AC 5283 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5283-2021 (2021-00386-00)

        

AC5283-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00386-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide lo  pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión  formulado por Humberto de Jesús Seguro Seguro frente a la  sentencia emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta  el 18 de diciembre de 2020, en el proceso declarativo verbal de  Restitución de Inmueble Arrendado promovido por María  Aydee Claro de León contra el recurrente.  

I.  ANTECEDENTES  

Humberto de Jesús  Seguro  interpone demanda de revisión contra el citado fallo, mediante  el cual se accedieron a las pretensiones del extremo allá  actor, con el fin de que se declarará judicialmente terminado  el contrato de arrendamiento suscrito con el aquí demandante,  dado que, según expone, se configuró la causal  establecida en el numeral 8° del artículo 355 del Código  General del Proceso1.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  354 del Código General del Proceso dispone la procedencia del  recurso extraordinario de revisión contra las sentencias  ejecutoriadas. Conforme al numeral 4° del canon 31 ídem,  el conocimiento del enunciado remedio está atribuido, en única  instancia, a las salas civiles de los tribunales superiores de los  distritos judiciales frente a los fallos dictados en esa especialidad  por «(…)  los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales  (…)».  

Adicionalmente,  según el numeral 2° de la regla 30 ibidem,  tal competencia se asignó a la Sala de Casación Civil  de la Corte, únicamente a «(…)  los  recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores (…)».  

2. En ese orden,  como en el presente caso la providencia impugnada, de acuerdo con la  exposición del recurrente, es la dictada por el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Cúcuta, la Corte carece de competencia para  asumir el conocimiento de la demanda. Ello pues, en atención a  lo expuesto, es el Tribunal Superior de dicho distrito el llamado a  conocer del mecanismo extraordinario impetrado -por expreso mandato  legal-.  

4.  Finalmente, en  cuanto a la solicitud de suspensión remitida por el  peticionario mediante comunicación electrónica del  pasado 25 de octubre, conforme a las consideraciones que preceden, la  Sala se abstiene de su pronunciamiento por sustracción de  materia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Rechazar  la demanda contentiva del presente recurso de revisión por las  razones expuestas. En consecuencia, se ordena la remisión al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fols. 1 y 2. Expediente          digital.      

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