AC 5336 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5336-2021 (2021-03964-00)

        

AC5336-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03964-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Octavo de Cali y Décimo de Bogotá,  para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  promovida por AIDEE  PÁEZ RAMÍREZ  y  otros, frente a JOSÉ  OMAR ZULUAGA VELÁSQUEZ,  con llamado en garantía para la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.  

ANTECEDENTES  

1.  Los precursores solicitaron ante los juzgadores de Cali, declarar que  el citado a juicio, es “civil  y extracontractualmente responsable por todos los daños de  índole patrimonial y extrapatrimonial derivados”  del accidente de tránsito, que supuestamente ocasionó  como “conductor  y propietario”  de un vehículo tractocamión, el día 30 de junio  de 2019, a la altura de la vía “Buenaventura  –Buga Km+ 16 +950 Latitud 352 52 y longitud 7657 1, de la  localidad Comuna Santuariana”,  donde  falleció Israel Ramírez Bonilla, quien se desplazaba en  motocicleta.  

La  competencia, la fijaron en razón de la cuantía del  proceso, y del “domicilio  de los demandantes”.  Asimismo, adujeron que la cooperativa llamada en garantía,  tiene asiento principal e  “igualmente podrá  ser notificada en la ciudad de Cali”.  

2.  Surtido el reparto, el Despacho Octavo Civil del Circuito de la  prenombrada ciudad, rechazó el asunto y lo remitió por  competencia a sus similares de la capital de la República,  conforme a la regla general de atribución, por ser la vecindad  del convocado. De otra parte, señaló que si bien la  Equidad Seguros Generales, detenta una sucursal en la capital del  Valle del Cauca, lo cierto es, que la facultad para llamarla en  garantía está radicada en el asegurado, y no en los  promotores del litigio.  

3.  A su vez, el Juzgado Décimo Civil de la precitada especialidad  y categoría ubicado en la urbe destinataria, al que le fue  asignada la demanda, también se sustrajo de asumir el trámite,  y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se  desata, tras colegir que, el extremo activo adscribió la  atribución en el funcionario del lugar donde ocurrió el  siniestro, y en tal virtud, a la judicatura remitente le corresponde  avocar conocimiento, de acuerdo al numeral 6º del canon 28 del  Código General del Proceso”1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para rituar la mencionada acción  extracontractual, respecto de la cual, los funcionarios concernidos  discuten si aplicar el fuero general, primero, atinente al domicilio  de la parte pasiva, o si lo pertinente es adoptar el foro incidental,  sexto, correspondiente al lugar del insuceso, ambos previstos en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a  la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través  del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35  y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el séptimo de la 1285  de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

El  numeral 1º del artículo 28 ídem  establece  la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio  del demandado”,  salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con el ítem 6 ídem,  es decir, con  “…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho”,  a  elección del demandante.  

Lo  anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite  acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de  los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente  que da pie a la acción resarcitoria.  

No  obstante, el ítem 5º de esa misma disposición,  contempla que, “[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta”.  

Lo  cual se traduce, en que el actor además está facultado  para acudir a una de las sucursales del demandado, siempre que éste  sea una persona jurídica y su agencia exhiba conexidad con el  trámite.  

4.  El  caso concreto.  

Se  advierte que la ocurrencia del accidente de tránsito que  motiva la acción aquiliana, se denuncia en la vía  “Buenaventura  –Buga Km+ 16 +950 Latitud 352 52 y longitud 7657 1, de la  localidad Comuna Santuariana”,  sin más precisión,  y  que los demandantes no radicaron la competencia con base en tal  alternativa, sino que optaron por el criterio general de asignación,  y en efecto, presentaron la demanda ante los falladores de Cali, bajo  el argumento de que allí se ubican los domicilios de las  partes, incluido el de la aseguradora, llamada en garantía.  

Sin  embargo, se avizora que tal elección en la capital del Valle  del Cauca es improcedente, porque tanto el convocado como La Equidad  Seguros tienen su vecindad en la capital de la República,  además de que la sucursal de esta última, con sede en  Cali, no tiene relación con el siniestro que da pie a la  demanda y a sus precisas pretensiones.  

Sobre  la concurrencia de fueros, la Corte se ha pronunciado en reiteradas  oportunidades, para destacar que, cuando la intención  selectiva del actor sea “ejercida  en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas plantee su contradictor; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible ese querer”  (Resaltado  a propósito)2.  

De  ahí que la inviabilidad de adoptar el fuero escogido a  prevención, y la inexistencia de un nexo sucursal  aseguraticio, sumado a la falta de certeza respecto a la jurisdicción  precisa donde acaeció el insuceso vehicular, conlleve a la  necesidad de encauzar la voluntad atribucional de los gestores del  pleito, para así dirigir las actuaciones hacia la autoridad  judicial concernida de Bogotá, por ser el asiento principal  del demandado, y por demás, de la sociedad citada en calidad  de garante, presupuestos que, indefectiblemente, se ajustan y son  subsumibles en el tan aludido foro genérico (28-1).  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente a la judicatura  involucrada con sede en Bogotá, para que en atención a  la directriz genérica como factor territorial, en simetría  con la información aportada y sustentada por los precursores  de la litis,  asuma el conocimiento del asunto e imprima el trámite que  legalmente le corresponde.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Décimo Civil del Circuito de la capital de  la República, le corresponde conocer de la demanda de  responsabilidad civil extracontractual promovida por AIDEE  PÁEZ RAMÍREZ  y  otros, frente a JOSE  OMAR ZULUAGA VELÁSQUEZ.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra congregada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 2 c. propone conflicto de competencia. Exp. digital.  

2          AC3579-2021.      

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