AC 5252 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5252-2021 (2021-03388-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente  para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AC5252-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03388-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a  resolver la queja interpuesta por Antonio1     frente al auto de 31 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia y  Laboral, negó la concesión del recurso de casación  que radicaron respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2020,  dictada dentro del proceso de impugnación de paternidad  impulsado por Camilo2.  

ANTECEDENTES  

1.        El quejoso fue  demandado en proceso de impugnación de paternidad, frente a la  menor Manuela3  quien  nació el 1 de febrero de 2011 en la ciudad de Neiva, dentro de  la unión marital de hecho, con la progenitora  Estella4    (q.e.p.d.); y en consecuencia, se declare a Camilo como padre de la  infanta, efectuando la respectiva  inscripción de los efectos  jurídicos en el registro civil de nacimiento.  

2.   El Juzgado  Primero de Familia de Neiva profirió sentencia anticipada el  27 de agosto de 2018 declarando probada la excepción de “falta  de legitimación en la causa”, formulada por el demandado  y terminó el proceso. Esa decisión fue revocada en su  integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  Sala segunda de decisión Civil, Familia y Laboral, el 25 de  noviembre de 2020, ordenando devolver el expediente al Juzgado de  origen para que se prosiga con las etapas del proceso. Contra esta  segunda providencia el demandado interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual fue negado.  

3.  El impugnante  cuestionó la negativa en reposición  y, en subsidio,  queja argumentando que «notoriamente  se involucra lo concerniente al estado civil, pues están en  discusión asuntos correspondientes a la filiación de la  menor, que más allá de lo que concierne a los padres en  cuanto a la claridad filial que desean tener respecto de la menor,  encuentra fundamento e importancia en los derechos de la misma y la  necesidad de protegerla»,  así mismo, refiere que retornar el proceso a primera  instancia, prolonga la problemática y ordena realizar  actuaciones como la prueba de ADN que genera implicaciones  psicológicas y sociales a la menor.  

4.        El  reparo horizontal no prosperó porque el fallador de último  grado se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado,  en efecto, considera  que en esta no se decide de fondo la Litis, mantiene la decisión  y concede el recurso de queja,  ordenando remitir copia digital de la actuación para surtir el  remedio propuesto.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil,  artículos  352 y 353 ídem,  la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de  casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, procedió  con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus  postulados.  

En  esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador  impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas  como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la  normatividad vigente o a la realidad procesal.  

2.        Procede  examinar si acertó el Tribunal al denegar la concesión  del recurso de casación contra la providencia mediante la cual  revocó la sentencia anticipada del a-quo que acogió la  excepción de falta de legitimación  propuesta.  

3. Definido el  problema jurídico y hecha la relación de las  actuaciones relevantes, se anticipa que habrá de declararse  bien denegado el recurso por las razones que a continuación se  exponen.  

Se rememora que,  de acuerdo con el artículo 278 del Código General del  Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias,  encontrando las últimas, «las  que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de  mérito, cualquiera fuere la instancia en que se pronuncien,  las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y  las que resuelven sobre los recursos de casación y revisión.»  

Ahora bien, la  misma norma vislumbra que existen sentencias anticipadas, totales o  parciales, referidas, entre otras hipótesis a «Cuando  se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la  caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa».  

Las antedichas  sentencias, en general, deciden las anteriormente llamadas  excepciones mixtas. Al  respeto, ha dicho la Corte de tiempo atrás, cosas como que  

Cierto  es «(…)  que la excepción de transacción fue resuelta mediante  ‘sentencia’, sin embargo y, ello lo pasa por alto el  quejoso, el Tribunal al resolver la apelación presentada  revocó lo decidido por el juez de primer conocimiento y, ese  pronunciamiento, ya no procedía hacerlo bajo la misma  formalidad sino a través de un auto. Nótese, al  respecto, que la modificación introducida por el artículo  6º de la Ley 1395 de 2010, trajo consigo una condición  inalterable. Expresa esta norma que “Cuando el juez encuentre  probada cualquiera de estas excepciones”, entre las cuales está  la ‘transacción’, ‘lo declarará  mediante sentencia anticipada’. Por tanto, si lo resuelto alude  a declarar no probado el medio exceptivo, procedía dictar un  auto y no sentencia. Esta clase de decisiones está reservada,  itérase, sólo para cuando prospera la defensa. En el  caso de autos, si bien el a-quo dictó sentencia, lo hizo  porque consideró que la transacción estaba acreditada;  empero, el Tribunal se apartó de lo decidido y declaró  que no solo la excepción aludida no prosperaba sino todas las  demás. En otras palabras, como lo hizo explícito el  ad-quem, el recurso de casación no procedía, lisa y  llanamente, por cuanto que se formuló frente a un auto y no de  una sentencia, como así lo impone, de manera perentoria, la  normatividad procesal»  (arts.366  C. de P.C. y 344 C.G. del P). (CSJ, AC 11 nov. 2010, rad. 2010-01703,  reiterado en AC 2668-2016)  

«(…)  cuando el juez colegiado resuelve revocar la providencia del aquo (…)  en ese caso ya no se enmarca dentro de la excepción dispuesta  en el artículo 278 ejusdem, es decir, que sea una sentencia;  por el contrario, al declarar la improsperidad de la excepción  previa (mixta) y no definir las pretensiones de la demanda, lo que lo  sustrae de tal categoría para hacerla encajar en un mero auto  interlocutorio, tanto así que se ordena continuar con el  trámite del proceso hasta que por medio de una decisión  definitiva se resuelva de fondo en torno a tales súplicas. De  manera que, independientemente de la denominación que se le  confiera a la citada determinación, no queda duda de que las  repercusiones del mismo inhabilitan la vía extraordinaria  frente a esa decisión del ad-quem.»  (CSJ, AC 5568 del 19 de diciembre de 2018, radicado No.  66001-31-03-004-2016-00076-00 reiterado en AC2318-2020 Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-02303-00)  

4. En  el asunto analizado, se recurre en casación la providencia de  25 de noviembre de 2020, que revocó en su integridad la  sentencia anticipada dictada por el a-quo y dispuso regresar allí  las diligencias para continuar con el trámite del proceso.  

Siendo así,  y como acaba de exponerse, lo emitido por el Tribunal, en un sentido  material, no es propiamente una sentencia pues en realidad se limitó  a revocar la de primer grado sin resolver las pretensiones ni mucho  menos las excepciones, lo que se traduce en que se trata de una  providencia que no es susceptible de casación, pues a la luz  del artículo 334 del Código General del Proceso, «El  recurso extraordinario de casación procede contra (…)  sentencias (…)»  

Tales  consideraciones muestran que es acertada la conclusión del  Tribunal en torno a la improcedencia de la casación  interpuesta por el demandado. Además, la decisión  confutada no causó agravio al recurrente toda vez que lo  resuelto no fue más allá de infirmar lo decidido en  primer grado, quedando  pendiente de una definición del  litigio por parte del funcionario de primera instancia. En  consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de  éxito, por lo que así se declarará.  

DECISIÓN  

Por lo anterior,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  resuelve,  

1. Declarar  bien denegado el recurso de casación propuesto frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

2.   Aceptar  sustitución de poder de Diana María Perdomo Sánchez,  allegado mediante memorial del 26 de octubre de 2021, y reconocer  personería para actuar a la apoderada judicial del demandante,  Hellen Steffany Vargas Carvajal.   

3.        Ordenar  devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          En virtud          del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la          

intimidad-,          se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de          diciembre          

de          2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia.  

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.      

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