AC 5249 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5249-2021 (2014-00321-02)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC5249-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-041-2014-00321-02  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre el trámite del recurso de casación interpuesto  por Jesús  Antonio Ramírez Bonilla frente a la sentencia proferida el 8  de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el proceso que el impugnante promovió  contra Meca Construcciones Ltda. en liquidación y personas  indeterminadas, trámite en el que se permitió la  intervención de Inversiones Castro Garavito y Cía. S.  en C.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante solicitó declarar que adquirió por  prescripción extraordinaria el dominio del predio identificado  con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-01408054 y la  consecuente inscripción de la sentencia (folios 74 a 76 del  cuaderno 1).  

2.        Una  vez agotado el trámite de la primera instancia, el 6 de mayo  de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia desestimatoria de la pretensión de usucapión  (folios 573 a 574 ídem).  

3.        El  actor inconforme con esa determinación la apeló para  ante el Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que la confirmó  íntegramente el 8 de octubre siguiente (folio 52 del cuaderno  5).  

4.        El  demandante formuló recurso de casación (folio 55 ídem)  y la Corte lo admitió el 4 de agosto de 2021 (archivo digital  13).  

5.        El  traslado venció el 17 de septiembre siguiente sin  pronunciamiento del impugnante (archivo digital 16).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, cuyo  desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.  

Una  vez concedida y admitida la impugnación, el artículo  343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará  un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los  cargos contra la decisión de instancia.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01).  

Colíjase,  entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una  carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el  efecto de su inobservancia, como es la proclamación de  deserción.  

            

2. En          el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial          de 20 de septiembre de esta calenda (archivo 16 digital), el término          para presentar el escrito de impugnación venció, sin          que el interesado satisficiera esta carga.  

En  efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio  extraordinario1  fue notificada por estado del 5 de agosto de 2021 (archivo 14  digital), por lo que el plazo de sustentación comenzó a  correr al día siguiente, en aplicación del inciso  segundo del artículo 118 del Código General del  Proceso, extinguiéndose el 17 de septiembre de esta anualidad  sin que en el entretanto se arrimara la demanda sustentatoria de la  casación.  

En  consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario  y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal  de origen.  

            

2. De          otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal          prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce          la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma          sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem,          el cual preceptúa que «[s]ólo          habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se          causaron y en la medida de su comprobación».  

En  el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en  la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la  contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del  trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en  costas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar  desierto el recurso de casación formulado por Jesús  Antonio Ramírez Bonilla,  contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber  sido presentada la demanda de sustentación.  

Segundo:  Sin  condena en costas por no estar comprobada su causación.  

Tercero:  Oportunamente  el expediente deberá devolverse al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          4 de          agosto de 2021      

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