Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5247-2021 (2021-03622-00)
AC5247-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03622-00
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Manizales (Caldas) y Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de divorcio promovida por John Alexander Mejía Romero contra Luisa Fernanda Ramos Franco.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda con el fin que se declarara el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la demandada…».
2. Tal despacho admitió el escrito genitor, notificó a la convocada -quién contestó y presentó demanda de reconvención-, realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que del interrogatorio absuelto por las partes se desprende que la pareja no está ni ha estado domiciliada en la ciudad de Manizales en tanto el promotor manifestó tener fijado su domicilio en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) y la demandada en la localidad de Bogotá, por lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República.
3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que la convocada no alegó la falta de competencia como excepción previa y una vez asumida está no es posible ninguna alteración motu proprio por el juez que conoce del asunto, en razón a la aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda de divorcio, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
4. En el sub examine advierte la Corte que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, lo que impide a ese funcionario variarla a su talante (motu proprio).
Además, como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el sub lite no ocurrió una de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Manizales (Caldas), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado