STC15522 2021

NOVIEMBRE

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STC15522-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15522-2021  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-00870-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo  promovido por Isabel Ortega, en nombre propio y en representación  de su hija menor de edad1,  contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad y la  Defensoría del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular a  la Comisaría de Teusaquillo, al señor Pedro González,  a los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y  Catorce y Quince de Familia de Bogotá, al Defensor de Familia  y al Agente del Ministerio Público vinculados al Juzgado  accionado y a los terceros intervinientes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, en nombre propio y en representación de su hija  adolescente, demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, a tener una familia y no ser separa de ella, la  salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en  el juicio de radicado 11001311003120210013000.  

2.  En sustento de su queja narró que, mediante acta de  conciliación suscrita el 6 de febrero de 2006 ante la  Comisaría de Familia de Teusaquillo, se le otorgó la  custodia de su hija, ahora adolescente, y se fijó lo  correspondiente a alimentos y visitas respecto del padre Pedro  González. El 11 de agosto de 2014, ante la Comisaría de  Familia de Engativá, las mismas partes conciliaron nuevamente  sobre los alimentos y visitas a favor de su hija, «sin  modificación de custodia legal hasta la fecha de presentación  de esta tutela».  

Posteriormente,  en vista de que, «en  las visitas de fin de año, una vez más, Pedro González  quiso no hacer entrega de mi menor hija»,  el  24 de febrero de 2021 promovió el proceso de reglamentación  de visitas que adelanta el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogotá, bajo el radicado 2021-00130, en el cual, mediante auto  del 23 de abril siguiente2,  se admitió la demanda y se ordenó «seguir  con el cumplimiento de la conciliación de 11 de agosto de 2014  mientras se profería sentencia».  

El  20 de junio de 2021, el señor Pedro González recogió  a su hija, «quedando  de entregarla el 30 de junio de 2021»;  sin embargo, no cumplió con la entrega. Al no tener contacto  físico con ella desde entonces, pues su progenitor se la llevó  para Santa Marta, el 1 de julio de 2021 requirió el  cumplimiento de lo pactado al padre, recibiendo «respuestas  evasivas e irrespetuosas».  

El  mismo 1 de julio de 2021 puso en conocimiento del Juzgado accionado  lo acontecido, reiterando la solicitud de medida provisional «de  modificar el acta de conciliación y fijar provisionalmente  visitas, teniendo en cuenta que Moisés se rehusaba a hacer  entrega de mi menor hija».  El 5 de julio de 2021 recibió un correo electrónico del  señor González, en el que le informó que  «nuestra  hija había decidido vivir con él (…) lo que él  apoyaba 100% (…) que entonces yo le enviara el computador, sus  útiles escolares y sus cosas…».  En  consecuencia, el 6 de julio siguiente, solicitó al Juzgado  Treinta y Uno el rescate de su hija.  

El  7 de julio de 2021, el convocado «profirió  Auto donde sólo requirió a Pedro para que se  pronunciara sobre mis memoriales de 1 y 6 de julio, y fijó  fecha de audiencia para el 16 de septiembre de 2021, decretando las  pruebas».  Contra esa decisión presentó un recurso de reposición  e, igualmente, el 29 de julio de 2021 radicó un incidente de  incumplimiento, los cuales no se habían desatado a la fecha de  presentación de la tutela.  

Por  otra parte, indicó que el padre de su hija no cumplía  con su obligación alimentaria, razón por la cual se han  adelantado dos procesos ejecutivos y, además, se inició  un proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que,  dando cumplimiento a una orden de tutela, se fijó una cuota  integral, que tampoco ha sido cumplida por el alimentante.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado  accionado decidir sobre i)  el recurso de reposición presentado contra el auto que decretó  pruebas, ii)  el incidente de incumplimiento radicado el 29 de julio de 2021, iii)  la reiteración de la medida provisional radicada el 1 de julio  de 2021 y iv)  la solicitud de rescate presentada el 6 de julio de 2021.  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó          que, mediante proveído del 3 de septiembre de 2021, resolvió          el recurso de reposición contra el auto de 7 de julio          anterior, modificando el decreto de pruebas testimoniales y, «con          relación a las solicitudes denominadas por la tutelante          ‘incidente de incumplimiento’, ‘reiteración          de la medida provisional’ y ‘solicitud de rescate de mi          menor hija (…)’, se resolvió en auto de la misma          fecha, esto es, tres de septiembre de dos mil veintiuno, decisiones          que se notificarán a las partes por estado No. 63 del 6 de          septiembre de 2021, por lo que, a la fecha, no se encuentran          solicitudes pendientes por resolver».  

            

2. La          Procuraduría Veintiuno Judicial I de Familia de Bogotá          adscrita al Juzgado accionado manifestó que las pretensiones          corresponden a funciones propias de ese Juzgado, razón por la          cual solicitó su desvinculación.  

            

3. La          Secretaría de Integración Social de Bogotá          aseguró no tener injerencia en las decisiones adoptadas por          las Comisarías.  

            

4. La          Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo relató que,          luego de un requerimiento de la accionante, se ofició a la          Regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,          «para          que (…) se desplegaran las acciones necesarias y pertinentes          a que hubiere lugar (…), de conformidad a la competencia          atribuida a esa autoridad en los artículos 82 y 97 de la Ley          1098 de 2006».          Como respuesta, la Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta          1 informó que, iniciado el trámite de restablecimiento          de derechos adelantado «por          los mismos motivos ya reportados por la progenitora          (…)»          y «surtidas          las respectivas valoraciones efectuadas por parte del equipo          interdisciplinario encontraron garantizados los derechos de (la          menor de edad), a          la identidad, a la salud, a la educación, el derecho a tener          una familia y no ser separada de ella por          contar con su progenitor y progenitora, quienes proporcionan cuidado          y protección»;          además, de acuerdo con la valoración practicada por          sicología, «Se          evidencia una adolescente plana emocionalmente acondicionada a los          conflictos entre padres separados,          en la actualidad expresa sus deseos de convivir con su padre, se          siente identificada con el hogar por la línea paterna, a          gusto en su nuevo contexto».          Afirmó que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado          Treinta y Uno de Familia de Bogotá y puestas en conocimiento          de la actora.  

5.  El Juzgado Quince de Familia de Bogotá sostuvo que se abstenía  de pronunciarse, teniendo en cuenta que lo pretendido debe ser  resuelto por el Despacho accionado.  

6.  La hija adolescente de la accionante presentó un escrito, en  el que afirmó que se encuentra con su padre, por voluntad  propia, y que está «muy  feliz viviendo con (su) papá, y esper(a) que respeten (su)  decisión».  

7.  El señor Pedro González aseguró que la actora,  como abogada y con abuso del derecho, ha promovido varias solicitudes  y acciones con las mismas pretensiones de esta tutela ante diferentes  estrados y entidades. Entre otros, el 29 de julio de 2021, radicó  una solicitud de incumplimiento ante el Juzgado censurado y el  Juzgado Quince de Familia; además, «ante  la Fiscalía General de la Nación, tres (3) denuncias  penales en mi contra, con el fin de hacer regresar a su hija, así,  por ejercicio arbitrario de la custodia (500016000563202151076),  fraude a resolución judicial (500016000563202151077) y  secuestro simple (110016000050202158473)».  Igualmente, adujo que la señora Isabel presentó tres  solicitudes de rescate de la menor a la Comisaría 13 de  Teusaquillo, Despacho que, al declararse incompetente, las remitió  al ICBF de Santa Marta, el cual, luego del correspondiente trámite,  no accedió a lo peticionado.  

Adicionalmente,  la promotora interpuso una tutela anterior, «en  los mismos términos de esta acción»,  contra el ICBF de Santa Marta, en la que, por fallo del 10 de  septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, se  negaron las pretensiones. Por tanto, solicitó que se compulsen  copias para que la conducta temeraria de la accionante sea  investigada.  

8.  El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Regional Bogotá, indicó que debe darse  prelación a los intereses de los menores y constatar si sus  derechos fundamentales se afectaron con las actuaciones procesales  acusadas.  

9.  La Defensoría del Pueblo adujo que los hechos objeto de la  tutela son del resorte del Juzgado accionado y pidió su  desvinculación, al tiempo que informó que «otorgó  las respetivas respuestas a la accionantes a sus diferentes  peticiones».  

10.  El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá remitió el expediente del proceso ejecutivo de  alimentos 2017-00594-00.  

            

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al advertir que,  a través de auto del 3 de septiembre del año en curso,  el Juzgado convocado se pronunció sobre el recurso interpuesto  por la tutelante, estableciendo que no le correspondía  resolver acerca del «cumplimiento  y ejecución de acuerdos que fueron celebrados ante otras  entidades»,  solución que «transita  por los terrenos de la razonabilidad»,  pues el Despacho acusado «no  es quien debe adelantar la incidente por incumplimiento a las  visitas, dado que como bien lo manifiesta no fue quien reguló  la materia, existiendo sobre el particular un trámite que  efectúa la autoridad administrativa competente (Comisaría  Trece de Familia de la ciudad) que reguló las visitas, quien  debe verificar los derechos de la adolescente (…) y el  cumplimiento de lo acordado en acta del 11 de agosto de 2014».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que la respuesta  del accionado no era garante de los derechos invocados, pues ese  Despacho sí tiene competencia para dar trámite al  incidente, a fin de que el demandado cumpla con las conciliaciones de  visitas y de custodia vigentes, por lo que se debe ordenar que  gestione el incidente y que profiera «mandamiento  ejecutivo de hacer la entrega» de  la menor de edad.  

Sostuvo  que la Comisaría de Familia de Teusaquillo, que adelantó  la conciliación sobre la custodia, no ha iniciado el trámite  incidental de incumplimiento, pese a que desde julio de este año  le dio a conocer «la  no entrega de (su) hija»;  y que la Comisaría de Engativá, en la que «suscribió  el acta vigente de visitas y alimentos»,  no fue vinculada a esta acción.  

Por  último, solicitó que se le envíe copia del  expediente de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales y  los de su hija, los cuales considera vulnerados con ocasión de  la omisión del Juzgado accionado en resolver la reiteración  de la medida provisional del 1 de julio de 2021, la solicitud de  rescate de su hija del 6 de julio de 2021, el recurso de reposición  contra el auto del 7 de julio de 2021 y el incidente de  incumplimiento del 29 de julio de 2021.  

2.  En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el  plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional  carece de vocación de prosperidad,  habida  cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado como «hecho  superado» y  «carencia actual de objeto».  

3.  En efecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se evidencia  que, en el proceso de reglamentación de visitas 2021-00130-00,  la demandante radicó los escritos del 1 de julio de 2021, cuyo  propósito fue la «fijación  de visitas provisionales, teniendo en cuenta que el demandado sigue  incumpliendo su obligación de visitas y alimentos a favor de  la adolescente (…)»3,  y del 6 de julio de 2021, a fin de que se ordenara «al  demandado la entrega de nuestra hija conforme lo dispuesto por usted  en Auto de 23 de abril de 2021 y reiteración de fijación  de visitas provisionales»4.  

Posteriormente,  el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá profirió  el auto del 7 de julio de 20215,  en el que puso de presente al accionado Pedro González el  memorial radicado por la demandante el 6 de julio anterior, fijó  para el 16 de septiembre de 2021 la práctica de la audiencia  del artículo 392 del C.G. del P. y decretó pruebas.  Contra esa decisión, la accionante presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación,6  argumentando que i) «el  despacho omitió pronunciarse sobre mi solicitud de ordenar al  demandado la entrega de la adolescente (…)»,  ii) no se pronunció sobre las pruebas solicitadas en los  memoriales que modificaron y subsanaron la demanda y iii) que, en  caso de denegarse la orden de entrega inmediata de su hija, se fijara  una fecha más cercana para la audiencia del artículo  392.  

Igualmente,  el 29 de julio de 2021 la señora Isabel Ortega radicó  ante el accionado un «Incidente  de incumplimiento del acta de custodia, alimentos y visitas la cual  fue el título ejecutivo inicial – Solicitud ejecutivo  obligación de hacer entrega de la menor (…) a la madre  custodia»7.  

3.1.  Durante el trámite de esta tutela, el accionado emitió  el auto del 3 de septiembre de 2021, por el cual desató el  recurso de reposición, en el que consideró que era  importante poner en conocimiento del demandado los escritos  presentados por la demandante, «por  lo cual, ésta decisión no se repondrá, aclarando  que, la solicitud de entrega de la joven (…) se resolverá  negando, de un lado, por cuanto, el proceso que aquí se  adelanta es de reglamentación de visitas y no corresponde a  este Despacho Judicial resolver sobre el cumplimiento y/o ejecución  de acuerdos que fueron realizados ante otras entidades, y por ello,  será la memorialista quien deba adelantar las acciones  judiciales y extrajudiciales que a bien tenga, con el fin de dirimir  el conflicto suscitado entre los padres de la adolescente González  Ortega».  Así, luego de mencionar la imposibilidad de adelantar la  audiencia y de realizar otras consideraciones sobre las pruebas,  decidió: 1) no reponer el inciso primero del auto recurrido,  2) negar las solicitudes 1 y 3 del escrito de reposición, 3)  reponer el auto de pruebas en cuanto a unos testimonios y 4) denegar  la concesión de la alzada.  

De  otro lado, por medio de un segundo auto del 3 de septiembre de 2021,  el Juzgado convocado, entre otros aspectos, resolvió:  

«(…)  Se niega la solicitud de incidente por incumplimiento y/o solicitud  de ejecución por obligación de hacer, como quiera que,  este Despacho no es competente para resolver sobre dicho pedimento,  ya que el régimen de custodia y visitas no fue reglamentado  por la suscrita.  

De  otro lado, se le pone de presente a la memorialista que, el proceso  que aquí se adelanta es de reglamentación de visitas y  en tal sentido, corresponde a esta adelantar las acciones tendientes  a dirimir el conflicto suscitado entre los padres de la adolescente  GONZÁLEZ ORTEGA».  

Tales  actuaciones permiten señalar que el accionado ya se pronunció  sobre el recurso de reposición y las solicitudes formuladas  por la acá actora, aspectos que constituían las  pretensiones de esta acción constitucional.  

3.2.  Aunado a lo anterior, se observa que, en audiencia del 20 de octubre  de 2021, el Juzgado demandado profirió fallo en el proceso de  marras y resolvió «OTORGAR  la custodia y cuidado personal de la adolescente (…) a su  progenitor el señor MOISES ELIAS CARREÑO POLO por lo  manifestado en la parte motiva de esta decisión»,  estableció el régimen de visitas y fijó cuota  alimentaria a cargo de la demandante, dejando sin vigencia las  conciliaciones anteriores suscritas por las partes, razón por  la cual carece de objeto realizar pronunciamiento adicional alguno.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

4.  Por último, se atenderá la solicitud de remisión  del expediente de tutela, requerido por la promotora en el escrito de  impugnación.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  secretaría, remítase copia del expediente digital de  tutela al correo electrónico indicado por la accionante en el  escrito de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Corregido          por auto del 4 de junio de 2021.  

3          Documento          16, expediente 2021-00130-00.  

4          Documento          18, expediente 2021-00130-00.  

5          Documento          19, expediente 2021-00130-00.  

6          Documento          22, expediente 2021-00130-00.  

7          Documento          27, expediente 2021-00130-00.  

      

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