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AC5282-2021 (2021-03783-00)
AC5282-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03783-00
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, Nariño, y el despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de Lucio Medina.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones (…) a favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LOTE LA PASIÓN”, ubicado en jurisdicción del municipio de Popayán (…)».
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en atención al factor subjetivo, teniendo en cuenta que:
«CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, con domicilio principal en la ciudad de Pasto-Nariño, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, su régimen jurídico es de naturaleza especial y corresponde al de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, según lo establecido en los artículos 113, 150, 365 y 367 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, la Ley 489 de 1998, las demás normas concordante y vinculantes, y los considerando 4 y 5 de la Sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional. Conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que se expresa que los procesos en los que una entidad pública sea parte, conocerán en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Pasto»1.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, Nariño. Sin embargo, a través de proveído de 28 de julio de 2021, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«Como quiera, en el artículo 28 numeral séptimo del C. G. P., se dispone “(…). En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (…)”
Examinada la presente demanda, se tiene que lo perseguido con esta demanda es la imposición de una servidumbre a favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LOTE LA PASIÓN”, ubicado en Jurisdicción del municipio de Popayán.
Conforme a lo anterior, esta Judicatura carece de competencia para conocer de esta demanda, configurándose una de las causales de rechazo previstas en el inciso 2 del artículo 90 del Estatuto Procedimental en materia Civil, no quedando otra senda de resolución, que disponer su rechazo y consecuente remisión al juzgado competente, siendo para el presente caso competencia de los Juzgados Civiles Municipales del municipio de Popayan, conforme los dictados de la disposición legal en cita»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, Cauca. No obstante, mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2021, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto por carecer de competencia en razón a la cuantía del pleito. En este sentido, manifestó que
«Revisada la demanda y sus anexos, observa el despacho que el demandante ha aportado el certificado catastral especial expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se determina que el predio 120-15517 tiene un avalúo catastral de $.4.501.000, que atendiendo a lo normado en el artículo 26 numeral 7 del C.G.P en este tipo de acciones la determinación de la cuantía lo constituye el avaluó catastral del predio sirviente por lo tanto, la presente demanda es de mínima cuantía, conforme a los artículos 25 ibídem y su conocimiento corresponde a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, como lo dispone el Parágrafo único del artículo 17 Ibídem (…)»3.
4. Finalmente, fue remitida la causa al Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca. Empero, en proveído del 19 de agosto siguiente declaró que carecía de competencia funcional para conocer el litigio y, en este sentido, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Los fueros privativos determinan el funcionario judicial a quien corresponde conocer una controversia en particular. Así, el Código General del Proceso (CGP) establece que en los procesos en los que se ejerzan derechos reales, como lo es la constitución de servidumbres, es competente el juez donde estén ubicados los bienes.
De igual forma, esta norma señala que en los procesos en que sea parte una entidad pública conocerá el asunto el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Para resolver se acude a lo ya definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, mediante auto AC-1402020 del 20 de Enero de 2020, estableciendo que este tipo de procesos, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la de la norma antes citada, el cual instituye que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad.
(…)
En dicho sentido, el Despacho no comparte el argumento esgrimido por la Dependencia Judicial que en primera medida rechazó la demanda, precisamente porque se ha establecido que, en este tipo de procesos, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable, es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso (CGP), el cual instituye que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública conocerá, en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad»4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Popayán y Pasto, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
«(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-20205, en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Popayán, Cauca, que promovió la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de Lucio Medina.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información se desprende de lo manifestado por el demandante y lo estipulado en el Código de Ética, Buen Gobierno Corporativo y Manual de Transparencia, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO, es una empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad Colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.
CEDENAR S.A. E.S.P., cuyo capital accionario en un 99.99% pertenece a la Nación, desarrolla su objeto social a través de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, distribución y comercialización, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios públicos. Se constituyó mediante escritura pública No. 2059 del 9 de agosto de 1.955 en la Notaría Quinta de Bogotá. Por escritura No. 2728 de julio 27 de 1.995 se conformó como Sociedad Anónima por Acciones y mediante Escritura No. 735 de Abril 15 de 2010 se reformaron sus Estatutos los cuales se encuentran vigentes. Comercialmente utiliza para todos los efectos legales la sigla CEDENAR S.A. E.S.P»7.
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 99,99% corresponde a inversionistas estatales8.
6.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6.4. Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del Juez Séptimo Civil Municipal de Pasto «se tiene que lo perseguido con esta demanda es la imposición de una servidumbre a favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LOTE LA PASIÓN”, ubicado en Jurisdicción del municipio de Popayán (…) siendo para el presente caso competencia de los Juzgados Civiles Municipales del municipio de Popayán». Sin embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente había desarrollado esta Corte, la misma fue variada a través del pluricitado auto de unificación AC140 de 24 enero 2020.
7. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 10 y 11, archivo “01DemandaAnexos” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “04AutoRechazaCompetencia” del expediente digital.
3 Folios 1-3, archivo “08 2021-391 RECHAZA POR COMPETENCIA SERVIDUMBRE” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “004-2021-00574-00-SERVIDUMBRE CONFLICTO COMPET” del expediente digital.
5 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
7 Obtenido de: https://www.cedenar.com.co/wp-content/uploads/2020/06/DOCUMENTO-CODIGO-DE-ETICA-BUEN-GOBIERNO-CORPORATIVO-Y-MANUAL-DE-TRANSPARENCIA-2020-1.pdf Página 14.
8 Obtenido de: https://www.cedenar.com.co/wp-content/uploads/2021/03/ESTADOS-FINANCIEROS-CEDENAR-SA-ESP-2020.pdf Página 68.