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AC5336-2021 (2021-03964-00)
AC5336-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03964-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Octavo de Cali y Décimo de Bogotá, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por AIDEE PÁEZ RAMÍREZ y otros, frente a JOSÉ OMAR ZULUAGA VELÁSQUEZ, con llamado en garantía para la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.
ANTECEDENTES
1. Los precursores solicitaron ante los juzgadores de Cali, declarar que el citado a juicio, es “civil y extracontractualmente responsable por todos los daños de índole patrimonial y extrapatrimonial derivados” del accidente de tránsito, que supuestamente ocasionó como “conductor y propietario” de un vehículo tractocamión, el día 30 de junio de 2019, a la altura de la vía “Buenaventura –Buga Km+ 16 +950 Latitud 352 52 y longitud 7657 1, de la localidad Comuna Santuariana”, donde falleció Israel Ramírez Bonilla, quien se desplazaba en motocicleta.
La competencia, la fijaron en razón de la cuantía del proceso, y del “domicilio de los demandantes”. Asimismo, adujeron que la cooperativa llamada en garantía, tiene asiento principal e “igualmente podrá ser notificada en la ciudad de Cali”.
2. Surtido el reparto, el Despacho Octavo Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, rechazó el asunto y lo remitió por competencia a sus similares de la capital de la República, conforme a la regla general de atribución, por ser la vecindad del convocado. De otra parte, señaló que si bien la Equidad Seguros Generales, detenta una sucursal en la capital del Valle del Cauca, lo cierto es, que la facultad para llamarla en garantía está radicada en el asegurado, y no en los promotores del litigio.
3. A su vez, el Juzgado Décimo Civil de la precitada especialidad y categoría ubicado en la urbe destinataria, al que le fue asignada la demanda, también se sustrajo de asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se desata, tras colegir que, el extremo activo adscribió la atribución en el funcionario del lugar donde ocurrió el siniestro, y en tal virtud, a la judicatura remitente le corresponde avocar conocimiento, de acuerdo al numeral 6º del canon 28 del Código General del Proceso”1.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para rituar la mencionada acción extracontractual, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten si aplicar el fuero general, primero, atinente al domicilio de la parte pasiva, o si lo pertinente es adoptar el foro incidental, sexto, correspondiente al lugar del insuceso, ambos previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria.
No obstante, el ítem 5º de esa misma disposición, contempla que, “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Lo cual se traduce, en que el actor además está facultado para acudir a una de las sucursales del demandado, siempre que éste sea una persona jurídica y su agencia exhiba conexidad con el trámite.
4. El caso concreto.
Se advierte que la ocurrencia del accidente de tránsito que motiva la acción aquiliana, se denuncia en la vía “Buenaventura –Buga Km+ 16 +950 Latitud 352 52 y longitud 7657 1, de la localidad Comuna Santuariana”, sin más precisión, y que los demandantes no radicaron la competencia con base en tal alternativa, sino que optaron por el criterio general de asignación, y en efecto, presentaron la demanda ante los falladores de Cali, bajo el argumento de que allí se ubican los domicilios de las partes, incluido el de la aseguradora, llamada en garantía.
Sin embargo, se avizora que tal elección en la capital del Valle del Cauca es improcedente, porque tanto el convocado como La Equidad Seguros tienen su vecindad en la capital de la República, además de que la sucursal de esta última, con sede en Cali, no tiene relación con el siniestro que da pie a la demanda y a sus precisas pretensiones.
Sobre la concurrencia de fueros, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que, cuando la intención selectiva del actor sea “ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer” (Resaltado a propósito)2.
De ahí que la inviabilidad de adoptar el fuero escogido a prevención, y la inexistencia de un nexo sucursal aseguraticio, sumado a la falta de certeza respecto a la jurisdicción precisa donde acaeció el insuceso vehicular, conlleve a la necesidad de encauzar la voluntad atribucional de los gestores del pleito, para así dirigir las actuaciones hacia la autoridad judicial concernida de Bogotá, por ser el asiento principal del demandado, y por demás, de la sociedad citada en calidad de garante, presupuestos que, indefectiblemente, se ajustan y son subsumibles en el tan aludido foro genérico (28-1).
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente a la judicatura involucrada con sede en Bogotá, para que en atención a la directriz genérica como factor territorial, en simetría con la información aportada y sustentada por los precursores de la litis, asuma el conocimiento del asunto e imprima el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Décimo Civil del Circuito de la capital de la República, le corresponde conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por AIDEE PÁEZ RAMÍREZ y otros, frente a JOSE OMAR ZULUAGA VELÁSQUEZ.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra congregada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 2 c. propone conflicto de competencia. Exp. digital.
2 AC3579-2021.