AC 5281 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5281-2021 (2021-03770-00)

        

AC5281-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03770-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín  y el Despacho Séptimo  Civil del Circuito de Cali,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la  sociedad Escobas  y Traperos Darita LTDA.  contra la empresa Logística  Inteligente Solution S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil el Circuito de Medellín – Reparto»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Se  libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora (sic)  sociedad Escobas y Traperos Darita LTDA., con N.I.T. 900.164.167-1, y  en contra de la sociedad Logística Inteligente Solution  S.A.S., identificada con NIT. 900.966.185-4, por los siguiente ítems:  (…) por concepto de las obligaciones contenidas en las  facturas electrónicas de venta Nos. FE-1, FE-2, FE-3, FE-6,  FE-7, FE-10, FE-11, FE-12, FE-16, FE-17, FE-18, FE-19, FE-37, FE-38,  FE-39, FE-40, FE-50, FE-51, FE-52, FE-56, FE-59, y FE-60».  Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios  causados desde la fecha en que incurrió en mora1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «en  virtud de tener el demandado domicilio en la ciudad de Medellín»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín,  el cual, a  través de proveído del 26  de agosto de 2021,  rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó  remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.  Para ello, sostuvo que:  

«En  el caso que nos ocupa, se trata de una demanda ejecutiva que  involucra títulos ejecutivos (Facturas), derivados de un  negocio jurídico entre las sociedades Escobas  y Traperos Darita Ltda, y  Logística  Inteligente Solution S.A.S. y  donde ésta última, de acuerdo con el Certificado de  Existencia y Representación Legal aportado, tiene su domicilio  principal en  la ciudad de Cali-Colombia.  

Las  Facturas aportadas, no ilustran a este Despacho sobre el lugar de  cumplimiento de la obligación, pues solo se relaciona en el  encabezado la dirección de quien presta el servicio y de quien  se obliga, para esta última, la: “Calle 23 No. 116-31  Ciudad de Bogotá-Colombia”.  

Como  puede observarse, no existe ninguna prueba que relacione o vincule el  negocio jurídico materializado en las Facturas aportadas, con  esta ciudad de Medellín, tal y como lo consagra el num. 3º  del Art. 28 ibidem, aunado al hecho de que, de acuerdo con el  Certificado de Existencia y Representación Legal de la  sociedad demandada, Logística  Inteligente Solution S.A.S., no  existe en esta ciudad de Medellín, ninguna sucursal  registrada, solo aparece una dirección para notificaciones  judiciales;  aspecto que no coincide con el domicilio de la empresa y no es un  elemento que sirva para determinar la competencia territorial.  

Así  las cosas, se rechazará in limine la presente demanda por  falta de competencia por el factor territorial y se ordenará  remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (R), ciudad que  corresponde al domicilio de la empresa demandada, conforme al  certificado de existencia y representación legal»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali.  Empero, en auto del 22 de septiembre del año en curso se  abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en este sentido,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala,  aludiendo los siguientes argumentos:  

«2)  En el ítem de “COMPETENCIA, CUANTÍA Y TRÁMITE”,  el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es competente  el Juez Civil del Circuito de Medellín para conocer del  proceso en virtud de tener el demandado domicilio en la ciudad de  Medellín.  

3)En  el ítem de “NOTIFICACIONES”, el apoderado judicial  de la parte actora manifiesta que el Demandado LOGISTICA INTELIGENTE  SOLUTION S.A.S., registró ante la Cámara de Comercio  respectiva como dirección para notificaciones judiciales la  Calle 72 No. 64 C-96 Bodega 109 en Medellín y así  aparece en el certificado de existencia y representación legal  expedido por la mencionada entidad.  

Se  entiende entonces que para efectos judiciales es Medellín su  domicilio porque así lo decidió la sociedad demandada,  pues no tendría sentido indicar como dirección para  notificaciones judiciales esa ciudad si no fuera ese su domicilio  para tales efectos. Por lo tanto, es allá donde debe  adelantarse el proceso y no en la ciudad de Santiago de Cali, es  decir, en la ciudad de Medellín»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cali y Medellín,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  Civil el Circuito de Medellín – Reparto»,  luego de delimitar la «competencia»  en virtud del domicilio del demandado5.  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  que el demandado tiene su domicilio en Cali según consta en el  Certificado de Existencia y Representación Legal aportado,  además, no cuenta con sucursal o agencia registrada en la  capital del departamento de Antioquia, «solo  aparece una dirección para notificaciones  judiciales;  aspecto que no coincide con el domicilio de la empresa y no es un  elemento que sirva para determinar la competencia territorial».  Sin embargo, su homólogo de dicha urbe lo desautorizó  al advertir que, de conformidad con lo previsto en el mentado  Certificado «para  efectos judiciales es Medellín su domicilio porque así  lo decidió la sociedad demandada, pues no tendría  sentido indicar como dirección para notificaciones judiciales  esa ciudad si no fuera ese su domicilio para tales efectos. Por lo  tanto, es allá donde debe adelantarse el proceso y no en la  ciudad de Santiago de Cali, es decir, en la ciudad de Medellín»6.  

Frente  a lo anterior, deviene imperioso recordar  que  una cosa es el lugar de notificación y otra muy distinta es el  lugar de domicilio, siendo únicamente este último el  que determina la competencia. En el punto, esta Sala ha dispuesto  reiteradamente que,  

«(…)  por razón de su marcada diferencia, no resulta posible  confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén  de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y  efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del  deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…)  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.»  (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020  del 13 oct. 2020, rad. 2020- 02461-00)».  

Así  las cosas, emerge traslúcido que el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali  es el llamado a tramitar el proceso, de conformidad con la elección  realizada por el demandante en razón al factor de competencia  general, ubicándose el domicilio del demandado en la referida  urbe.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 5-7, archivo “01DemandaConAnexos” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 7.  

3          Ibidem., 51-53.  

4          Folios 1-4, archivo “03AutoConflictoCompetencia” del          expediente digital.  

5          Folio 7, archivo “01DemandaConAnexos” del expediente          digital.  

6          Folios 1-4, archivo “03AutoConflictoCompetencia” del          expediente digital.  

      

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