AC 5282 2021

NOVIEMBRE

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AC5282-2021 (2021-03783-00)

        

AC5282-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-03783-00  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Pasto, Nariño, y el despacho  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán, Cauca, atinente al conocimiento de la demanda de  imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por  Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. contra los  herederos indeterminados de Lucio Medina.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto,  Nariño (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «dictar  sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica y de telecomunicaciones (…)  a favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.,  sobre un predio denominado “LOTE LA PASIÓN”,  ubicado en jurisdicción del municipio de Popayán (…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en atención al factor subjetivo, teniendo  en cuenta que:  

«CENTRALES  ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P es una sociedad  comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, con  domicilio principal en la ciudad de Pasto-Nariño, constituida  como una empresa de servicios públicos conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994, su régimen jurídico  es de naturaleza especial y corresponde al de una entidad  descentralizada por servicios del orden nacional, según lo  establecido en los artículos 113, 150, 365 y 367 de la  Constitución Política, la Ley 142 de 1994, la Ley 489  de 1998, las demás normas concordante y vinculantes, y los  considerando 4 y 5 de la Sentencia C-736 de 2007 de la Corte  Constitucional. Conforme a lo indicado por el  numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en  el que se expresa que los procesos en los que una entidad pública  sea parte, conocerán en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad,  en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., que indica que  prevalecerá la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será  el de la ciudad de Pasto»1.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Pasto, Nariño. Sin embargo, a  través de proveído de 28 de julio de 2021, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Como  quiera, en el artículo 28 numeral séptimo del C. G. P.,  se dispone “(…). En los procesos en que se ejerciten  derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,  expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza, restitución de tenencia, declaración de  pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante. (…)”  

Examinada  la presente demanda, se tiene que lo perseguido con esta demanda es  la imposición de una servidumbre a favor de CENTRALES  ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., sobre un predio  denominado “LOTE LA PASIÓN”, ubicado en  Jurisdicción del municipio de Popayán.  

Conforme  a lo anterior, esta Judicatura carece de competencia para conocer de  esta demanda, configurándose una de las causales de rechazo  previstas en el inciso 2 del artículo 90 del Estatuto  Procedimental en materia Civil, no quedando otra senda de resolución,  que disponer su rechazo y consecuente remisión al juzgado  competente, siendo para el presente caso competencia de los Juzgados  Civiles Municipales del municipio de Popayan, conforme los dictados  de la disposición legal en cita»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, Cauca. No  obstante, mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2021,  optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto  por carecer de competencia en razón a la cuantía del  pleito. En este sentido, manifestó que  

«Revisada  la demanda y sus anexos, observa el despacho que el demandante ha  aportado el certificado catastral especial expedido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi en el que se determina que  el predio 120-15517 tiene un avalúo catastral de $.4.501.000,  que atendiendo a lo normado en el artículo 26 numeral 7 del  C.G.P en este tipo de acciones la determinación de la cuantía  lo constituye el avaluó catastral del predio sirviente por lo  tanto, la presente demanda es de mínima cuantía,  conforme a los artículos 25 ibídem y su conocimiento  corresponde a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, como lo dispone el Parágrafo único del  artículo 17 Ibídem (…)»3.  

4.  Finalmente, fue remitida la causa al Despacho Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca.  Empero, en proveído del 19 de agosto siguiente declaró  que carecía de competencia funcional para conocer el litigio  y, en este sentido, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«Los  fueros privativos determinan el funcionario judicial a quien  corresponde conocer una controversia en particular. Así, el  Código General del Proceso (CGP) establece que en los procesos  en los que se ejerzan derechos reales, como lo es la constitución  de servidumbres, es competente el juez donde estén ubicados  los bienes.  

De  igual forma, esta norma señala que en los procesos en que sea  parte una entidad pública conocerá el asunto el juez  del domicilio de la respectiva entidad.  

Para  resolver se acude a lo ya definido por la Corte Suprema de Justicia,  Sala Civil, mediante auto AC-1402020 del 20 de Enero de 2020,  estableciendo que este tipo de procesos, en los que se está  ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica  de derecho público, la regla de competencia aplicable es la de  la norma antes citada, el cual instituye que en los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la  respectiva entidad.  

(…)  

En  dicho sentido, el Despacho no comparte el argumento esgrimido por la  Dependencia Judicial que en primera medida rechazó la demanda,  precisamente porque se ha establecido que, en este tipo de procesos,  en los que se está ejercitando un derecho real por parte de  una persona jurídica de derecho público, la regla de  competencia aplicable, es la del numeral décimo del artículo  28 del Código General del Proceso (CGP), el cual instituye que  en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública conocerá, en forma privativa, el  juez del domicilio de la respectiva entidad»4.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Popayán y  Pasto, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  ‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20205,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Así  las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7°  y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que  real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica  del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el  aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Popayán, Cauca, que promovió la sociedad  Centrales  Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. contra  los herederos indeterminados de Lucio Medina.  

6.1.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información se desprende de  lo manifestado por el demandante y lo estipulado en el Código  de Ética, Buen Gobierno Corporativo y Manual de Transparencia,  frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«CENTRALES  ELECTRICAS DE NARIÑO, es una empresa de servicios públicos  mixta, de nacionalidad Colombiana, constituida como sociedad por  acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen  general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce  sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como  empresario mercantil.  

CEDENAR  S.A. E.S.P., cuyo capital accionario en un 99.99% pertenece a la  Nación, desarrolla su objeto social a través de la  prestación del servicio público domiciliario de energía  eléctrica y sus actividades complementarias de generación,  distribución y comercialización, así como la  prestación de servicios conexos o relacionados con la  actividad de servicios públicos. Se constituyó mediante  escritura pública No. 2059 del 9 de agosto de 1.955 en la  Notaría Quinta de Bogotá. Por escritura No. 2728 de  julio 27 de 1.995 se conformó como Sociedad Anónima por  Acciones y mediante Escritura No. 735 de Abril 15 de 2010 se  reformaron sus Estatutos los cuales se encuentran vigentes.  Comercialmente utiliza para todos los efectos legales la sigla  CEDENAR S.A. E.S.P»7.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el  99,99% corresponde a inversionistas estatales8.  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6.4.  Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se  originó dado que, a juicio del Juez Séptimo Civil  Municipal de Pasto «se  tiene que lo perseguido con esta demanda es la imposición de  una servidumbre a favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO  S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LOTE LA PASIÓN”,  ubicado en Jurisdicción del municipio de Popayán (…)  siendo para el presente caso competencia de los Juzgados Civiles  Municipales del municipio de Popayán».  Sin embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura  adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente había  desarrollado esta Corte, la misma fue variada a través del  pluricitado auto  de unificación AC140  de 24 enero 2020.  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Pasto, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Pasto.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 10 y 11, archivo “01DemandaAnexos” del expediente          digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “04AutoRechazaCompetencia” del          expediente digital.  

3          Folios 1-3, archivo “08 2021-391 RECHAZA POR COMPETENCIA          SERVIDUMBRE” del expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “004-2021-00574-00-SERVIDUMBRE CONFLICTO          COMPET” del expediente digital.  

5          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Obtenido de:          https://www.cedenar.com.co/wp-content/uploads/2020/06/DOCUMENTO-CODIGO-DE-ETICA-BUEN-GOBIERNO-CORPORATIVO-Y-MANUAL-DE-TRANSPARENCIA-2020-1.pdf        Página 14.  

8          Obtenido de:          https://www.cedenar.com.co/wp-content/uploads/2021/03/ESTADOS-FINANCIEROS-CEDENAR-SA-ESP-2020.pdf        Página 68.  

      

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