STC15450 2021

NOVIEMBRE

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STC15450-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15450-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04049-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando  Jiménez Martínez contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y seguridad jurídica, entre otros, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el  decurso «ordinario  de inoponibilidad y/o ineficacia del acto de adjudicación y  registro» por  él iniciado frente a María Rosana Restrepo Bohórquez,  Jairo Andrés, Juan Fernando y Adriana Monsalve Restrepo,  radicado bajo el N° 50001-31-03-002-2012-00420-01.  

Solicita,  concretamente, «dejar  sin efecto la sentencia de 23 de Julio de 2021, emitida por el  TRIBUNAL  [accionado y, en su lugar, ordenarle] (…) que  dentro de los 10 días siguientes a la notificación del  fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para proferir nueva  sentencia debidamente motivada, y dentro de los lineamientos  señalados por la sentencia que tutele los derechos  transgredidos, sin que exceda el plazo de dos meses para proferir el  nuevo fallo».  

2.          En  apoyo de sus reclamos aduce, que impulsó el juicio criticado  para que se decretara la «inoponibilidad  y/o ineficacia»  del registro de la «Escritura  Pública de liquidación notarial sucesoral No.6772 de 01  de diciembre año 2009, Notaría 2° de V/cio, del  causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, respecto al 50% del derecho de  propiedad sobre el inmueble, distinguido con matrícula  inmobiliaria No. 230-93632, cédula catastral No.  01-03-0104-0028-000, con nomenclatura calle 32 No.27-79/81/85 de  V/cio (Meta), que adquir[ió]  en vida del causante a través de la Escritura No.967 de 17 de  noviembre de 1999, Notaria 4° de V/cio.»;  no obstante, sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado acusado  en sentencia de 27 de enero de 2017, determinación ratificada  por el Colegiado querellado el 23 de julio de 2021, al resolver la  alzada por él propuesta.  

Señala  que los funcionarios enjuiciados lesionaron sus prerrogativas, pues  el a  quo comprendió  erradamente sus pedimentos, al resolver el caso desde los  presupuestos de la «nulidad  e inexistencia»  de los contratos, y el ad  quem,  aunque reconoció esa equivocación, ratificó el  pronunciamiento apelado desconociendo las pruebas testimoniales  recaudadas, las cuales daban cuenta del conocimiento que los  demandados, herederos de Jairo Augusto Monsalve Urrea, tenían  sobre la venta realizada por éste en su favor, antes de su  deceso; asimismo, arguye que el Colegiado censurado, si bien refirió  que la «inoponibilidad  se traduce en que los efectos de un contrato celebrado por  determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se ven  reflejados sobre estos, con ocasión, por lo general, de la  falta de publicidad del mismo»,  dejó de lado lo relativo a la «legitimación  negocial»,  comoquiera que un acto jurídico como el cuestionado, esto es,  la adjudicación mediante sucesión, también es  inoponible cuando quien lo realiza «no  es el titular del derecho que se dice enajenar»  y, en el caso, el causante ya se había desprendido de sus  derechos sobre el referido inmueble al habérselo transferido.  

Tras  exponer in  extenso, sus  apreciaciones sobre la «inoponibilidad  de los contratos»,  las diferencias entre título y modo, la eficacia de los  negocios jurídicos, la normatividad aplicable al litigio, y,  lo aducido por la doctrina y jurisprudencia sobre tales tópicos,  dijo que se relegó, de un lado, la mala fe de la demandada  María Rosa Restrepo, quien conocía de la transferencia  en su favor e impulsó la sucesión reseñada y, de  otro, «que  los demandados como herederos o causahabientes del causante JAIRO  AUGUSTO MONSALVE URREA les obliga el contrato de venta que en vida  celebró a través de le Escritura Pública No. 967  de 17 de noviembre de 1999, Notaría. 2ª de V/cio, y por  consiguiente la Escritura Pública No. 6.772 de diciembre 01 de  2009 de liquidación sucesoral y su consecuente inscripción  en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-93632, deviene  inoponible y/o ineficaz frente a la primera (No-967) la que les  obliga todos sus efectos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó,  haber conocido del juicio reprochado y estar dispuesto a «obedecer  lo resuelto por el superior».  

b.     Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, el accionante refuta, concretamente, la sentencia  de 23 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal enjuiciado  ratificó la decisión del a  quo,  desestimatoria de sus pretensiones en el juicio reprochado, pues, en  su sentir, se valoraron incorrectamente las pruebas y se desconoció  que la adjudicación realizada a través de la Escritura  Pública N° 6772 de 1° de diciembre año 2009, en  la sucesión de Jairo Augusto Monsalve Urrea le era  «inoponible».  

3.   Precisado lo anterior, se resalta, preliminarmente, que los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se hallan acreditados;  pues, sobre el primero, el actor concurrió a esta sede dentro  del plazo establecido por la jurisprudencia para refutar la señalada  sentencia y, en cuanto al segundo, si bien el gestor interpuso el  recurso extraordinario de casación contra dicho fallo y el  mismo fue negado por interponerse extemporáneamente, lo cierto  es que ese remedio no se abría paso, si en cuenta se tiene que  el  interés para recurrir en casación no se encontraba  satisfecho1,  dado el monto de las pretensiones del tutelante2.  

4.     Pese a lo expresado, pronto se advierte el fracaso de esta  súplica, por cuanto no se observa irregularidad lesiva de  garantías sustanciales en la determinación discutida,  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  tal y como pasa a verse:  

En  efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, tras señalar lo acaecido dentro del proceso  declarativo objeto de revisión constitucional, y las  alegaciones sustento de la alzada, similares a las esgrimidas en esta  sede, fijó como «problema  jurídico»  a desatar, los siguientes interrogantes: «¿Erró  el Juez de primer grado, al interpretar la demanda y resolver las  pretensiones desde la órbita de la nulidad e inexistencia del  acto jurídico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue  que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al  demandante? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, la  Sala tendrá que establecer si en el caso, ¿se verifica  la inoponibilidad y/o ineficacia alegada por el apelante, sustentada  en concreto, en que en virtud de la escritura pública de  compraventa No. 967 del 17 de noviembre de 1999, le pertenecía  a este el 50% del inmueble objeto de demanda, y por ello no podía  ser incluido en un 100% en la liquidación de la herencia de  quien fungió como su vendedor?».  

Y  luego de realizar algunas precisiones sobre la nulidad de los actos  jurídicos, su inoponibilidad y/o ineficacia, y señalar  lo previsto por el legislador en los artículos 1740 y 1741 del  Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia  concordante, concluyó «que  la nulidad se refiere a la invalidez o inexistencia de un determinado  acto, es decir, el negocio propiamente desaparece; mientras que la  inoponibilidad admite tales aspectos respecto de las partes  convenientes, es decir, existe y es válido el contrato en lo  que respecta a los contratantes, pero se restringen los efectos que  está llamado a producir  el acto jurídico en cuanto a terceros que no intervinieron en  el mismo, pero que se verían perjudicados con éstos».  

Posteriormente,  destacó que «la  nulidad y la inoponibilidad son fenómenos diferentes y  autónomos, de manera que para la Sala, sí erró  el Juez de primer grado al interpretar la demanda y resolver las  pretensiones desde la órbita de la nulidad e inexistencia del  acto jurídico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue  que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al  demandante. Dicho de otro modo, los argumentos que sirvieron de  sustento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor,  se  edificaron sobre la base de una acción diferente a la que en  realidad formuló aquel, pues en efecto, nunca se solicitó  declarar la nulidad o inexistencia de la escritura pública No.  6772 del 01 de diciembre de 2009, sino que la misma resultaba  ineficaz, o lo que es igual, sin efectos o inoponible frente al  accionante, cuestiones diametralmente diferentes conforme viene  detallado».  

De  este modo, y aun cuando el Tribunal estimó equivocada la  argumentación del a  quo  para negar las pretensiones del solicitante, estimó que debía  ratificarse la sentencia, pero bajo los siguientes argumentos:  

«[L]a  inoponibilidad se traduce en que los efectos de un contrato celebrado  por determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se  ven reflejados sobre éstos, con ocasión, por lo  general, de la falta de publicidad del mismo; no obstante, ello no es  el único motivo contemplado para la procedencia de dicha  sanción, comoquiera que también son inoponibles los  negocios celebrados por parte de quien carece de «legitimación  negocial», es decir, realizado por la persona que no es titular  del derecho que se dice enajenar, como en el caso de la venta de cosa  ajena, que aunque válido, no implica que el verdadero  propietario se vea obligado a atender a las estipulaciones del mismo,  comoquiera que no participó en su celebración, y por lo  tanto no otorgó su consentimiento.  

(…)  

De  tal forma, si la publicidad es un elemento determinante para que los  contratos o actos jurídicos sean oponibles a terceros ajenos a  estos, en el caso de autos, tal presupuesto se cumple a cabalidad,  comoquiera que la escritura pública No. 6.772 de 01 de  diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio,  mediante la cual se liquidó la herencia del de Cujus, en lo  pertinente, fue debidamente inscrita en el folio de matrícula  del inmueble No. 230- 93632, objeto de esta demanda, como se observa  en la anotación No. 007, según consta en certificado de  tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos  Públicos de Villavicencio que obra a folios 12 y 13 C.1.  Siendo así, la causa que, de manera ordinaria o general, hace  inoponibles los actos jurídicos, como lo es la falta de  publicidad de los mismos, no se presenta en el sub examine, de manera  que, al menos por tal motivo, el demandante no puede desconocer los  efectos derivados del instrumento público cuestionado.  

Ahora  bien, como se indicó anteriormente, existen convenios en que  el acto por el cual se satisface el requisito de su publicidad  apareja también el cumplimiento de una solemnidad  constitutiva, como en efecto lo implica la inscripción del  instrumento público por el cual se transfiere el derecho de  dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, diligencia con la que se publicita el negocio por el  que se llevó a cabo la enajenación del bien, al paso  que se cumple con la exigencia atinente al modo de la tradición.  

Lo  anterior resulta relevante, comoquiera que el apelante hizo descansar  la inoponibilidad del acto demandado, en que el causante JAIRO  AUGUSTO MONSALVE URREA, no pudo haber trasmitido a sus herederos el  100% del inmueble en cuestión, comoquiera que previo a su  fallecimiento, éste le transfirió el derecho de dominio  sobre una cuota parte equivalente al 50% del bien, en virtud de la  compraventa contenida en la escritura pública No. 977 de 17 de  noviembre de 1999, la cual fue desconocida  en la liquidación sucesoral, a la que se refiere el  instrumento contra el cual se dirigió la demanda.  

Pues  bien, para la Sala, dicho aspecto no constituye un supuesto de hecho  para la procedencia de la inoponibilidad, en primer lugar, porque con  tal alegato no se hace valer irregularidad o yerro alguno atinente a  la publicidad de la Escritura Pública No. 6.772 de 01 de  diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, y  en segundo lugar, porque si bien es cierto, el demandante posee un  título escritural, en el que se indica que adquirió el  50% del derecho de dominio del inmueble en disputa, lo cierto es, que  dicha compraventa, no se inscribió en la oficina de registro  de Instrumentos públicos, es decir, no se realizó la  tradición, precisamente, por el no cumplimiento de la  inscripción del instrumento público en la oficina antes  mencionada.  

(…)  En  efecto, tratándose de bienes inmuebles o bienes raíces  la tradición sólo se completa con la inscripción  del título traslaticio en la oficina de registro. como lo  señala el artículo 756 del código civil: «Se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos. (…)  De  la misma manera se efectuará la tradición de los  derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces,  y de los de habitación o hipoteca».  

(…)  

Así  las cosas, cuando mediante compraventa se adquiere un inmueble, la  tradición se completa y el dominio se obtiene definitivamente,  cuando la escritura pública respectiva, se inscribe en la  oficina de registro, así el bien no haya sido entregado  materialmente por el vendedor al comparador, actuación con la  que en el caso de los bienes muebles, sí se perfecciona la  tradición, pues esta se transfiere con su entrega en  cualquiera de las formas señaladas en el artículo 754  del Código Civil.  

A  la luz de los anteriores razonamientos la Corporación  querellada advirtió, que «ante  la falta de cumplimiento de la solemnidad constitutiva de la  inscripción en el registro inmobiliario de la escritura  pública No. No. 977 de 17 de noviembre de 1999, no se verificó  la tradición de la cuota parte objeto de dicho instrumento en  favor del apelante, siendo viable predicar que no se adquiere el  derecho de dominio de bienes inmuebles sin previa tradición de  este conforme a la ley»;  por tanto, advirtió el ad  quem,  «el  instrumento público demandado, tiene plenos efectos frente al  actor, o lo que es igual, le resulta oponible, siendo del caso  destacar, que el hecho que el registro de la escritura pública  otorgada en favor del demandante, no se haya verificado con ocasión  de la confianza que le asistía a éste respecto del  señor MONSALVE URREA y la demandada RESTREPO BOHÓRQUEZ,  ello en nada afecta el resultado de esta decisión, comoquiera  que tal evento tampoco es constitutivo de inoponibilidad del acto,  que posteriormente aquella celebró en compañía  de los demás herederos del citado causante.  

(…)  

5.        De  conformidad con lo expuesto, para la Corte los razonamientos  esbozados por la Colegiatura accionada no se observan arbitrarios o  alejados del ordenamiento jurídico, y por el contrario  encuentran respaldo en la jurisprudencia y normatividad aplicable,  atendiendo con suficiencia lo aducido por el tutelante en su libelo y  en la alzada propuesta en el caso censurado, coligiéndose que,  en realidad, resultaba desacertado decretar la «inoponibilidad  y/o ineficacia»  demandada por el actor respecto de las adjudicaciones realizadas  mediante escritura pública en favor de los herederos de Jairo  Augusto Monsalve Urrea, pues no se probó que tal acto tuviese  vicios en su publicación o que el de  cujus,  como lo arguye el querellante, hubiese dejado de ser titular de los  derechos del inmueble transmitido a sus sucesores, toda vez que,  según lo explicó el Tribunal, la falta de inscripción  de la venta surtida en favor del censor, bien mostraba que éste  no adquirió la calidad de propietario, dado que que el negocio  no llegó a perfeccionarse.  

En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que  la sola  divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

6.        Las  consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “(…) Cuando          las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso          procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable          al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos          legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía          del interés para recurrir cuando se trate de sentencias          dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que          versen sobre el estado civil (…)”          (Artículo 338 del Código General del Proceso).  

2          $250.000.000, valor del inmueble en disputa, más          $28.750.0000, como «frutos          civiles dejados de percibir».      

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