AC 5248 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5248-2021 (2021-03641-00)

        

AC5248-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03641-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Tercero  Civil del  Circuito  de Manizales (Caldas),  para conocer de la demanda verbal promovida por Astrid Constanza  Vargas Galvis y el Colegio Green Hills contra Sericon S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró  demanda pidiendo: I) ordenar a la convocada realizar la construcción  de la primera etapa pactada en el contrato de compraventa suscrito el  21 de agosto de 2018; y II)  se condene a la demandada a reintegrar la suma de $255.000.000, con  intereses de mora.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el  domicilio de los demandados…».  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el  domicilio principal de la convocada es la ciudad de Manizales, por  lo que remitió el escrito genitor a su homólogo de  dicha localidad, conforme  con el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora eligió presentar el libelo ante el  estrado judicial de Funza por corresponder, según la  literalidad de la convención objeto de litigio,  al lugar de  cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la «cláusula  séptima»  del  contrato de compraventa a cuyo tenor: «SITIO  DE ENTREGA: EL CONTRATISTA, se compromete a entregar e instalar los  materiales modulares de que consta este contrato en la  Ciudad/Municipio: Funza – Cundinamarca en la dirección  calle 15 números 28 – 53»,  por  ende, corresponde  el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha localidad en  los términos del numeral 3º del precepto 28 de la misma  obra.  

CONSIDERACIONES  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Civil del Circuito de Funza para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque las  partes acordaron en la «cláusula  séptima»  del  contrato de compraventa como «SITIO  DE ENTREGA: (…) Funza – Cundinamarca en la dirección  calle 15 números 28 – 53…».  

Entonces,  en el sub  examine  concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de la obligaciones o  el fuero negocial,  a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, por ser el lugar que los  contratantes convinieron para entregar e instalar los materiales  modulares acordados en el contrato de compraventa objeto del  incumplimiento implorado, de donde diamantino  brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Civil  del Circuito de Funza.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Funza, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio  de la demandada es el fuero general de atribución de  competencia territorial, y si bien es cierto que en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la demandante eligió accionar ante el juzgado de Funza,  localidad de cumplimiento de la obligación según se  desprende del  contrato de compraventa,  decisión que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado  judicial.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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