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AC5249-2021 (2014-00321-02)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5249-2021
Radicación n.° 11001-31-03-041-2014-00321-02
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Ramírez Bonilla frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que el impugnante promovió contra Meca Construcciones Ltda. en liquidación y personas indeterminadas, trámite en el que se permitió la intervención de Inversiones Castro Garavito y Cía. S. en C.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-01408054 y la consecuente inscripción de la sentencia (folios 74 a 76 del cuaderno 1).
2. Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el 6 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de usucapión (folios 573 a 574 ídem).
3. El actor inconforme con esa determinación la apeló para ante el Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que la confirmó íntegramente el 8 de octubre siguiente (folio 52 del cuaderno 5).
4. El demandante formuló recurso de casación (folio 55 ídem) y la Corte lo admitió el 4 de agosto de 2021 (archivo digital 13).
5. El traslado venció el 17 de septiembre siguiente sin pronunciamiento del impugnante (archivo digital 16).
CONSIDERACIONES
1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.
Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01).
Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción.
2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 20 de septiembre de esta calenda (archivo 16 digital), el término para presentar el escrito de impugnación venció, sin que el interesado satisficiera esta carga.
En efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio extraordinario1 fue notificada por estado del 5 de agosto de 2021 (archivo 14 digital), por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 17 de septiembre de esta anualidad sin que en el entretanto se arrimara la demanda sustentatoria de la casación.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
2. De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar desierto el recurso de casación formulado por Jesús Antonio Ramírez Bonilla, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
Segundo: Sin condena en costas por no estar comprobada su causación.
Tercero: Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 4 de agosto de 2021