencia del bien, pues de conformidad con su propio dicho, estuvo esperando que el promitente vendedor le protocolizara la escritura pública a través del cual le transfiriera la propiedad.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la conclusión a la que arribaron cada uno de los estrados judiciales, sustentada bajo la propia declaración de cada uno de los testimonios y el fundamento que edificó el incidente. En este aspecto, debe decirse que, bajo la propia afirmación del gestor tuitivo, el bien le fue entregado al momento en que celebró la presunta promesa de contrato, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha determinado que, salvo estipulación en contrario, dicha transmisión se hace a título de tenencia. Al respecto en la sentencia 11001 del 30 de julio de 2010 con ponencia del magistrado William Namén Vargas, se destacó que “Por consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”.
4.1.- Ahora, frente a cada una de las declaraciones de los testimonios, cada uno de los Jueces acusados se refirieron de forma íntegra a sus palabras, indicando concretamente que conocieron, de forma directa o de oídas, que la administración del bien devino por la promesa de compraventa. Así mismo, todos ellos pregonaron que siempre han conocido al señor Gabriel Alfonso Torres y es él quien se ocupa de los arreglos del inmueble, sin embargo, esa actividad bien puede ser derivada de la tenencia que ostenta aquel, sin que ese hecho pueda atribuirse como el detonante para alegar la calidad de poseedor que se alega en el incidente.
Bajo ese escenario, no puede decirse que la razonabilidad que indujo a los estrados judiciales accionados a emitir los pronunciamientos que hicieron, resultan irregulares, como quiera que cada elemento fue analizado según el criterio de su sana crítica y la experiencia iuris. Debe destacarse que incluso uno de los testimonios, el de William Niño Burgos, destacó que el hoy gestor constitucional siempre estuvo esperando la escritura que diera lugar a la transferencia total del dominio, situación que no ocurrió ante la imposibilidad del señor Mariano Porras de realizarlo, incluso precisó que en varias ocasiones el señor Torres se comunicó con Mariano Porras para que le “hicieran los papeles”.
4. El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales accionadas no lucen arbitrarios o caprichosos.
Para dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en la providencia del juzgado del circuito enjuiciado, toda vez que al confirmar la negativa de la «solicitud de levantamiento de la[s] medida[s]» cautelares, definió la suerte de las aspiraciones del recurrente. Y como se ha explicado
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.).
Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al confirmar el proveído de primer grado, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, esgrimió que de conformidad con el numeral 8º del artículo 597 del Estatuto Adjetivo, el tercero opositor, Gabriel Alfonso Torres Sánchez, acudió dentro de la oportunidad indicada solicitando el levantamiento de la medida que recae sobre el inmueble ubicado en la calle 77 Nº 126 C – 05 de Bogotá. Bajo el anterior marco, indicó que
(…) no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la decisión objeto de alzada, pues no se puede perder de vista que quién se presume poseedor resulta ser causahabiente del demandado Mariano Enrique Porras Buitrago derivada de la promesa de compraventa verbal celebrada con aquel, circunstancia que tenta (sic) en aquel una mera tenencia, acto que además está señalar, es inexistente»
Luego, acotó que jurisprudencialmente
(…) se ha entendido que no es exótico afirmar, que comportándose como señor y dueño, realizando actos propios del titular de dominio que, por igual, proclama, acudiendo al material probatorio adosado a la actuación con el fin de descubrir de las premisas expuestas, rebelándose contra el pasado o asumiendo una nueva posición respecto del bien, pues para nadie es desconocido que en el fondo de la posesión se tiene que quién así se comporta realiza esos actos porque algo le falta para ser auténtico propietario, eso sí, en tanto que ese comportamiento este desligado, por completo, de la aceptación de derechos en otras personas. El fenómeno últimamente evocado se califica como de mutación volitiva del título por el que de tenedor se pasa a poseedor».
De cara a los elementos de convicción recaudados en el decurso incidental, señaló que
(…) las apreciaciones efectuadas por el juez de instancia sobre aquellas, resultan acertadas, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, no se logró de manera contundente demostrar que el señor Torres-Sánchez obtuviera la interversión del título que permita concluir que su calidad es de poseedor y no otra, ahora, se debe tener en cuenta que el simple contrato de compraventa alegado por el tercero opositor otorgue la calidad de poseedor, máxime si aquel no fuera documentado, circunstancia dónde de existir se entraría a evaluar si con aquel sé específico la entrega de la posesión».
Seguidamente, destacó, en torno a los actos de señor y dueño que
(…) de la rebeldía echada de menos por el sensor y alegada por el opugnante, no puede entenderse simplemente como los actos de señor y dueño sino el mismo ánimo de ello, circunstancia que se desdibuja al momento en que la calidad alegada la deriva del contrato de compraventa expuesto en la declaración extraprocesal que rindiera el tercero opositor en su oportunidad; así, el simple hecho de manifestar que se reconoce dominio ajeno al aludir su génesis en un contrato de compraventa, es necesario su alegada calidad, nótese que en palabras de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “…esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor” tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación como en los actos categóricos e inequívocos qué contradigan el derecho del propietario».
Por lo expuesto concluyó que «nada apunta a que la mentada interversión se haya configurado, luego, más allá de su propio dicho, la calidad que ostenta el tercero opositor no es otra que la mera tenencia».
Quiere decir lo anterior, que el Juzgador negó la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro de quien adujo ser tercero poseedor, porque, en principio, si bien el predio en disputa le fue entregado al actor luego de celebrar una promesa de compraventa con Mariano Enrique Porras Buitrago, lo cierto es que lo transmitido fue la mera tenencia del bien, sin que haya logrado acreditar la mutación del título de tenedor a poseedor «de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, y con pleno rechazo del titular», máxime, si dicho convenio no fue aportado al infolio.
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE