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STC16032-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16032-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00293-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Gutiérrez López contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al no resolver de fondo las peticiones elevadas dentro del asunto radicado bajo el n° 2011-00235.
2. Expuso que dentro del proceso de «reforma de testamento y petición de herencia» que promovió contra Elvia Casas de Gutiérrez y Clemente Gutiérrez Casas, el 12 de julio de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia, la cual confirmó el tribunal en sede de apelación el 24 de febrero de 2020.
Agregó que además de pedir información sobre el estado del proceso, «en diferentes oportunidades» su apoderado judicial solicitó al juzgado la expedición de «copias auténticas y con constancia de estar ejecutoriadas [de los fallos] de primera y segunda instancia, oficios para registro, así como los gastos, costas, valor de frutos y demás conceptos requeridos para iniciar la sucesión», como dan cuenta las «peticiones realizadas por correo electrónico, así: el 20 de agosto de 2020; 14 de septiembre de 2020; 15 de septiembre de 2020; 22 de septiembre de 2020; 30 de septiembre de 2020; 4 de junio de 2021; 4 de mayo de 2021 y 2 de julio de 2021, sin que hasta la fecha se haya[n] contestado los memoriales o resuelto las solicitudes».
3. Pretende, «se ordene al juzgado accionado resolver a la menor brevedad (…), los derechos de petición presentados por mi apoderado para que sean resultas tales solicitudes (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
2. El Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogotá, afirmó que «con base en las probanzas allegadas (…), no es difícil concluir que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, contra el cual son múltiples y reiteradas las quejas de la ciudadanía por la mora habitual que lo caracteriza, tiene pendiente de resolver desde hace casi un año las peticiones de la señora Gutiérrez López, las que, dicho sea de paso, no revelan complejidad alguna, razón suficiente para sentenciar que no existe razón que justifique la evidente mora». Agregó que, pese a la vigilancia judicial administrativa deprecada por la actora, «no hay noticia de que el Consejo Seccional de Cundinamarca haya intervenido, desde la órbita de su competencia, para implementar estrategias que permitan superar la morosidad permanente que afecta no solamente a este sino a todos los procesos que cursan en ese despacho», por lo que «la tutela constituye la única vía con que cuenta la señora Gutiérrez López para la satisfacción de su derecho a obtener una pronta respuesta a su solicitud».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al considerar que «la aspiración de la suplicante, consistente en la obtención de los fallos que sellaron la disputa de petición de herencia que la involucró, fue acogida por el juzgado enjuiciado en el trascurso de esta acción constitucional, si se tiene que esa sede, según se evidencia de las piezas procesales arribadas, autorizó a aquella ingresar al expediente electrónico que condensa las actuaciones desplegadas en ese debate, esto, a través del link virtual que le remitió vía correo electrónico el pasado 29 de julio (…), de ahí que actualmente no se evidencia una situación de amenaza o una incumplida administración de justicia sin remediar que a la postre exija la incursión de este tribunal en sede de tutela, de donde viene que la solicitud pretendida deberá denegarse por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora del resguardo, aduciendo que si bien «es cierto que el juzgado accionado por auto de fecha 29 de julio de 2021 [dispuso] “Por Secretaría, compártase el link del presente proceso con el abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas (…)”, realmente lo peticionado por mi apoderado (…) no es que se me permita acceder al link virtual (…), lo pedido en varias oportunidades, mediante derechos de petición con el objeto de poder iniciar la sucesión de mi fallecido padre Martín Gutiérrez Alfonso y desde hace más de un (1) año [es] “la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (…), así como las experticias y aprobación de las mismas, con constancia de ejecutoria, correspondientes al valor de los frutos que se ordenaron pagar», al igual que «se me expida copia auténtica con constancia de ejecutoria de la liquidación de costas (…), la expedición de oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá», por ello, criticó al tribunal a-quo, pues «no puede dar por cumplido lo exigido por la vía constitucional. Por el contrario, sigo afectada en mis derechos fundamentales y por lo tanto exijo se me amparen estos derechos, obligando al juzgado a expedir los documentos solicitados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del juicio n° 2011-00235, no ha resuelto las solicitudes elevadas por la demandante a través de su mandatario judicial para proseguir el trámite procesal.
Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, esta Sala, a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), ha sostenido que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10877-2021, 26 ago. 2021, rad. 00138-01).
3. Del caso concreto.
Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará la desestimación del amparo y en su lugar lo concederá, comoquiera que el accionado no ha dado solución de fondo a la totalidad de peticiones elevadas por la actora, constituyendo con ello una situación de mora judicial o dilación injustificada del litigio.
En efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto no ha desaparecido la omisión del acusado frente a las solicitudes encaminadas a obtener el cabal cumplimiento del fallo que acogió la petición de herencia, así como a la expedición de «copias autenticadas con constancia de ejecutoria» de piezas procesales, pues al respecto la autoridad judicial convocada no acreditó haber realizado pronunciamiento alguno.
Ciertamente, circunscrita la Sala a las solicitudes elevadas con posterioridad al levantamiento de la suspensión de términos judiciales -dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020-, se establece que si bien el 18 de septiembre de esa anualidad, el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior – el 24 de febrero de 2020-, y con auto del 9 de diciembre le informó a la peticionaria que el tribunal había devuelto el expediente «desde el pasado 24 de julio de 2020», dejó de atender peticiones dirigidas a expedir copias «autenticadas y con constancia de ejecutoria» e impulsar la ejecución del fallo, empezando por librar las comunicaciones y soportes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fijar las agencias en derecho y liquidar las costas.
Nótese que el «impulso procesal» implorado por el apoderado judicial de la actora, se destaca principalmente en los memoriales radicados vía correo electrónico el 20 de agosto, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2020, reiterados el 4 de mayo y 4 de junio de 2021, concretándose en que el juzgado «expida copia auténtica de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (…), experticias y aprobación de las mismas, con constancia de ejecutoria, correspondientes al valor de los frutos que se ordenaron pagar, [así como] de la liquidación de costas y agencias en derecho (sic)», y en suma, que se proceda a «dar cumplimiento al fallo (…) con la finalidad de dar por terminada la actuación del proceso y poder iniciar la correspondiente sucesión», acotando que ellas «se encuentran enfermas y no han podido acceder realmente a sus derechos de herencia, los cuales se han visto desvertebrados por diferentes razones, una entre ellas la pandemia».
A pesar de lo anterior, el juzgado solamente procedió, según proveído del 29 de julio de 2021, a compartir el link del proceso para que la peticionaria tuviera acceso al expediente, y a fijar agencias en derecho para que por secretaría se liquidaran las costas, cuando tales actuaciones resolvieron sólo algunas de las solicitudes formuladas desde hace más de un año.
Ante la evidente mora judicial en que ha incurrido la funcionaria accionada para ejecutar la sentencia que declaró la petición de herencia a favor de la accionante, la Corte considera desacertado que, la atención parcial de requerimientos durante el curso del amparo, pueda constituir carencia actual de objeto por hecho superado como lo advirtió la colegiatura de primer grado.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que:
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
En ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas al interior del juicio, conlleva vulneración a las prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo desestimatorio de primera instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la demandante. Por consiguiente, se impartirá orden para que el despacho accionado, dentro del término de tres (3) días contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas para ejecutar el fallo que dirimió el proceso de petición de herencia 2011-00235, en el que la accionante funge como parte actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la tutela a las prerrogativas superiores de Rosalba Gutiérrez López.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, que en el término de tres (3) días, contado desde la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho antes, resuelva de fondo todas las peticiones encaminadas a la ejecución del fallo proferido dentro del pleito ordinario radicado bajo el n° 2011-00235.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE