AC 5247 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5247-2021 (2021-03622-00)

        

AC5247-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03622-00  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Tercero de Familia de Manizales (Caldas) y Treinta y Uno  de Familia de Bogotá,  para conocer de la demanda de divorcio promovida por John Alexander  Mejía Romero contra Luisa Fernanda Ramos Franco.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda con el fin que se declarara el divorcio  respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en  consecuencia, la disolución y liquidación de la  sociedad conyugal.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el  domicilio de la demandada…».  

2.  Tal despacho admitió el escrito genitor, notificó a la  convocada -quién contestó y presentó demanda de  reconvención-, realizó  la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. y,  posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia  territorial, en razón a que del interrogatorio absuelto por  las partes se desprende que la pareja no está ni ha estado  domiciliada en la ciudad de Manizales en tanto el promotor manifestó  tener fijado su domicilio en el municipio de San Vicente de Chucurí  (Santander) y la demandada en la localidad de Bogotá, por lo  que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso, remitió el libelo  introductorio a su homólogo de la capital de la República.  

3.  El  estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez  que la convocada no alegó la falta de competencia como  excepción previa y una vez asumida está no  es posible ninguna alteración motu  proprio  por el juez que conoce del asunto,  en razón a la aplicación del principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis».  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Por  tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Conforme al artículo  27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez  que dé comienzo a la actuación debe conservar su  competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé,  pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente,  sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez  vinculada al rito.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda  de  divorcio,  la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de  perpetuación (perpetuatio  jurisdictionis)  y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de  prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos  legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio  al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que,  eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez  declararse incompetente por tal factor.  

4.  En el sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado  Tercero de Familia de Manizales admitió  la demanda y,  desde ese momento, asumió la competencia del asunto,  lo que impide a ese funcionario variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el  sub  lite no  ocurrió una de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada,  conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del  Proceso.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero  de Familia de Manizales,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de está determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  de Familia de Manizales (Caldas),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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