STC16032 2021

NOVIEMBRE

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STC16032-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16032-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00293-01   

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  10 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba  Gutiérrez López contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al no resolver de  fondo las peticiones elevadas dentro del asunto radicado bajo el n°  2011-00235.  

2.        Expuso  que dentro del proceso de «reforma  de testamento y petición de herencia»  que promovió contra Elvia Casas de Gutiérrez y Clemente  Gutiérrez Casas, el 12 de julio de 2019 el Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá profirió sentencia de primera  instancia, la cual confirmó el tribunal en sede de apelación  el 24 de febrero de 2020.  

Agregó  que además de pedir información sobre el estado del  proceso, «en  diferentes oportunidades»  su apoderado judicial solicitó al juzgado la expedición  de «copias  auténticas y con constancia de estar ejecutoriadas [de  los fallos]  de primera y segunda instancia, oficios para registro, así  como los gastos, costas, valor de frutos y demás conceptos  requeridos para iniciar la sucesión»,  como dan cuenta las «peticiones  realizadas por correo electrónico, así: el 20 de agosto  de 2020; 14 de septiembre de 2020; 15 de septiembre de 2020; 22 de  septiembre de 2020; 30 de septiembre de 2020; 4 de junio de 2021; 4  de mayo de 2021 y 2 de julio de 2021, sin que hasta la fecha se  haya[n] contestado los memoriales o resuelto las solicitudes».  

3.        Pretende,  «se  ordene al juzgado accionado resolver a la menor brevedad (…),  los derechos de petición presentados por mi apoderado para que  sean resultas tales solicitudes (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

2.        El  Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogotá, afirmó  que «con  base en las probanzas allegadas (…), no es difícil  concluir que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá,  contra el cual son múltiples y reiteradas las quejas de la  ciudadanía por la mora habitual que lo caracteriza, tiene  pendiente de resolver desde hace casi un año las peticiones de  la señora Gutiérrez López, las que, dicho sea de  paso, no revelan complejidad alguna, razón suficiente para  sentenciar que no existe razón que justifique la evidente  mora».  Agregó que, pese a la vigilancia judicial administrativa  deprecada por la actora, «no  hay noticia de que el Consejo Seccional de Cundinamarca haya  intervenido, desde la órbita de su competencia, para  implementar estrategias que permitan superar la morosidad permanente  que afecta no solamente a este sino a todos los procesos que cursan  en ese despacho»,  por  lo que  «la  tutela constituye la única vía con que cuenta la señora  Gutiérrez López para la satisfacción de su  derecho a obtener una pronta respuesta a su solicitud».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al considerar que «la  aspiración de la suplicante, consistente en la obtención  de los fallos que sellaron la disputa de petición de herencia  que la involucró, fue acogida por el juzgado enjuiciado en el  trascurso de esta acción constitucional, si se tiene que esa  sede, según se evidencia de las piezas procesales arribadas,  autorizó a aquella ingresar al expediente electrónico  que condensa las actuaciones desplegadas en ese debate, esto, a  través del link virtual que le remitió vía  correo electrónico el pasado 29 de julio (…), de ahí  que actualmente no se evidencia una situación de amenaza o una  incumplida administración de justicia sin remediar que a la  postre exija la incursión de este tribunal en sede de tutela,  de donde viene que la solicitud pretendida deberá denegarse  por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora del resguardo, aduciendo que si bien «es  cierto que el juzgado accionado por auto de fecha 29 de julio de 2021  [dispuso]  “Por Secretaría, compártase el link del presente  proceso con el abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas  (…)”, realmente lo peticionado por mi apoderado (…)  no es que se me permita acceder al link virtual (…), lo pedido  en varias oportunidades, mediante derechos de petición con el  objeto de poder iniciar la sucesión de mi fallecido padre  Martín Gutiérrez Alfonso y desde hace más de un  (1) año [es] “la expedición de copias auténticas  de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (…),  así como las experticias y aprobación de las mismas,  con constancia de ejecutoria, correspondientes al valor de los frutos  que se ordenaron pagar»,  al igual que «se  me expida copia auténtica con constancia de ejecutoria de la  liquidación de costas (…), la expedición de  oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Zipaquirá»,  por  ello, criticó al tribunal a-quo,  pues «no  puede dar por cumplido lo exigido por la vía constitucional.  Por el contrario, sigo afectada en mis derechos fundamentales y por  lo tanto exijo se me amparen estos derechos, obligando al juzgado a  expedir los documentos solicitados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá,  vulneró las  prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia,  porque al interior del juicio n° 2011-00235, no ha resuelto las  solicitudes elevadas por la demandante a través de su  mandatario judicial para proseguir el trámite procesal.  

Esto,  porque al invocarse la protección del derecho fundamental de  petición, esta Sala, a tono con el precedente constitucional  (sentencia T-290/93), ha sostenido que cuando se impetra para que el  juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional,  o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC10877-2021,  26 ago. 2021, rad. 00138-01).  

3.        Del caso  concreto.  

Del  examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su  cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la  Sala revocará la desestimación del amparo y en su lugar  lo concederá, comoquiera que el accionado no ha dado solución  de fondo a la totalidad de peticiones elevadas por la actora,  constituyendo con ello una situación de mora judicial o  dilación injustificada del litigio.  

En  efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo,  en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho  superado, en tanto no ha desaparecido la omisión del acusado  frente a las solicitudes encaminadas a obtener el cabal cumplimiento  del fallo que acogió la petición de herencia, así  como a la expedición de «copias  autenticadas con constancia de ejecutoria»  de piezas procesales, pues al respecto la autoridad judicial  convocada no acreditó haber realizado pronunciamiento alguno.  

Ciertamente,  circunscrita la Sala a las solicitudes elevadas con posterioridad al  levantamiento de la suspensión de términos judiciales  -dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020-, se establece que si bien el 18  de septiembre de esa anualidad, el juzgado ordenó obedecer y  cumplir lo resuelto por el superior – el 24 de febrero de 2020-, y  con auto del 9 de diciembre le informó a la peticionaria que  el tribunal había devuelto el expediente «desde  el pasado 24 de julio de 2020»,  dejó de atender peticiones dirigidas a expedir copias  «autenticadas  y con constancia de ejecutoria»  e impulsar la ejecución del fallo, empezando por librar las  comunicaciones y soportes a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, fijar las agencias en derecho y liquidar las costas.  

Nótese  que el «impulso  procesal»  implorado por el apoderado judicial de la actora, se destaca  principalmente en los memoriales radicados vía correo  electrónico el 20 de agosto, 14 de septiembre y 30 de  noviembre de 2020, reiterados el 4 de mayo y 4 de junio de 2021,  concretándose en que el juzgado «expida  copia auténtica de las sentencias proferidas en primera y  segunda instancia (…), experticias y aprobación de las  mismas, con constancia de ejecutoria, correspondientes al valor de  los frutos que se ordenaron pagar, [así  como]  de la liquidación de costas y agencias en derecho (sic)»,  y  en suma, que se proceda a «dar  cumplimiento al fallo (…) con la finalidad de dar por  terminada la actuación del proceso y poder iniciar la  correspondiente sucesión»,  acotando que ellas «se  encuentran enfermas y no han podido acceder realmente a sus derechos  de herencia, los cuales se han visto desvertebrados por diferentes  razones, una entre ellas la pandemia».  

A  pesar de lo anterior, el juzgado solamente procedió, según  proveído del 29 de julio de 2021, a compartir el link  del proceso para que la peticionaria tuviera acceso al expediente, y  a fijar agencias en derecho para que por secretaría se  liquidaran las costas, cuando tales actuaciones resolvieron sólo  algunas de las solicitudes formuladas desde hace más de un  año.  

Ante  la evidente mora judicial en que ha incurrido la funcionaria  accionada para ejecutar la sentencia que declaró la petición  de herencia a favor de la accionante, la Corte considera desacertado  que, la atención parcial  de requerimientos durante el curso del amparo, pueda constituir  carencia actual de objeto por hecho superado como lo advirtió  la colegiatura de primer grado.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional sentenció que:  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

En  ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no  adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que  impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas al  interior del juicio, conlleva vulneración a las prerrogativas  superiores al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a  una eficiente administración de justicia.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone revocar el fallo desestimatorio de primera  instancia que declaró la carencia de objeto por hecho  superado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  invocados por la demandante. Por consiguiente, se impartirá  orden para que el despacho accionado, dentro del término de  tres (3) días contado a partir de la notificación de  este fallo, proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas para  ejecutar el fallo que dirimió el proceso de petición de  herencia 2011-00235, en el que la accionante funge como parte actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar,  CONCEDE  la tutela a las prerrogativas superiores de Rosalba Gutiérrez  López.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, que en el término  de tres (3) días, contado desde la notificación de la  presente providencia, si  no lo ha hecho antes, resuelva de fondo todas las peticiones  encaminadas a la ejecución del fallo proferido dentro del  pleito ordinario radicado bajo el n° 2011-00235.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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