STC16033 2021

NOVIEMBRE

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STC16033-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16033-2021  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2021-00098-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de tutela promovida por José  María Velasco Apraez contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el hipotecario con radicado 2017-00164-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.          Aduce que Claudia  Yaneth Peña Martínez y Adriana Bermúdez Ocampo,  lo demandaron  ejecutivamente ante el estrado del circuito atacado, para exigirle el  pago de una deuda respaldada con hipoteca.  

Refiere  que las acreedoras allegaron un dictamen avaluando el predio en  $1.748.864.307  y, para controvertirlo, aportó un peritaje por  $13.076.177.000.  

Indica  que, en auto de 30 de agosto de 2019, se acogió el primer  justiprecio aludido sin tenerse en cuenta el valor real del bien, ni  el «error  grave»  de dicha experticia.  

Alega  que ha «tenido  diferentes apoderados (…)  los cuales, con criterios diversos han orientado el debate, lo que  [le]  está ocasionado perjuicios, (…)  [al  estar] ad  portas de un remate».  

3.        Solicita,  suspender la subasta programada para el 19 de octubre de 20211,  no aprobarla y, ordenar la práctica de un nuevo avalúo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          juzgado del circuito acusado manifestó que el actor no          formuló recursos contra la decisión de 30 de agosto de          2019, mediante la cual se estableció el valor del inmueble          controvertido con el fin de subastarlo.  

Asimismo,  reseñó que, atendiendo a lo dispuesto en el proveído  de 4 de febrero de 2021,  las  demandantes incorporaron  un «dictamen  actualizado (…)  y,  [del]  mismo  (…)  se corrió traslado  [al petente], quien  no se pronunció dentro de término».  

Igualmente,  destacó que el suplicante «presentó  un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29  constitucional, mismo que fue resuelto de manera desfavorable el 19  de agosto de 2021»  y,  resaltó que «en  diligencia de remate del 19 de octubre [siguiente],  se adjudicó el inmueble [materia  de debate]».  

            

2. El          IGAC2          resaltó que, en 2018, el censor «solicit[ó]          [la] revisión          de[l]          avalúo          [catastral del predio en cuestión] (…) y, [en] visita          [al inmueble, un funcionario de la entidad] (…) constató          que exist[ía]          diferencia          en las áreas de construcción (…),          lo          que llevó a un aumento en el avalúo          (…) de $39.372.000 a $721.451.000».  

            

3. Sebastián          Everardo López Jurado aduciendo ser apoderado de las          ejecutantes          al interior del decurso criticado, enfatizó en la          inexistencia de la vulneración alegada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al incumplirse el requisito de subsidiariedad,  porque «el  accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar  las decisiones adoptadas por el Juzgado convocado (…)  contra el auto que dispuso no tener en cuenta el dictamen que aportó,  o haberse pronunciado en el término de traslado de la  actualización del avalúo de la parte actora, o haber  impugnado (…)  la providencia que (…)  deneg[ó]  la solicitud de nulidad que formuló».  

Asimismo,  indicó que el quejoso pidió la suspensión de la  almoneda, pedimento que fue denegado en el acto y, resaltó que  «al  hallarse en trámite el proceso y pendiente la aprobación  del remate, queda[ba]  la  posibilidad de que allí se prom[ovieran]  los  mecanismos de defensa pertinentes».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante refiriendo que «solicitó  (…)  invalidar [el  remate]  (…)  y, en su lugar, nombrar a un perito (…)  a fin de aval[uar]  el  bien (…),  no sin antes [suspender]  la diligencia (…).  No obstante, (…)  [esta]  se llevó a cabo (…)  y, [a]nte  [su] inconformidad  (…)  en  el sentido de que podría configurarse una futura nulidad, el  despacho (…)  negó  la solicitud y dispuso la continuación de la [audiencia]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  la autoridad convocada vulneró las garantías del  tutelante al llevar a remate el inmueble disputado, sin tener en  cuenta el avalúo que él presentó.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados,  respecto del auto que acogió el avalúo aportado la  parte ejecutante y, a la vez, desestimó el allegado por el  actor.  

Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio.  

4.        De  la incuria.  

4.1.  Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe resaltarse el descuido del gestor frente al agotamiento de los  mecanismos a su alcance, pues no formuló reparos contra el  auto de 30 de agosto de 2019, que dispuso no tener en cuenta el  avalúo que aportó.  

Igualmente,  guardó silencio durante el traslado de la actualización  del justiprecio de dicho bien, surtido el 18 de febrero de 2021 y,  tampoco cuestionó el proveído de 19 de agosto  siguiente, que denegó la invalidez por él promovida.  

Asimismo,  contrario a lo sostenido en el escrito de impugnación, se  observa que al comienzo de la diligencia de remate el tutelante  solicitó la «suspensión»  con fundamento en aspectos relacionados con el área y el  avalúo del inmueble4,  pedimento que fue denegado en auto emitido en el acto y, si bien fue  recurrido en reposición y, en subsidio, apelación, allí  se desestimó la primera defensa y no se concedió la  segunda por improcedente.  

Sobre  lo aducido, esta Corte ha sostenido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.2.  De igual modo, el resguardo resulta improcedente por prematuro, pues  revisadas las actuaciones reprochadas en la página web  de  la Rama Judicial, se advierte que aun no se ha aprobado el remate y,  por tal motivo, la Sala observa que  no es procedente anticiparse a través de este auxilio, a la  definición de la situación jurídica del inmueble  objeto de disenso.  

Sobre  el punto, esta Corte al desatar un caso de similares contornos al  aquí estudiado, sostuvo que el auxilio se tornaba  impertinente:  

«(…)  toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC,  18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020,  24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.  

5.  De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad de los  apoderados judiciales.  

El  amparo tampoco prospera ante la aducida incuria de los mandatarios  que representaron al convocante en el procedimiento recriminado, pues  además de que estuvo asistido por profesionales del derecho,  las alegadas omisiones de éstos no son atribuibles el estrado  accionado  

Sobre  el tema esta Colegiatura sostuvo que: «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

6.        Conclusiones.  

Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no  acudió tempestivamente a esta vía excepcional, para  cuestionar la determinación que desestimó el avalúo  que presentó y, además, actuó con incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En la mencionada calenda se presentó la demanda de amparo.  

2          Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

3          Acta de reparto del a          quo          constitucional.  

4          Minuto 10:04 y siguientes de la audiencia de remate celebrada el 19          de octubre de 2021.  

      

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