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STC16033-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16033-2021
Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00098-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por José María Velasco Apraez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario con radicado 2017-00164-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Aduce que Claudia Yaneth Peña Martínez y Adriana Bermúdez Ocampo, lo demandaron ejecutivamente ante el estrado del circuito atacado, para exigirle el pago de una deuda respaldada con hipoteca.
Refiere que las acreedoras allegaron un dictamen avaluando el predio en $1.748.864.307 y, para controvertirlo, aportó un peritaje por $13.076.177.000.
Indica que, en auto de 30 de agosto de 2019, se acogió el primer justiprecio aludido sin tenerse en cuenta el valor real del bien, ni el «error grave» de dicha experticia.
Alega que ha «tenido diferentes apoderados (…) los cuales, con criterios diversos han orientado el debate, lo que [le] está ocasionado perjuicios, (…) [al estar] ad portas de un remate».
3. Solicita, suspender la subasta programada para el 19 de octubre de 20211, no aprobarla y, ordenar la práctica de un nuevo avalúo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito acusado manifestó que el actor no formuló recursos contra la decisión de 30 de agosto de 2019, mediante la cual se estableció el valor del inmueble controvertido con el fin de subastarlo.
Asimismo, reseñó que, atendiendo a lo dispuesto en el proveído de 4 de febrero de 2021, las demandantes incorporaron un «dictamen actualizado (…) y, [del] mismo (…) se corrió traslado [al petente], quien no se pronunció dentro de término».
Igualmente, destacó que el suplicante «presentó un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 constitucional, mismo que fue resuelto de manera desfavorable el 19 de agosto de 2021» y, resaltó que «en diligencia de remate del 19 de octubre [siguiente], se adjudicó el inmueble [materia de debate]».
2. El IGAC2 resaltó que, en 2018, el censor «solicit[ó] [la] revisión de[l] avalúo [catastral del predio en cuestión] (…) y, [en] visita [al inmueble, un funcionario de la entidad] (…) constató que exist[ía] diferencia en las áreas de construcción (…), lo que llevó a un aumento en el avalúo (…) de $39.372.000 a $721.451.000».
3. Sebastián Everardo López Jurado aduciendo ser apoderado de las ejecutantes al interior del decurso criticado, enfatizó en la inexistencia de la vulneración alegada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al incumplirse el requisito de subsidiariedad, porque «el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado convocado (…) contra el auto que dispuso no tener en cuenta el dictamen que aportó, o haberse pronunciado en el término de traslado de la actualización del avalúo de la parte actora, o haber impugnado (…) la providencia que (…) deneg[ó] la solicitud de nulidad que formuló».
Asimismo, indicó que el quejoso pidió la suspensión de la almoneda, pedimento que fue denegado en el acto y, resaltó que «al hallarse en trámite el proceso y pendiente la aprobación del remate, queda[ba] la posibilidad de que allí se prom[ovieran] los mecanismos de defensa pertinentes».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante refiriendo que «solicitó (…) invalidar [el remate] (…) y, en su lugar, nombrar a un perito (…) a fin de aval[uar] el bien (…), no sin antes [suspender] la diligencia (…). No obstante, (…) [esta] se llevó a cabo (…) y, [a]nte [su] inconformidad (…) en el sentido de que podría configurarse una futura nulidad, el despacho (…) negó la solicitud y dispuso la continuación de la [audiencia]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías del tutelante al llevar a remate el inmueble disputado, sin tener en cuenta el avalúo que él presentó.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados, respecto del auto que acogió el avalúo aportado la parte ejecutante y, a la vez, desestimó el allegado por el actor.
Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio.
4. De la incuria.
4.1. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe resaltarse el descuido del gestor frente al agotamiento de los mecanismos a su alcance, pues no formuló reparos contra el auto de 30 de agosto de 2019, que dispuso no tener en cuenta el avalúo que aportó.
Igualmente, guardó silencio durante el traslado de la actualización del justiprecio de dicho bien, surtido el 18 de febrero de 2021 y, tampoco cuestionó el proveído de 19 de agosto siguiente, que denegó la invalidez por él promovida.
Asimismo, contrario a lo sostenido en el escrito de impugnación, se observa que al comienzo de la diligencia de remate el tutelante solicitó la «suspensión» con fundamento en aspectos relacionados con el área y el avalúo del inmueble4, pedimento que fue denegado en auto emitido en el acto y, si bien fue recurrido en reposición y, en subsidio, apelación, allí se desestimó la primera defensa y no se concedió la segunda por improcedente.
Sobre lo aducido, esta Corte ha sostenido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4.2. De igual modo, el resguardo resulta improcedente por prematuro, pues revisadas las actuaciones reprochadas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que aun no se ha aprobado el remate y, por tal motivo, la Sala observa que no es procedente anticiparse a través de este auxilio, a la definición de la situación jurídica del inmueble objeto de disenso.
Sobre el punto, esta Corte al desatar un caso de similares contornos al aquí estudiado, sostuvo que el auxilio se tornaba impertinente:
«(…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.
5. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad de los apoderados judiciales.
El amparo tampoco prospera ante la aducida incuria de los mandatarios que representaron al convocante en el procedimiento recriminado, pues además de que estuvo asistido por profesionales del derecho, las alegadas omisiones de éstos no son atribuibles el estrado accionado
Sobre el tema esta Colegiatura sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
6. Conclusiones.
Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no acudió tempestivamente a esta vía excepcional, para cuestionar la determinación que desestimó el avalúo que presentó y, además, actuó con incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En la mencionada calenda se presentó la demanda de amparo.
2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
3 Acta de reparto del a quo constitucional.
4 Minuto 10:04 y siguientes de la audiencia de remate celebrada el 19 de octubre de 2021.