SC5159 2021

NOVIEMBRE

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SC5159-2021 (2012-00953-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5159-2021  

Radicación n°  05001-31-03-015-2012-00953-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte el recurso  de casación interpuesto por el demandante Luis  Fernando Gómez Mora frente  a la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso ordinario – indemnización de perjuicios- que instauró  en contra de la sociedad BCSC S.A. (antes Corporación De  Ahorro y Vivienda Colmena-Banco Colmena).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

Con  la demanda (fls. 64 a 68, c. 1) y el escrito que la reformó  (fls. 85 a 86, c. 1), el actor pretende que se declare (i) que el  banco BCSC S.A. debe restituir a su favor la suma de $1.310.952.165;  y (ii) que se condene al pago de perjuicios ocasionados con el cobro  de las sumas de dinero en exceso, en la suma de $ 316.927.000.  

            

B. Causa          petendi  

Adujo que el banco  instauró demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago  de un crédito para construcción otorgado en UPAC. El  decurso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó,  que libró el correspondiente mandamiento compulsivo -el 28 de  julio de 2009-. Una vez establecida la litis,  el actor se opuso a las pretensiones y  excepcionó. Argumentó que las obligaciones contraídas  con la entidad financiera estaban solucionadas (fl 6. c. 2).  

Como antecedentes,  narró que el estrado de conocimiento, a fin de tener certeza  sobre los fundamentos de hecho de las defensas planteadas, decretó  la práctica de un dictamen pericial de contenido financiero,  cuyo objeto fue el de «elaborar  las reliquidaciones del crédito de acuerdo con los parámetros  en la aplicación de la ley 546 de 1999 en sus artículos  del 17 al 42 (…)».  El 3 de diciembre de 2009, se posesionó como perito auxiliar  de la justicia Dora Luz Ceballos Vallejo, quien rindió la  experticia concluyendo lo siguiente: «comparando  este valor con  los valores de los contratos convenidos con la entidad demandante en  los créditos de la referencia acordada por diferentes valores,  marca diferencias nominales y ajustadas a UVR bastante grandes a las  platas realmente canceladas a la fecha al banco y las platas  ajustadas que originó los pagos demás en razón  por las tasas legales permitidas y la interpretación de la  sentencia 1140 originando  entonces un valor a ser reembolsado por la suma de $ 808.079.429 que  es la suma del capital y los intereses ajustados hasta Abril 15 de  2010 por el valor de la UVR»  (fl. 65 c.1). Adujo que la  referida pericia fue aprobada por el despacho, el cual dictó  sentencia desestimatoria de las pretensiones el 14 de abril de 2011,  al considerar que no existía claridad en el monto de la  obligación dineraria presentada para la intimación al  pago.  

En tal virtud y  teniendo como pábulo la experticia rendida, convocó a  la demandada a audiencia de conciliación extrajudicial, cuyo  objeto fue el de llegar a un acuerdo frente a la suma de lo que en  sentir del casacionista le debía restituir el banco (fl 58 c  1). La entidad convocada no concilió.  Considerando que le  asistía el derecho al reembolso de las sumas de dinero  entregadas de más a la entidad financiera, presentó  demanda ordinaria en contra de BCSC. S.A., en que pretendió la  devolución de las «sumas  cobradas en exceso» (fl  75. C 1).  

            

C. Posición          de la demandada y trámite del proceso.  

1.        La  sociedad demandada BCSC S.A, en oportunidad, se opuso a las  pretensiones (fls. 181 a 188, c. 1). Propuso las excepciones  perentorias que nominó: «los  créditos otorgados no fueron destinados a la financiación  de vivienda», «cosa juzgada respecto de los valores  supuestamente pagados de más por el demandante»,  «caducidad», «ineficacia probatoria de los  dictámenes periciales sobre el cual el demandante finca sus  pretensiones».  

En  síntesis, explicó que «los  créditos otorgados al demandante por mi poderdante que fueron  materia del proceso ejecutivo al que hace referencia la demanda no  fueron destinados a financiación de vivienda.  Por  otra parte, cuestionó el mérito convictivo del dictamen  pericial: «la  conclusión trascrita en la demanda sería fruto de un  dictamen que adolece de varios graves vicios y errores que no  permiten tenerlo como válido».  Por  demás, dijo objetar el dictamen rendido en el proceso  ejecutivo y aportado con la demanda, en tanto que «el  dictamen parte de la falsa premisa de que los créditos objeto  de la Litis fueron otorgados para la financiación de vivienda  y, en ese orden, los liquida de acuerdo a normas de exclusiva  aplicación a tales créditos»  (fl 189  c. 1).  

D.  Resolución en las instancias.  

Una  vez culminado el trámite correspondiente a la primera  instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Medellín profirió, el 17 de noviembre de 2015,  sentencia desestimatoria de las pretensiones. Esta fue apelada por el  demandante (f. 262 c.1). Y, por lo demás, fue confirmada por  el Tribunal (fls. 67 a 93, c. 4).  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala mayoritaria del Tribunal1  comenzó por destacar los hitos procesales y realizar un breve  recuento de los supuestos de hecho expuestos en la demanda. Tras  ello, recapituló los reparos esgrimidos por el recurrente en  su escrito impugnaticio. También, se centró en estudiar  los eventos previstos por el ordenamiento para la reliquidación  de los créditos contraídos en UPAC y la Ley 546 de  1999.  

Para  el efecto, se sirvió en extenso del marco y los presupuestos  fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia: «con  el propósito de garantizar el derecho a una vivienda digna, el  legislador consideró que bajo el anterior sistema de vivienda  (UPAC) el monto de las deudas hipotecarias no solamente había  superado la capacidad de pago, sino el valor original de la vivienda  (…) por tal razón, y mediante la expedición de  la ley 546 de 1999, el legislador dispuso de una serie de mecanismos  legales con el fin de solucionar la grave situación a nivel de  financiación de vivienda a largo plazo» (Fl  86 c. 4). A su turno, indicó cuáles fueron la medidas  adoptadas de conformidad a la jurisprudencia en cita: «i)  el reconocimiento por cuenta del estado de unas sumas de dinero o  alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte a servir de abono  a los créditos hipotecarios (…) ii)  para proceder a la  aplicación de dichos beneficios, el texto de la ley señala  en sus artículos 40, 41, 42 que estas medidas se aplicaran  únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados  para financiar la adquisición de vivienda individual a largo  plazo» (Fl  87 a 88, c. 4).  

Al  respecto, sostuvo que «[e]s  necesario señalar que la característica fundamental de  los créditos de vivienda no es plazo o la forma en que el  mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el  hecho de que el crédito haya sido garantizado con hipoteca».  Respecto  a esto último, enfatizó en que lo axiomático es  la finalidad y objeto del crédito: «la  nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación  del mismo, esto es, que el préstamo se haya destinado a la  adquisición o financiación de una unidad de vivienda»  (Fl  89 c 4).  Sentadas  esas premisas y revisadas las probanzas obrantes en el plenario, el  Tribunal advirtió que la obligación contraída  por el demandante no es de aquellas pasibles del alivio en comento:  «de  la sola lectura de la demanda, se advierte sin ningún  esfuerzo, que el demandante pretende los mismos beneficios concedidos  por la ley 546 de 1999 para los créditos que tuvieron como  finalidad la adquisición de vivienda».  Así  mismo, infirió que «lo  pretendido es obtener la revisión del crédito para ser  depurados de los factores que fueron declarados contrarios a la  constitución y que tenían como finalidad la adquisición  de vivienda (…) estas decisiones solo cobijaron los créditos  que tenían como propósito la adquisición de  vivienda y de contera, no comprendieron otros créditos de  naturaleza diferente» (fl.90  c.4).  

De  igual manera, al referirse al interrogatorio de parte rendido, reparó  en que los créditos otorgados definitivamente no fueron para  vivienda sino para construcción, «el  demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó  que tenían por finalidad la adecuación de un  establecimiento de comercio, tipo hotel».   Y, en lo  que concierne a las documentales, estimó que «en  la solicitud de crédito de construcción afirmó  que el préstamo se destinaria para la ampliación de  cuatro pisos aumentando la capacidad de Hotel». En  consecuencia, concluyó: «los  créditos que se otorgaron al demandante por la entidad  bancaria tenían como finalidad la ampliación y/o  modificación de la construcción donde funciona un hotel  y, no la adquisición  de  vivienda individual a largo plazo; por lo tanto, no es destinatario  de los beneficios establecidos en la ley 546 de 1999 (…) lo  dicho es suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda  no tienen vocación de éxito» (fl.91  c.4).  Inconforme, el pretensor  interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído  de 24 de mayo de 2017 (fls.102 a 105, c. 4).  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN.  

La acusación  se erigió sobre dos cargos.  

            

A. PRIMER          CARGO  

Con estribo en la  causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal  de violar indirectamente, los artículos 1617 numeral 3, 2235 y  2313 de Código Civil, 831, 884, 886, 1163 y 1168 del Código  de Comercio, y los preceptos 72 de la Ley 45 de 1990 y 40, 41, y 42  de la Ley 546 de 1999, a causa de errores de hecho en la apreciación  del escrito demandatorio. En tanto el ad  quem consideró de la sola  lectura de la demanda que el demandante pretendía los mismos  beneficios concedidos por la ley 546 de 1999, replicó que «lo  pretendido en la demanda, los hechos de la demanda, especialmente el  décimo, los argumentos de derecho y las conclusiones  en nada pretende los  mismos beneficios concedidos por la ley 546 de 1999».  

Esas fallas en la  apreciación de la demanda condujeron al Tribunal a limitar el  análisis en torno al ámbito de aplicación de la  precitada norma, lo que determinó que «a  los supuestos de hecho de la demanda no eran aplicables los alivios y  la reliquidación establecida».  En efecto, arguye:  

1.- El Colegiado  se equivocó al contemplar el escrito introductor, pues ni los  fundamentos de hecho esgrimidos, ni las pretensiones invocadas  tuvieron como pábulo la ley de vivienda. Por el contrario, el  instrumento se orientó a pedir «la  devolución de los dineros cobrados en exceso».  

2.- Aseveró  que una adecuada interpretación de la demanda implicaba el  planteamiento de un problema jurídico distinto al zanjado en  la sentencia, en concreto, orientar el análisis del litigio  «al pago de lo no  debido», «a  la prohibición de enriquecerse injustamente2»,  para,  finalmente, acceder a la devolución  de los dineros deprecados. Reprochó la falta de apreciación  de la demanda pues, de haberlo hecho, «hubiera  descubierto sin mayor esfuerzo que el fundamento era el pago de lo no  debido, que venía incluido en el sistema UPAC».  

            

B. SEGUNDO          CARGO  

En este segundo  cargo se acusa la sentencia de violar directamente normas  sustanciales «por  aplicación indebida de los artículos 40, 41 y 42 de la  ley 546 de 1999; del literal f) del artículo 16 de la ley 31  de 1992 de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135,  136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (estatuto orgánico  del sistema financiero); y el artículo 1º de la  resolución  No 18 de 1995 de la junta directiva del Banco de  la República; y por inaplicar los artículos 1617  (numeral 3) 2235 y 2313 del Código Civil, artículos  831, 884, 886, 1163 del Código de Comercio y el artículo  72 de la Ley 45 de 1990.»  Se agregó que no es de recibo que el Colegiado haya aplicado  indebidamente los artículos 40, 41, 42 de la Ley 546 de 1999.  Se sostiene que el modo en que obró el Tribunal para desatar  la controversia no fue el adecuado, por cuanto las obligaciones  contraídas tuvieron como báculo un «crédito  de adecuación de establecimiento de comercio y no de  vivienda»3.  De ahí que el supuesto de hecho sea notoriamente distinto y  eso cambie la normativa aplicable. También se aseveró  que el «error de  aplicación de la norma que salta a la vista, toda vez que no  era aplicable al caso concreto, al no tratarse, efectivamente de  créditos de vivienda».  Así mismo, manifestó que, si el Colegiado encontró  que los preceptos en comento no regulaban el caso sometido a estudio,  debió buscar la disposición pertinente.  

Por otra parte,  señaló que se aplicaron -de manera ultractiva- normas  jurídicas «que  se encontraban fuera del ordenamiento jurídico por haber sido  inexequibles o nulas4».  Particularmente, el artículo  16 de la Ley 31 de 1992; los artículos 18, 19, 20, 21, 22,  134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero. Y el artículo 1º de la Resolución  18 de 1995, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República.  

En síntesis,  aseveró que sostener que el crédito del demandante  seguía regulado por las normas del sistema UPAC supone aplicar  una norma que no hace parte del ordenamiento. Terminó diciendo  que «el caso del  crédito adquirido por el señor Luis Fernando Gómez  Mora quedaron sin ser regulados por la ley 546 de 1999, pero no por  ello no regulados por las normas que dejó de aplicar el  tribunal». De forma tal  que, de haberse aplicado las normas sustantivas que disciplinan el  pago de intereses legales, las que prohíben el anatocismo, las  que imponen la pérdida de intereses por exceder sus límites,  la consecuencia ineluctable sería la devolución del  dinero pagado en exceso.  

CONSIDERACIONES  

1. El fundamento  cardinal de los dos cargos consistió en que el Tribunal omitió  aplicar al caso en concreto las normas relacionadas con el  anatocismo, el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido.  Todo ello materializado en la exclusión del ordenamiento  jurídico de las normas que reglamentaban el sistema UPAC a  través de la sentencia del 21 de mayo de 1999 proferida por el  Consejo de Estado y las providencias C-255/98, C-383/99, C-700/99,  C-747/99, C-955/2000 y C-1140/2000, de la Corte Constitucional. En  consecuencia, censura que el Colegiado irregularmente interpretó  que lo pretendido era la aplicación a su caso de los  beneficios contenidos en la Ley 546 de 1999, cuando lo pedido era la  revisión del crédito conforme a las normas contenidas  en los artículos 1163, 1168, 884 y 831 del Código de  Comercio, 1617, 2313 y 2235 del Código Civil y 72 de la Ley 45  de 1990.  

2. Sin embargo, no  se advierte el presunto yerro cometido por el ad  quem, por las razones que a  continuación se detallan:  

2.1. En la  demanda, el actor peticionó le fueran devueltas las sumas  cobradas en exceso por la parte demandada, «según  la reliquidación practicada según delineamientos al  respecto dados por la Superintendencia Bancaria».  Ello fundamentado en que, en síntesis, le asiste el derecho  «de acuerdo a los  pronunciamientos de las sentencias del Consejo de Estado y de la  Corte Constitucional de que la obligación sea revisada por  mandato de las mismas para establecer los valores cobrados en forma  inconstitucional y revertirlos con sus respectivos intereses a la  misma tasa que se venía cobrando al demandante».  A su turno, como fundamentos de derecho invocó, entre otras,  la Ley 546 de 1999 y, en particular, argumentó que su artículo  41 numeral 3º ordenaba la «reliquidación  del crédito».  

2.2. La perito  Dora Luz Ceballos V., en el dictamen pericial (fls. 87-99, cd.1) bajo  el cual se fundamentó la acción declarativa, informó  que el objeto de la prueba se circunscribió a reliquidar los  créditos «de  acuerdo a los parámetros en la aplicación de la ley 546  de 1999 en sus artículos 17 al 42, el procedimiento  establecido por la circular externa No 07 de enero de 2000  de la Superintendencia  Bancaria5,  teniendo en cuenta lo provisto por los Decretos del Código  Civil el No 1229 del año 1972 en el Artículo 7º,  el Nº 2654 del año 1993 derogado en diciembre de 1997,  Decreto 3092, las Resoluciones Externas de la Junta Directiva del  Banco de la República: la No 14 del año 20006  y la No. 8 del año 20067.  Quien se expresan sobre las tasas máximas de interés  por créditos de vivienda que se deben cobrar».  De manera que, para efectuar el análisis solicitado, aplicó  al historial de los créditos el «procedimiento  aceptado por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la re  liquidación de los créditos en UPAC y pesos con UVR y  pesos en el Formato 000-50»8.  

2.3. Al alegar de  conclusión en la primera instancia (fl. 218), la apoderada del  actor se limitó a considerar que la citada experticia era una  prueba trasladada, la cual «ya  tuvo la oportunidad de ser objetada y, en general, ya fue objeto de  cualquier pronunciamiento procesal que se considerara necesario con  relación a ella; por consiguiente, el proceso probatorio ya  fue consumado sin que se presentara objeción o pronunciamiento  alguno, eliminando así, las posibilidades de intervenir en la  práctica de pruebas».  En tal sentido, aseguró que es una «prueba  en firme». Por otro lado,  respecto del interrogatorio de parte al demandado, aseveró que  el representante legal del Banco confesó que «el  Banco sigue reclamando una obligación sobre la que ya hay  orden de carácter judicial que determinó que la  obligación no es sujeto de ejecución, es muestra clara  de que la entidad ha continuado ejecutando a mi poderdante de manera  insistente, vulnerando incluso sus derechos, toda vez que dichos  cobros se realizan mediante llamadas en horarios no permitidos,  incluso en días festivos, afectando con ello su tranquilidad  y, por medio de notificaciones escritas».  Apreció que el Banco no tiene la facultad de hacer tales  requerimientos comoquiera que el juez de Apartadó «decretó  la cesación de la ejecución por no existir claridad en  la obligación, situación que permite inferir que al no  ser una obligación clara, expresa y exigible y, como  consecuencia, haber ordenado el cese de su ejecución, no puede  la entidad valerse de dicho título para efectuar el cobro a mi  poderdante».  

2.4.1. Que la  prueba pericial rendida por Dora Luz Ceballos fue practicada en el  Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. Y trasladada al  proceso bajo los parámetros del artículo 185 del Código  de Procedimiento Civil. Aseguró, además, que tal  probanza no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica,  pues ésta fue desestimada únicamente por cuanto la  señora Ceballos no era profesional en contaduría cuando  esta «cumple con los  requisitos establecidos para ser auxiliar de la justicia, pues su  conducta es intachable, cuenta con excelente reputación, lo  cual puede demostrarse con el historial de los procesos en los que ha  participado ejerciendo sus funciones (…) confirmándose  a su vez, el requisito de versación y experiencia en la  respectiva materia». De  manera que el hecho de que aquella no cuente con el título  universitario no implica, per se,  que no pueda desarrollar idóneamente el cargo, más aún  cuando tal documento «debió  exigirse al momento de designar el perito dentro de la lista de  auxiliares de la justicia y no, por el contrario, al momento de  dictar sentencia, configurando con ello un juicio de valor  desfavorable, que perjudica claramente a las partes, en especial a la  parte que solicitó la prueba».  Por demás, la juzgadora debió ordenar, de oficio, una  nueva experticia.  

2.4.2. Precisó  que la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado  implicó que todo crédito otorgado en UPAC -tanto de  vivienda como de libre inversión- debía reliquidarse  con base en el índice de precios al consumidor o IPC. Afirmó  que «durante la  vigencia del crédito de mis mandantes, la entidad prestamista,  cobró a mi representado, sumas en exceso, al liquidar los  créditos con base en la D.T.F. y no con base en el Índice  de Precios al Consumidor (IPC) como quedó claramente  establecido al declararse la Nulidad de la Resolución 18 de  1995 por el Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 1999».  

2.4.3. Dictó  que la reliquidación de los créditos en UPAC «debe  cubrir a todos los que tuvieron créditos por este sistema y  que se vieron perjudicados por el mismo; no importa si estuvieron  vigentes los créditos a diciembre 31 de 1999 o si fueron  pagados antes o si están al día, o si están en  mora, que tengan uno o más créditos. Todos, sin  distinción, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y todos  tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y a  la devolución de los excesos pagados en su totalidad».  Criterio que fue recogido en las sentencias C-1140 de 2000 y C-700 de  1999, emanadas ambas de la Corte Constitucional.  

2.5. De  las actuaciones que se dejan relacionadas, se extracta que no  solamente en la demanda, sino que todo el curso de la actuación  judicial estuvo encaminada a solicitar la reliquidación de los  créditos. Se consideró que la entidad bancaria cobró  sumas en exceso «al  liquidar los créditos con base en la D.T.F. y no con base en  el Índice de Precios al Consumidor (IPC) como quedó  claramente establecido al declararse la Nulidad de la Resolución  18 de 1995 por el Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 1999».  

En tal sentido,  fundamentó sus peticiones en un dictamen pericial que utilizó  como metodología para el cálculo de los saldos a favor,  los procedimientos establecidos en la Ley 546 de 1999, así  como en la Circular Externa No. 007 de 2000, proferida por la  Superintendencia Bancaria «con  el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz  de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos  reglamentarios…».  Y no se olvide que, dentro de los  fundamentos de derecho invocados en la demanda se adujo la Ley 546 de  1999 y sus sentencias de constitucionalidad: C-1140 de 2000 y C-955  de 2000. De  manera que no resulta desacertado que el Tribunal hubiera inferido  que lo que pretendía el actor era aplicar al caso en concreto  los beneficios conferidos por la citada norma a los créditos  de vivienda, más aún cuando el esfuerzo argumentativo  tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de  apelación estuvo circunscrito a: i) sostener la idoneidad de  la pericia rendida por la señora Ceballos y; ii) demostrar la  necesidad de «reliquidar  los créditos que otorgaron [los  bancos] a los  deudores bajo este sistema [UPAC],  que permitía el cobro de sumas excesivas y por demás  inequitativas».  

En consecuencia, y  al evidenciar que el crédito en cuestión no era uno de  vivienda, acertadamente concluyó que no era posible aplicar al  caso en concreto los beneficios de reliquidación o, en todo  caso, reconocer las sumas a favor enunciadas en el dictamen pericial  aportado al proceso, comoquiera que estas fueron obtenidas conforme a  los lineamientos de la Ley 546 de 1999. Memórese que la  violación indirecta de la ley sustancial por indebida  interpretación de la demanda se concreta cuando el fallador  analiza aspectos ajenos a los que se someten a su estudio, a partir  de una equivocada comprensión del libelo inicial. Así,  tan manifiesto y grave es el desacierto, que el trasegar de la  providencia conduce a que se estudie la cuestión en un marco  normativo que no le es propio, dejando el proveído ausente de  solución en torno a los puntos que verdaderamente se  plantearon y que son el real objeto de la Litis.  

En tal virtud, ha asegurado esta  Corte que «la  prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal  exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por  acción o por omisión en su labor hermenéutica,  «como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo  hace decir lo que no expresa o, también cercena su real  contenido» (SC 22 ago. 1989). Adicionalmente, debe demostrarse  que el yerro es manifiesto u ostensible, así como su  incidencia en la decisión»  (SC4046-2019). Además, como lo ha  decantado la jurisprudencia de la Corte, la  actividad de interpretación solamente es atacable en casación  «(…)  ‘cuando fuere  notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría  cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente  posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el  resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’  (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin  publicar)” (…)»9.  

Al respecto, en la  sentencia CSJ SC del 27 de agosto de 2008, rad. 1997-14171-01, citada  en la SC4046-2019, la Sala acotó:  

«(…)  el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser  manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta  naturaleza, prima  facie, si para  advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados  razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no  como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder  no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.”  (CXLII, 242).  

Igualmente  es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea,  no debe prestarse a duda, de tal manera que la única  interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde  hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII,  p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar  simplemente (…) un análisis diverso del que hizo el Tribunal  para contraponerlo al de éste.  Porque no es suficiente hacer  un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la  modificación de las apreciaciones que el ad  quem haya hecho  en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definición jurídica, ofrece dos o más  interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta”  (CLII, 205), prevaleciendo “el  amplio poder de interpretación que en este ámbito el  ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no  solamente para que desentrañen la verdadera intención  del demandante en guarda del principio según el cual es la  efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de  aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que  libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos  integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido  verificada en el fallo” (CCXXXI,  p.  704). (subraya  intencional)10.  

Así las  cosas, y a riesgo de ser reiterativos, al efectuar un cotejo entre lo  relatado y pedido por el promotor, con lo que fue objeto de estudio y  decisión en la sentencia de segunda instancia, se advierte que  el Juzgador no se alejó del genuino querer de este consignado  tanto en el libelo como en el recurso de apelación. Que no era  otro que la necesaria existencia de alivios en el crédito de  construcción, presentándose entonces una afortunada  apreciación de la demanda. En suma, no se advierte la  configuración del yerro citado.  

3.  Ahora bien, el casacionista -para sustentar el cargo segundo-,  aseveró que «la  declaratoria de nulidad11  del artículo 1 Resolución No 18 de 1995 de la junta  directiva del banco de la república tuvo efectos retroactivos  en la aplicación de dichos cálculos, en los distintos  créditos otorgados mediante sistema UPAC».  Sin embargo, la controversia relacionada con los efectos de la  sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado del mentado  acto administrativo proferido por la Junta Directiva del Banco de la  República y de la sentencia de inconstitucionalidad C-383 de  1999 -que declaró inexequible la expresión contenida en  el literal f) de la Ley 31 de 1992 según la cual, el Banco de  la República debía fijar la metodología de  cálculo de la UPAC, «procurando  que ésta también refleje los movimientos de la tasa de  interés en la economía»-  no es nueva. Ha sentado esta Corte que los efectos de ambas  providencias no se extienden a las situaciones ejecutadas y  consolidadas durante la vigencia de tales preceptos, como para a  verse a continuación.  

3.1.  Respecto de los pagos efectuados bajo el imperio de la metodología  adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República,  dijo la Sala que:  

«Los  referentes existentes sobre el particular anidan en sus propias  decisiones, las que, por cierto, son nutridas y, en algunos casos, en  diferentes sentidos, pues buen número de ellas consideran que  los fallos anulatorios de los actos de la administración,  deben tener efectos desde el mismo momento en que fueron expedidos,  como si nunca hubiesen existido (efectos ex tunc); otros, sin  embargo, invocando aspectos de seguridad jurídica niegan tales  consecuencias, por lo que las decisiones proferidas sólo  surten efectos a partir de la fecha de emisión o notificación  del pertinente fallo; otras, contrariamente, constituyéndose  en la doctrina vigente, consideran que es procedente que tales  decisiones afecten las actuaciones o reclamaciones ya formuladas o  que puedan llegar a formularse, empero,  aquellas que fueron agotadas o cumplidas bajo la vigencia del acto  anulado, deben permanecer incólumes, resultan intangibles»12.  

En atención  a ello, sostuvo que las «(…)  cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad  (mayo de 1999), conservaban total validez; se mantenían  intangibles y, solamente, resultaban afectadas las ‘nuevas’  cuotas, tanto de los créditos anteriores como de los futuros”.  Luego, “(…)  no es procedente pretender restitución alguna que derive de  los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa  determinación (…)».  

Además,  añadió que  

«Por  último, cumple precisar que validar la tesis del casacionista  es tanto como sostener que la resolución No. 18 de 1995, goza  de unos efectos retroactivos (ex tunc), y, por esa razón, su  nulidad afectaría plenamente los créditos antiguos;   mientras que la ley sobre la cual se expidió (31 de 1992, art.  16), no los tiene, pues, al ser declarada inexequible, la Corte  Constitucional, expresamente, le restringió sus efectos  retroactivos y sólo hacía el futuro son percibidas sus  consecuencias. De contera, tendría más efectos el acto  derivado (la resolución), que su génesis normativa (la  Ley 31 de 1992), proceder que atentaría contra la más  elemental lógica.  

vi)  Agréguese, por último, que las operaciones  concernientes con la intermediación bancaria o, en general, la  participación en el mercado de las entidades financieras  autorizadas para tales efectos, relativas a cualquiera de sus  modalidades, esto es, activas, pasivas o neutras, describen de manera  nítida tres elementos intervinientes. Por un lado, quien acude  a tales organismos para colocar sus ahorros en manos de la entidad;  por otro, quien los recibe, o sea, el intermediario o el ente  financiero y, en el otro extremo, el prestatario.  

Esa  descripción básica evidencia una regla inescindible en  la circulación de la riqueza, o sea, que lo que afecta a los  deudores se extiende a los acreedores. Y no es para menos, pues los  dineros a los que acceden los prestatarios son aquellos que los  ahorradores han colocado en manos del intermediario. En esa línea,  las captaciones de dinero, incluidas, por supuesto, la modalidad de  las extintas Unidades de Poder Adquisitivo, así como las  colocaciones en la misma forma, imponen, en línea de  principio, que los rendimientos sean correlativos, esto es, si al  ahorrador se le reconocen algunos beneficios por las tasas, ajustes,  valorización, etc., adoptando como referente para tales  propósitos, por ejemplo,  el IPC, la DTF, o alguna otra  modalidad de corrección, el deudor, por las mismas razones,  está sometido a operaciones similares. Por consiguiente,  restituir a los deudores algunos dineros cobrados bajo determinadas  circunstancias que reflejan cobros en exceso, implicaría,  concurrentemente, que a los ahorradores, también, se les  reclame la devolución de las sumas pagadas atendiendo esos  criterios, asunto que desbordaría cualquier parámetro  económico y, precisamente, de ahí surge, en línea  de principio, que las decisiones de los jueces no tengan,  automáticamente, efecto retroactivo, salvo en los casos  expresos en que la ley lo dispone o autoriza al funcionario para que  así proceda».  

Por ende, no es  posible la aludida aplicación de los efectos de la  declaratoria de nulidad de la Resolución No. 18 proferida por  la Junta Directiva del Banco de la República a cuotas pagadas  con anterioridad a mayo del 1999, comoquiera que la sentencia dictada  por el Consejo de Estado no tiene efectos retroactivos.  

Tal postura tiene  aún mayor sustento si se tiene en cuenta que  

«la  nulidad se produjo no porque fuera ilegal la DTF, pues al fin de  cuentas la Junta Directiva del Banco de la República, ajustó  su comportamiento a los designios del legislador, entre otras cosas  impuestos como “un deber legal”, el cual no le era dable  “desobedecer” , sino porque en la metodología  empleada para calcular la UPAC, las “(…) tasas de  interés son un elemento de menor relevancia, prácticamente  ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que  recomienda que se ‘procure’ su inclusión en el  proceso de cálculo (…). Por lo mismo, resulta claro que  el componente principal y prácticamente único de dicho  cálculo no podía ser otro que el señalado por el  antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el  IPC (…)”.  

La  tesis sostenida por la Sala acerca de los efectos ex nunc de la  sentencia de nulidad en cuestión, igualmente la explica lo  anterior, porque en ella no se hizo ningún juicio de valor  sobre los pagos realizados bajo el imperio de la metodología  fijada por el emisor. La misma Corte Constitucional, en el fallo  SU-846 de 2000, señaló que como los “efectos  retroactivos” de la providencia del Consejo de Estado, debían  entenderse “en el sentido que dejó sin efectos la  resolución del Banco de la República desde el mismo día  en que ésta fue expedida, hacía necesario que ese  organismo (…) actuase de forma inmediata para dar plena  eficacia a aquéllos. Así, en sesión  extraordinaria del primero (1º) de junio de 1999, la Junta  Directiva del Banco, expidió la resolución en la que se  estableció el nuevo valor del UPAC”»  (SC6907-2014,  exp. 2004-00218).  

3.2. En  consecuencia, al considerarse válidos los pagos de créditos  hipotecarios línea constructor, otorgados bajo el sistema  UPAC, es claro que las acciones judiciales impetradas a efectos de  obtener la revisión de las liquidaciones y las restituciones o  compensaciones a que haya lugar, bien por pagos ilegales, ya por la  indebida o por la falta de imputaciones, no pueden derivarse de  hechos pretéritos -y ligados a la declaración de  nulidad de la Resolución Externa 18 de 1995 de la Junta  Directiva del Banco de la República y a la inexequibilidad de  la DTF y del UPAC-.  

3.3 En consonancia  con lo expuesto, esta Corte estima que el cargo tampoco puede  prosperar respecto de las cuotas generadas desde mayo de 1999 hasta  el 16 de mayo del 2013. Ello debido a que en el escrito inicial no se  aludió a ninguna falla en la cuenta definitiva, pues, en  general, toda la crítica se enarbola alrededor de la  declaración de nulidad del citado acto administrativo y de las  sentencias de inexequibilidad mencionadas.  

3.4. Ahora, en la  hipótesis de una sentencia sustitutiva la Corte no puede dejar  de advertir los defectos de la experticia que acompaña la  demanda, que se sintetizan así: i) La idoneidad del perito: la  persona que rinde el instrumento no es profesional en áreas  financieras y contables (fls 12 c 3). ii) La conclusión a la  que arriba no responde a las premisas del dictamen ya que no está  demostrado cuál fue el valor cobrado en exceso (fls 37 a 40 c  3). Y iii) el marco legal equivocado pues se estudiaron normas  propias de créditos de financiación destinados a  vivienda a largo plazo (fls. 51 c 3).  

3.5. Finalmente,  conviene recordar -como ha reiterado la Corte-, que la vulneración  de la ley sustancial puede denunciarse en casación por las  vías directa o indirecta, contempladas en los numerales 1 y 2  del artículo 336 del Código General del Proceso. Sin  embargo, en ambos eventos el cuestionamiento debe ser trascendente,  vale decir, conducir a la invalidación de la sentencia  reprochada por quedar demostrado que el desatino del juzgador llevó  a una decisión distinta de la que debió haberse emitido  frente a la contienda, de tal forma que de no haber incurrido en el  traspié, otra debió haber sido la solución para  el caso13.  De lo contrario, es irrelevante para el  censor mostrar la infracción de la ley por falta de  aplicación, o en cualquiera de sus modalidades, si a la postre  la resolución será igual. En tal sentido, el precepto  349 del citado estatuto manda que la Corte «no  casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente  motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará  la correspondiente rectificación doctrinaria».  

4. En  definitiva, los cargos no se abren paso.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia proferida el 27  de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que instauró  frente a la sociedad BCSC S.A. (antes Corporación de Ahorro y  Vivienda Colmena- Banco Colmena).  

Puesto que la  parte opositora replicó en tiempo la demanda se fija como  agencias en derecho la suma de  $6.000.000. Por  la Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente  liquidación en el momento procesal correspondiente.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Fls 94 a 99 Salvamento de Voto.  

2          Folio 14 Cuaderno de la Corte.  

3          Folio 16 Cdrn Corte  

4          Folio 17 Cdrn Corte  

5          Expedida, como lo indica su encabezado, «Con          el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz          de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos          reglamentarios…».  

6          «Por          la cual se señala la tasa máxima de interés          remuneratoria de los créditos destinados a la financiación          de vivienda a largo plazo y de proyectos de construcción de          vivienda».  

7          “Por          la cual se señala la tasa máxima de interés          remuneratorio de los créditos destinados a la financiación          de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción          de vivienda, y de vivienda de interés social, así como          de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a          vivienda familiar”.  

8          Formato          contenido en la Circular externa No 07 de enero de 2000 de la          Superintendencia Bancaria y cuyo objetivo es “tener          disposición de la Superintendencia Bancaria la información          relacionada con las reliquidaciones de créditos”,          aplicado únicamente a créditos de vivienda.  

9          Citada en : CSJ          SC de          19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01.  

10          En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ          SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ          SC de          19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01          y SC1905-2019.  

12          Sentencia de 24 de          enero de 2011, expediente 00457.  

13          Sobre          la trascendencia en las vías directa e indirecta, pueden          verse, entre otras sentencias: SC-30-05-2006 (Exp.          23001-31-03-002-1996-00076-01)          y SC-28-05-2008 (Exp. 25151-3103-001-2003-00100-01).      

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