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STC15522-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15522-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00870-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por Isabel Ortega, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular a la Comisaría de Teusaquillo, al señor Pedro González, a los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Catorce y Quince de Familia de Bogotá, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público vinculados al Juzgado accionado y a los terceros intervinientes.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio y en representación de su hija adolescente, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, a tener una familia y no ser separa de ella, la salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de radicado 11001311003120210013000.
2. En sustento de su queja narró que, mediante acta de conciliación suscrita el 6 de febrero de 2006 ante la Comisaría de Familia de Teusaquillo, se le otorgó la custodia de su hija, ahora adolescente, y se fijó lo correspondiente a alimentos y visitas respecto del padre Pedro González. El 11 de agosto de 2014, ante la Comisaría de Familia de Engativá, las mismas partes conciliaron nuevamente sobre los alimentos y visitas a favor de su hija, «sin modificación de custodia legal hasta la fecha de presentación de esta tutela».
Posteriormente, en vista de que, «en las visitas de fin de año, una vez más, Pedro González quiso no hacer entrega de mi menor hija», el 24 de febrero de 2021 promovió el proceso de reglamentación de visitas que adelanta el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2021-00130, en el cual, mediante auto del 23 de abril siguiente2, se admitió la demanda y se ordenó «seguir con el cumplimiento de la conciliación de 11 de agosto de 2014 mientras se profería sentencia».
El 20 de junio de 2021, el señor Pedro González recogió a su hija, «quedando de entregarla el 30 de junio de 2021»; sin embargo, no cumplió con la entrega. Al no tener contacto físico con ella desde entonces, pues su progenitor se la llevó para Santa Marta, el 1 de julio de 2021 requirió el cumplimiento de lo pactado al padre, recibiendo «respuestas evasivas e irrespetuosas».
El mismo 1 de julio de 2021 puso en conocimiento del Juzgado accionado lo acontecido, reiterando la solicitud de medida provisional «de modificar el acta de conciliación y fijar provisionalmente visitas, teniendo en cuenta que Moisés se rehusaba a hacer entrega de mi menor hija». El 5 de julio de 2021 recibió un correo electrónico del señor González, en el que le informó que «nuestra hija había decidido vivir con él (…) lo que él apoyaba 100% (…) que entonces yo le enviara el computador, sus útiles escolares y sus cosas…». En consecuencia, el 6 de julio siguiente, solicitó al Juzgado Treinta y Uno el rescate de su hija.
El 7 de julio de 2021, el convocado «profirió Auto donde sólo requirió a Pedro para que se pronunciara sobre mis memoriales de 1 y 6 de julio, y fijó fecha de audiencia para el 16 de septiembre de 2021, decretando las pruebas». Contra esa decisión presentó un recurso de reposición e, igualmente, el 29 de julio de 2021 radicó un incidente de incumplimiento, los cuales no se habían desatado a la fecha de presentación de la tutela.
Por otra parte, indicó que el padre de su hija no cumplía con su obligación alimentaria, razón por la cual se han adelantado dos procesos ejecutivos y, además, se inició un proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que, dando cumplimiento a una orden de tutela, se fijó una cuota integral, que tampoco ha sido cumplida por el alimentante.
3. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado decidir sobre i) el recurso de reposición presentado contra el auto que decretó pruebas, ii) el incidente de incumplimiento radicado el 29 de julio de 2021, iii) la reiteración de la medida provisional radicada el 1 de julio de 2021 y iv) la solicitud de rescate presentada el 6 de julio de 2021.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que, mediante proveído del 3 de septiembre de 2021, resolvió el recurso de reposición contra el auto de 7 de julio anterior, modificando el decreto de pruebas testimoniales y, «con relación a las solicitudes denominadas por la tutelante ‘incidente de incumplimiento’, ‘reiteración de la medida provisional’ y ‘solicitud de rescate de mi menor hija (…)’, se resolvió en auto de la misma fecha, esto es, tres de septiembre de dos mil veintiuno, decisiones que se notificarán a las partes por estado No. 63 del 6 de septiembre de 2021, por lo que, a la fecha, no se encuentran solicitudes pendientes por resolver».
2. La Procuraduría Veintiuno Judicial I de Familia de Bogotá adscrita al Juzgado accionado manifestó que las pretensiones corresponden a funciones propias de ese Juzgado, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3. La Secretaría de Integración Social de Bogotá aseguró no tener injerencia en las decisiones adoptadas por las Comisarías.
4. La Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo relató que, luego de un requerimiento de la accionante, se ofició a la Regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «para que (…) se desplegaran las acciones necesarias y pertinentes a que hubiere lugar (…), de conformidad a la competencia atribuida a esa autoridad en los artículos 82 y 97 de la Ley 1098 de 2006». Como respuesta, la Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 informó que, iniciado el trámite de restablecimiento de derechos adelantado «por los mismos motivos ya reportados por la progenitora (…)» y «surtidas las respectivas valoraciones efectuadas por parte del equipo interdisciplinario encontraron garantizados los derechos de (la menor de edad), a la identidad, a la salud, a la educación, el derecho a tener una familia y no ser separada de ella por contar con su progenitor y progenitora, quienes proporcionan cuidado y protección»; además, de acuerdo con la valoración practicada por sicología, «Se evidencia una adolescente plana emocionalmente acondicionada a los conflictos entre padres separados, en la actualidad expresa sus deseos de convivir con su padre, se siente identificada con el hogar por la línea paterna, a gusto en su nuevo contexto». Afirmó que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y puestas en conocimiento de la actora.
5. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá sostuvo que se abstenía de pronunciarse, teniendo en cuenta que lo pretendido debe ser resuelto por el Despacho accionado.
6. La hija adolescente de la accionante presentó un escrito, en el que afirmó que se encuentra con su padre, por voluntad propia, y que está «muy feliz viviendo con (su) papá, y esper(a) que respeten (su) decisión».
7. El señor Pedro González aseguró que la actora, como abogada y con abuso del derecho, ha promovido varias solicitudes y acciones con las mismas pretensiones de esta tutela ante diferentes estrados y entidades. Entre otros, el 29 de julio de 2021, radicó una solicitud de incumplimiento ante el Juzgado censurado y el Juzgado Quince de Familia; además, «ante la Fiscalía General de la Nación, tres (3) denuncias penales en mi contra, con el fin de hacer regresar a su hija, así, por ejercicio arbitrario de la custodia (500016000563202151076), fraude a resolución judicial (500016000563202151077) y secuestro simple (110016000050202158473)». Igualmente, adujo que la señora Isabel presentó tres solicitudes de rescate de la menor a la Comisaría 13 de Teusaquillo, Despacho que, al declararse incompetente, las remitió al ICBF de Santa Marta, el cual, luego del correspondiente trámite, no accedió a lo peticionado.
Adicionalmente, la promotora interpuso una tutela anterior, «en los mismos términos de esta acción», contra el ICBF de Santa Marta, en la que, por fallo del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, se negaron las pretensiones. Por tanto, solicitó que se compulsen copias para que la conducta temeraria de la accionante sea investigada.
8. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, indicó que debe darse prelación a los intereses de los menores y constatar si sus derechos fundamentales se afectaron con las actuaciones procesales acusadas.
9. La Defensoría del Pueblo adujo que los hechos objeto de la tutela son del resorte del Juzgado accionado y pidió su desvinculación, al tiempo que informó que «otorgó las respetivas respuestas a la accionantes a sus diferentes peticiones».
10. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el expediente del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00594-00.
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al advertir que, a través de auto del 3 de septiembre del año en curso, el Juzgado convocado se pronunció sobre el recurso interpuesto por la tutelante, estableciendo que no le correspondía resolver acerca del «cumplimiento y ejecución de acuerdos que fueron celebrados ante otras entidades», solución que «transita por los terrenos de la razonabilidad», pues el Despacho acusado «no es quien debe adelantar la incidente por incumplimiento a las visitas, dado que como bien lo manifiesta no fue quien reguló la materia, existiendo sobre el particular un trámite que efectúa la autoridad administrativa competente (Comisaría Trece de Familia de la ciudad) que reguló las visitas, quien debe verificar los derechos de la adolescente (…) y el cumplimiento de lo acordado en acta del 11 de agosto de 2014».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que la respuesta del accionado no era garante de los derechos invocados, pues ese Despacho sí tiene competencia para dar trámite al incidente, a fin de que el demandado cumpla con las conciliaciones de visitas y de custodia vigentes, por lo que se debe ordenar que gestione el incidente y que profiera «mandamiento ejecutivo de hacer la entrega» de la menor de edad.
Sostuvo que la Comisaría de Familia de Teusaquillo, que adelantó la conciliación sobre la custodia, no ha iniciado el trámite incidental de incumplimiento, pese a que desde julio de este año le dio a conocer «la no entrega de (su) hija»; y que la Comisaría de Engativá, en la que «suscribió el acta vigente de visitas y alimentos», no fue vinculada a esta acción.
Por último, solicitó que se le envíe copia del expediente de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija, los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado accionado en resolver la reiteración de la medida provisional del 1 de julio de 2021, la solicitud de rescate de su hija del 6 de julio de 2021, el recurso de reposición contra el auto del 7 de julio de 2021 y el incidente de incumplimiento del 29 de julio de 2021.
2. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «hecho superado» y «carencia actual de objeto».
3. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en el proceso de reglamentación de visitas 2021-00130-00, la demandante radicó los escritos del 1 de julio de 2021, cuyo propósito fue la «fijación de visitas provisionales, teniendo en cuenta que el demandado sigue incumpliendo su obligación de visitas y alimentos a favor de la adolescente (…)»3, y del 6 de julio de 2021, a fin de que se ordenara «al demandado la entrega de nuestra hija conforme lo dispuesto por usted en Auto de 23 de abril de 2021 y reiteración de fijación de visitas provisionales»4.
Posteriormente, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá profirió el auto del 7 de julio de 20215, en el que puso de presente al accionado Pedro González el memorial radicado por la demandante el 6 de julio anterior, fijó para el 16 de septiembre de 2021 la práctica de la audiencia del artículo 392 del C.G. del P. y decretó pruebas. Contra esa decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,6 argumentando que i) «el despacho omitió pronunciarse sobre mi solicitud de ordenar al demandado la entrega de la adolescente (…)», ii) no se pronunció sobre las pruebas solicitadas en los memoriales que modificaron y subsanaron la demanda y iii) que, en caso de denegarse la orden de entrega inmediata de su hija, se fijara una fecha más cercana para la audiencia del artículo 392.
Igualmente, el 29 de julio de 2021 la señora Isabel Ortega radicó ante el accionado un «Incidente de incumplimiento del acta de custodia, alimentos y visitas la cual fue el título ejecutivo inicial – Solicitud ejecutivo obligación de hacer entrega de la menor (…) a la madre custodia»7.
3.1. Durante el trámite de esta tutela, el accionado emitió el auto del 3 de septiembre de 2021, por el cual desató el recurso de reposición, en el que consideró que era importante poner en conocimiento del demandado los escritos presentados por la demandante, «por lo cual, ésta decisión no se repondrá, aclarando que, la solicitud de entrega de la joven (…) se resolverá negando, de un lado, por cuanto, el proceso que aquí se adelanta es de reglamentación de visitas y no corresponde a este Despacho Judicial resolver sobre el cumplimiento y/o ejecución de acuerdos que fueron realizados ante otras entidades, y por ello, será la memorialista quien deba adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales que a bien tenga, con el fin de dirimir el conflicto suscitado entre los padres de la adolescente González Ortega». Así, luego de mencionar la imposibilidad de adelantar la audiencia y de realizar otras consideraciones sobre las pruebas, decidió: 1) no reponer el inciso primero del auto recurrido, 2) negar las solicitudes 1 y 3 del escrito de reposición, 3) reponer el auto de pruebas en cuanto a unos testimonios y 4) denegar la concesión de la alzada.
De otro lado, por medio de un segundo auto del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado convocado, entre otros aspectos, resolvió:
«(…) Se niega la solicitud de incidente por incumplimiento y/o solicitud de ejecución por obligación de hacer, como quiera que, este Despacho no es competente para resolver sobre dicho pedimento, ya que el régimen de custodia y visitas no fue reglamentado por la suscrita.
De otro lado, se le pone de presente a la memorialista que, el proceso que aquí se adelanta es de reglamentación de visitas y en tal sentido, corresponde a esta adelantar las acciones tendientes a dirimir el conflicto suscitado entre los padres de la adolescente GONZÁLEZ ORTEGA».
Tales actuaciones permiten señalar que el accionado ya se pronunció sobre el recurso de reposición y las solicitudes formuladas por la acá actora, aspectos que constituían las pretensiones de esta acción constitucional.
3.2. Aunado a lo anterior, se observa que, en audiencia del 20 de octubre de 2021, el Juzgado demandado profirió fallo en el proceso de marras y resolvió «OTORGAR la custodia y cuidado personal de la adolescente (…) a su progenitor el señor MOISES ELIAS CARREÑO POLO por lo manifestado en la parte motiva de esta decisión», estableció el régimen de visitas y fijó cuota alimentaria a cargo de la demandante, dejando sin vigencia las conciliaciones anteriores suscritas por las partes, razón por la cual carece de objeto realizar pronunciamiento adicional alguno.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
4. Por último, se atenderá la solicitud de remisión del expediente de tutela, requerido por la promotora en el escrito de impugnación.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría, remítase copia del expediente digital de tutela al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de impugnación.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Corregido por auto del 4 de junio de 2021.
3 Documento 16, expediente 2021-00130-00.
4 Documento 18, expediente 2021-00130-00.
5 Documento 19, expediente 2021-00130-00.
6 Documento 22, expediente 2021-00130-00.
7 Documento 27, expediente 2021-00130-00.