Asistente Jurídico Inteligente
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AC5281-2021 (2021-03770-00)
AC5281-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03770-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Séptimo Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Escobas y Traperos Darita LTDA. contra la empresa Logística Inteligente Solution S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil el Circuito de Medellín – Reparto», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Se libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora (sic) sociedad Escobas y Traperos Darita LTDA., con N.I.T. 900.164.167-1, y en contra de la sociedad Logística Inteligente Solution S.A.S., identificada con NIT. 900.966.185-4, por los siguiente ítems: (…) por concepto de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta Nos. FE-1, FE-2, FE-3, FE-6, FE-7, FE-10, FE-11, FE-12, FE-16, FE-17, FE-18, FE-19, FE-37, FE-38, FE-39, FE-40, FE-50, FE-51, FE-52, FE-56, FE-59, y FE-60». Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que incurrió en mora1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «en virtud de tener el demandado domicilio en la ciudad de Medellín»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el cual, a través de proveído del 26 de agosto de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. Para ello, sostuvo que:
«En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda ejecutiva que involucra títulos ejecutivos (Facturas), derivados de un negocio jurídico entre las sociedades Escobas y Traperos Darita Ltda, y Logística Inteligente Solution S.A.S. y donde ésta última, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado, tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali-Colombia.
Las Facturas aportadas, no ilustran a este Despacho sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, pues solo se relaciona en el encabezado la dirección de quien presta el servicio y de quien se obliga, para esta última, la: “Calle 23 No. 116-31 Ciudad de Bogotá-Colombia”.
Como puede observarse, no existe ninguna prueba que relacione o vincule el negocio jurídico materializado en las Facturas aportadas, con esta ciudad de Medellín, tal y como lo consagra el num. 3º del Art. 28 ibidem, aunado al hecho de que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada, Logística Inteligente Solution S.A.S., no existe en esta ciudad de Medellín, ninguna sucursal registrada, solo aparece una dirección para notificaciones judiciales; aspecto que no coincide con el domicilio de la empresa y no es un elemento que sirva para determinar la competencia territorial.
Así las cosas, se rechazará in limine la presente demanda por falta de competencia por el factor territorial y se ordenará remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (R), ciudad que corresponde al domicilio de la empresa demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Empero, en auto del 22 de septiembre del año en curso se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«2) En el ítem de “COMPETENCIA, CUANTÍA Y TRÁMITE”, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es competente el Juez Civil del Circuito de Medellín para conocer del proceso en virtud de tener el demandado domicilio en la ciudad de Medellín.
3)En el ítem de “NOTIFICACIONES”, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el Demandado LOGISTICA INTELIGENTE SOLUTION S.A.S., registró ante la Cámara de Comercio respectiva como dirección para notificaciones judiciales la Calle 72 No. 64 C-96 Bodega 109 en Medellín y así aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la mencionada entidad.
Se entiende entonces que para efectos judiciales es Medellín su domicilio porque así lo decidió la sociedad demandada, pues no tendría sentido indicar como dirección para notificaciones judiciales esa ciudad si no fuera ese su domicilio para tales efectos. Por lo tanto, es allá donde debe adelantarse el proceso y no en la ciudad de Santiago de Cali, es decir, en la ciudad de Medellín»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cali y Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez Civil el Circuito de Medellín – Reparto», luego de delimitar la «competencia» en virtud del domicilio del demandado5.
No obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto que el demandado tiene su domicilio en Cali según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado, además, no cuenta con sucursal o agencia registrada en la capital del departamento de Antioquia, «solo aparece una dirección para notificaciones judiciales; aspecto que no coincide con el domicilio de la empresa y no es un elemento que sirva para determinar la competencia territorial». Sin embargo, su homólogo de dicha urbe lo desautorizó al advertir que, de conformidad con lo previsto en el mentado Certificado «para efectos judiciales es Medellín su domicilio porque así lo decidió la sociedad demandada, pues no tendría sentido indicar como dirección para notificaciones judiciales esa ciudad si no fuera ese su domicilio para tales efectos. Por lo tanto, es allá donde debe adelantarse el proceso y no en la ciudad de Santiago de Cali, es decir, en la ciudad de Medellín»6.
Frente a lo anterior, deviene imperioso recordar que una cosa es el lugar de notificación y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente este último el que determina la competencia. En el punto, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que,
«(…) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…)
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también.» (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020 del 13 oct. 2020, rad. 2020- 02461-00)».
Así las cosas, emerge traslúcido que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali es el llamado a tramitar el proceso, de conformidad con la elección realizada por el demandante en razón al factor de competencia general, ubicándose el domicilio del demandado en la referida urbe.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 5-7, archivo “01DemandaConAnexos” del expediente digital.
2 Ibidem., 7.
3 Ibidem., 51-53.
4 Folios 1-4, archivo “03AutoConflictoCompetencia” del expediente digital.
5 Folio 7, archivo “01DemandaConAnexos” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “03AutoConflictoCompetencia” del expediente digital.