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AC5248-2021 (2021-03641-00)
AC5248-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03641-00
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), para conocer de la demanda verbal promovida por Astrid Constanza Vargas Galvis y el Colegio Green Hills contra Sericon S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda pidiendo: I) ordenar a la convocada realizar la construcción de la primera etapa pactada en el contrato de compraventa suscrito el 21 de agosto de 2018; y II) se condene a la demandada a reintegrar la suma de $255.000.000, con intereses de mora.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de los demandados…».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la convocada es la ciudad de Manizales, por lo que remitió el escrito genitor a su homólogo de dicha localidad, conforme con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar el libelo ante el estrado judicial de Funza por corresponder, según la literalidad de la convención objeto de litigio, al lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la «cláusula séptima» del contrato de compraventa a cuyo tenor: «SITIO DE ENTREGA: EL CONTRATISTA, se compromete a entregar e instalar los materiales modulares de que consta este contrato en la Ciudad/Municipio: Funza – Cundinamarca en la dirección calle 15 números 28 – 53», por ende, corresponde el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha localidad en los términos del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Civil del Circuito de Funza para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque las partes acordaron en la «cláusula séptima» del contrato de compraventa como «SITIO DE ENTREGA: (…) Funza – Cundinamarca en la dirección calle 15 números 28 – 53…».
Entonces, en el sub examine concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de la obligaciones o el fuero negocial, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar que los contratantes convinieron para entregar e instalar los materiales modulares acordados en el contrato de compraventa objeto del incumplimiento implorado, de donde diamantino brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Funza, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, y si bien es cierto que en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como la demandante eligió accionar ante el juzgado de Funza, localidad de cumplimiento de la obligación según se desprende del contrato de compraventa, decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado judicial.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado