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STC15450-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15450-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04049-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Jiménez Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el decurso «ordinario de inoponibilidad y/o ineficacia del acto de adjudicación y registro» por él iniciado frente a María Rosana Restrepo Bohórquez, Jairo Andrés, Juan Fernando y Adriana Monsalve Restrepo, radicado bajo el N° 50001-31-03-002-2012-00420-01.
Solicita, concretamente, «dejar sin efecto la sentencia de 23 de Julio de 2021, emitida por el TRIBUNAL [accionado y, en su lugar, ordenarle] (…) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para proferir nueva sentencia debidamente motivada, y dentro de los lineamientos señalados por la sentencia que tutele los derechos transgredidos, sin que exceda el plazo de dos meses para proferir el nuevo fallo».
2. En apoyo de sus reclamos aduce, que impulsó el juicio criticado para que se decretara la «inoponibilidad y/o ineficacia» del registro de la «Escritura Pública de liquidación notarial sucesoral No.6772 de 01 de diciembre año 2009, Notaría 2° de V/cio, del causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, respecto al 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 230-93632, cédula catastral No. 01-03-0104-0028-000, con nomenclatura calle 32 No.27-79/81/85 de V/cio (Meta), que adquir[ió] en vida del causante a través de la Escritura No.967 de 17 de noviembre de 1999, Notaria 4° de V/cio.»; no obstante, sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado acusado en sentencia de 27 de enero de 2017, determinación ratificada por el Colegiado querellado el 23 de julio de 2021, al resolver la alzada por él propuesta.
Señala que los funcionarios enjuiciados lesionaron sus prerrogativas, pues el a quo comprendió erradamente sus pedimentos, al resolver el caso desde los presupuestos de la «nulidad e inexistencia» de los contratos, y el ad quem, aunque reconoció esa equivocación, ratificó el pronunciamiento apelado desconociendo las pruebas testimoniales recaudadas, las cuales daban cuenta del conocimiento que los demandados, herederos de Jairo Augusto Monsalve Urrea, tenían sobre la venta realizada por éste en su favor, antes de su deceso; asimismo, arguye que el Colegiado censurado, si bien refirió que la «inoponibilidad se traduce en que los efectos de un contrato celebrado por determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se ven reflejados sobre estos, con ocasión, por lo general, de la falta de publicidad del mismo», dejó de lado lo relativo a la «legitimación negocial», comoquiera que un acto jurídico como el cuestionado, esto es, la adjudicación mediante sucesión, también es inoponible cuando quien lo realiza «no es el titular del derecho que se dice enajenar» y, en el caso, el causante ya se había desprendido de sus derechos sobre el referido inmueble al habérselo transferido.
Tras exponer in extenso, sus apreciaciones sobre la «inoponibilidad de los contratos», las diferencias entre título y modo, la eficacia de los negocios jurídicos, la normatividad aplicable al litigio, y, lo aducido por la doctrina y jurisprudencia sobre tales tópicos, dijo que se relegó, de un lado, la mala fe de la demandada María Rosa Restrepo, quien conocía de la transferencia en su favor e impulsó la sucesión reseñada y, de otro, «que los demandados como herederos o causahabientes del causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA les obliga el contrato de venta que en vida celebró a través de le Escritura Pública No. 967 de 17 de noviembre de 1999, Notaría. 2ª de V/cio, y por consiguiente la Escritura Pública No. 6.772 de diciembre 01 de 2009 de liquidación sucesoral y su consecuente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-93632, deviene inoponible y/o ineficaz frente a la primera (No-967) la que les obliga todos sus efectos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó, haber conocido del juicio reprochado y estar dispuesto a «obedecer lo resuelto por el superior».
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, el accionante refuta, concretamente, la sentencia de 23 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal enjuiciado ratificó la decisión del a quo, desestimatoria de sus pretensiones en el juicio reprochado, pues, en su sentir, se valoraron incorrectamente las pruebas y se desconoció que la adjudicación realizada a través de la Escritura Pública N° 6772 de 1° de diciembre año 2009, en la sucesión de Jairo Augusto Monsalve Urrea le era «inoponible».
3. Precisado lo anterior, se resalta, preliminarmente, que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se hallan acreditados; pues, sobre el primero, el actor concurrió a esta sede dentro del plazo establecido por la jurisprudencia para refutar la señalada sentencia y, en cuanto al segundo, si bien el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicho fallo y el mismo fue negado por interponerse extemporáneamente, lo cierto es que ese remedio no se abría paso, si en cuenta se tiene que el interés para recurrir en casación no se encontraba satisfecho1, dado el monto de las pretensiones del tutelante2.
4. Pese a lo expresado, pronto se advierte el fracaso de esta súplica, por cuanto no se observa irregularidad lesiva de garantías sustanciales en la determinación discutida, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, tal y como pasa a verse:
En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, tras señalar lo acaecido dentro del proceso declarativo objeto de revisión constitucional, y las alegaciones sustento de la alzada, similares a las esgrimidas en esta sede, fijó como «problema jurídico» a desatar, los siguientes interrogantes: «¿Erró el Juez de primer grado, al interpretar la demanda y resolver las pretensiones desde la órbita de la nulidad e inexistencia del acto jurídico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al demandante? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, la Sala tendrá que establecer si en el caso, ¿se verifica la inoponibilidad y/o ineficacia alegada por el apelante, sustentada en concreto, en que en virtud de la escritura pública de compraventa No. 967 del 17 de noviembre de 1999, le pertenecía a este el 50% del inmueble objeto de demanda, y por ello no podía ser incluido en un 100% en la liquidación de la herencia de quien fungió como su vendedor?».
Y luego de realizar algunas precisiones sobre la nulidad de los actos jurídicos, su inoponibilidad y/o ineficacia, y señalar lo previsto por el legislador en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia concordante, concluyó «que la nulidad se refiere a la invalidez o inexistencia de un determinado acto, es decir, el negocio propiamente desaparece; mientras que la inoponibilidad admite tales aspectos respecto de las partes convenientes, es decir, existe y es válido el contrato en lo que respecta a los contratantes, pero se restringen los efectos que está llamado a producir el acto jurídico en cuanto a terceros que no intervinieron en el mismo, pero que se verían perjudicados con éstos».
Posteriormente, destacó que «la nulidad y la inoponibilidad son fenómenos diferentes y autónomos, de manera que para la Sala, sí erró el Juez de primer grado al interpretar la demanda y resolver las pretensiones desde la órbita de la nulidad e inexistencia del acto jurídico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al demandante. Dicho de otro modo, los argumentos que sirvieron de sustento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, se edificaron sobre la base de una acción diferente a la que en realidad formuló aquel, pues en efecto, nunca se solicitó declarar la nulidad o inexistencia de la escritura pública No. 6772 del 01 de diciembre de 2009, sino que la misma resultaba ineficaz, o lo que es igual, sin efectos o inoponible frente al accionante, cuestiones diametralmente diferentes conforme viene detallado».
De este modo, y aun cuando el Tribunal estimó equivocada la argumentación del a quo para negar las pretensiones del solicitante, estimó que debía ratificarse la sentencia, pero bajo los siguientes argumentos:
«[L]a inoponibilidad se traduce en que los efectos de un contrato celebrado por determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se ven reflejados sobre éstos, con ocasión, por lo general, de la falta de publicidad del mismo; no obstante, ello no es el único motivo contemplado para la procedencia de dicha sanción, comoquiera que también son inoponibles los negocios celebrados por parte de quien carece de «legitimación negocial», es decir, realizado por la persona que no es titular del derecho que se dice enajenar, como en el caso de la venta de cosa ajena, que aunque válido, no implica que el verdadero propietario se vea obligado a atender a las estipulaciones del mismo, comoquiera que no participó en su celebración, y por lo tanto no otorgó su consentimiento.
(…)
De tal forma, si la publicidad es un elemento determinante para que los contratos o actos jurídicos sean oponibles a terceros ajenos a estos, en el caso de autos, tal presupuesto se cumple a cabalidad, comoquiera que la escritura pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, mediante la cual se liquidó la herencia del de Cujus, en lo pertinente, fue debidamente inscrita en el folio de matrícula del inmueble No. 230- 93632, objeto de esta demanda, como se observa en la anotación No. 007, según consta en certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio que obra a folios 12 y 13 C.1. Siendo así, la causa que, de manera ordinaria o general, hace inoponibles los actos jurídicos, como lo es la falta de publicidad de los mismos, no se presenta en el sub examine, de manera que, al menos por tal motivo, el demandante no puede desconocer los efectos derivados del instrumento público cuestionado.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, existen convenios en que el acto por el cual se satisface el requisito de su publicidad apareja también el cumplimiento de una solemnidad constitutiva, como en efecto lo implica la inscripción del instrumento público por el cual se transfiere el derecho de dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, diligencia con la que se publicita el negocio por el que se llevó a cabo la enajenación del bien, al paso que se cumple con la exigencia atinente al modo de la tradición.
Lo anterior resulta relevante, comoquiera que el apelante hizo descansar la inoponibilidad del acto demandado, en que el causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, no pudo haber trasmitido a sus herederos el 100% del inmueble en cuestión, comoquiera que previo a su fallecimiento, éste le transfirió el derecho de dominio sobre una cuota parte equivalente al 50% del bien, en virtud de la compraventa contenida en la escritura pública No. 977 de 17 de noviembre de 1999, la cual fue desconocida en la liquidación sucesoral, a la que se refiere el instrumento contra el cual se dirigió la demanda.
Pues bien, para la Sala, dicho aspecto no constituye un supuesto de hecho para la procedencia de la inoponibilidad, en primer lugar, porque con tal alegato no se hace valer irregularidad o yerro alguno atinente a la publicidad de la Escritura Pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, y en segundo lugar, porque si bien es cierto, el demandante posee un título escritural, en el que se indica que adquirió el 50% del derecho de dominio del inmueble en disputa, lo cierto es, que dicha compraventa, no se inscribió en la oficina de registro de Instrumentos públicos, es decir, no se realizó la tradición, precisamente, por el no cumplimiento de la inscripción del instrumento público en la oficina antes mencionada.
(…) En efecto, tratándose de bienes inmuebles o bienes raíces la tradición sólo se completa con la inscripción del título traslaticio en la oficina de registro. como lo señala el artículo 756 del código civil: «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. (…) De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca».
(…)
Así las cosas, cuando mediante compraventa se adquiere un inmueble, la tradición se completa y el dominio se obtiene definitivamente, cuando la escritura pública respectiva, se inscribe en la oficina de registro, así el bien no haya sido entregado materialmente por el vendedor al comparador, actuación con la que en el caso de los bienes muebles, sí se perfecciona la tradición, pues esta se transfiere con su entrega en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 754 del Código Civil.
A la luz de los anteriores razonamientos la Corporación querellada advirtió, que «ante la falta de cumplimiento de la solemnidad constitutiva de la inscripción en el registro inmobiliario de la escritura pública No. No. 977 de 17 de noviembre de 1999, no se verificó la tradición de la cuota parte objeto de dicho instrumento en favor del apelante, siendo viable predicar que no se adquiere el derecho de dominio de bienes inmuebles sin previa tradición de este conforme a la ley»; por tanto, advirtió el ad quem, «el instrumento público demandado, tiene plenos efectos frente al actor, o lo que es igual, le resulta oponible, siendo del caso destacar, que el hecho que el registro de la escritura pública otorgada en favor del demandante, no se haya verificado con ocasión de la confianza que le asistía a éste respecto del señor MONSALVE URREA y la demandada RESTREPO BOHÓRQUEZ, ello en nada afecta el resultado de esta decisión, comoquiera que tal evento tampoco es constitutivo de inoponibilidad del acto, que posteriormente aquella celebró en compañía de los demás herederos del citado causante.
(…)
5. De conformidad con lo expuesto, para la Corte los razonamientos esbozados por la Colegiatura accionada no se observan arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico, y por el contrario encuentran respaldo en la jurisprudencia y normatividad aplicable, atendiendo con suficiencia lo aducido por el tutelante en su libelo y en la alzada propuesta en el caso censurado, coligiéndose que, en realidad, resultaba desacertado decretar la «inoponibilidad y/o ineficacia» demandada por el actor respecto de las adjudicaciones realizadas mediante escritura pública en favor de los herederos de Jairo Augusto Monsalve Urrea, pues no se probó que tal acto tuviese vicios en su publicación o que el de cujus, como lo arguye el querellante, hubiese dejado de ser titular de los derechos del inmueble transmitido a sus sucesores, toda vez que, según lo explicó el Tribunal, la falta de inscripción de la venta surtida en favor del censor, bien mostraba que éste no adquirió la calidad de propietario, dado que que el negocio no llegó a perfeccionarse.
En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Las consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso).
2 $250.000.000, valor del inmueble en disputa, más $28.750.0000, como «frutos civiles dejados de percibir».