STC15758 2021

NOVIEMBRE

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STC15758-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15758-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01969-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon  Fredy Núñez Ramos contra  la  Corte  Constitucional,  la  Imprenta Nacional de Colombia,  el  Gobierno Nacional,  y,  la  Registraduría Nacional de Estado Civil,  trámite  al que se vinculó a la  Procuraduría General de la Nación,  la  Procuraduría Delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz,  y, la  Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de  Representantes.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama  la protección constitucional de sus derechos a «la  democracia participativa y pluralista; soberanía popular; de  supremacía constitucional; (…)  organización y funcionamiento institucional de los partidos y  movimientos políticos de igualdad en la aplicación de  la ley; de asociación; políticos a la participación  en la conformación, ejercicio y control del poder político,  a constituir partidos o movimientos políticos sin limitación  alguna y difundir sus ideas y programas, a ser elegido y acceso al  desempeño de funciones y cargos públicos; a la paz; a  la defensa; y acceso a la justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas al  mantenerse «la  suspensión del control de constitucionalidad del AL02-2021»  y no corregirse la publicación efectuada en el Diario  Nacional, en cuanto al «régimen  de inhabilidades especiales creado mediante el parágrafo 2 del  artículo transitorio 5 del artículo 1º del acto  legislativo en cuestión».  

Solicita,  principalmente, «ORDENAR  a la CORTE CONSTITUCIONAL proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA  SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS y realizar en forma oportuna el  respectivo control de constitucionalidad al AL-02-2021  (…)» y como medidas complementarias, «ORDENAR  a la IMPRENTA proceda en forma inmediata a la corrección del  error de transcripción cometido en la publicación del  AL-02-2021 realizada en las páginas 6 a 9 del DIARIO OFICIAL,  en particular en el PARÁGRAFO ATACADO -de tal manera que  respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado  del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso  de la República en las Gacetas Oficiales 1100 y 1102 de 2017,  replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de  2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su  publicación en el DIARIO OFICIAL por: (i) ser manifiesta su  oposición a la Reforma Constitucional realizada mediante el  PARÁGRAFO ATACADO; y, (ii) causar un agravio injustificado en  nuestra contra al imposibilitar nuestra inscripción como  candidata a la CTEPCR No. 4. a realizar el próximo 13 de  noviembre de 2021  (…), a  la RNEC proceda a modificar el NUMERAL ATACADO de tal manera que  respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado  del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso  de la República en las Gacetas Oficiales, replicado en el  Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la  cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en  el DIARIO OFICIAL  (…) [y al]  Gobierno  Nacional proceda a modificar los INCISOS ATACADOS, de tal manera que  respeten el espíritu del texto conciliado, aprobado y  publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el  Congreso de la República en las Gacetas Oficiales, replicado  en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021  mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación  en el DIARIO OFICIAL  (…)». Además, exige, de forma subsidiaria,  «SUSPENDER  los calendarios electorales fijados por la RNEC mediante las  Resoluciones 2098 y 9857 de 2021; y, en consecuencia, suspender el  período de inscripción de candidatos tanto para las  elecciones de Congreso de la República como para las  elecciones de las CTEPCR, a celebrarse unas y otras el próximo  13 de marzo de 2022,  (…)  SUSPENSIÓN que se levantará hasta tanto la Corte  Constitucional dé por terminado el control de  constitucionalidad automático y único del AL-02-2021 y  se cumplan las órdenes que en este puedan darse, o la RNEC y  el Gobierno Nacional hubieren corregido los errores formales  señalados en el presente memorial en la Resolución  10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente».  

2.          En  apoyo de sus reclamos aduce en síntesis de su extenso escrito,  que tras la suscripción del «Acuerdo  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una paz estable y duradera»,  se tramitó el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado,  017 de 2017 Cámara, “Por  medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales  de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos  2018- 2022 y 2022-2026”,  luego de lo cual, en virtud de lo ordenado por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU150 de 2021 -que permitió dar  por aprobado el texto de dicho proyecto-, se firmó la versión  definitiva del mismo por los Presidentes y Secretarios Generales del  Senado y la Cámara y se remitió para su promulgación  en el Diario Oficial; no obstante, asevera, la Imprenta Nacional se  equivocó al cumplir con ese último cometido, pues en el  parágrafo 2° del artículo transitorio 5° cambió  una coma (,) por punto y coma (;), y con ello, modificó el  régimen de inhabilidades creado en la norma para los  interesados en aspirar a las curules reseñadas.  

Precisa  que tal modificación alteró el tiempo con el que se  cuenta para presentarse como candidato en las circunscripciones  mencionadas, pues la normatividad aprobada impedía que lo  hicieran quienes hubiesen «sido  candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de  partidos y movimientos políticos (…)  cuya  personería jurídica se haya perdido  (…) dentro  de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción»;  empero, dado el yerro referido, ahora se comprende que es en  «cualquier  tiempo»,  tan es así, asegura, que el Gobierno Nacional expidió  el Decreto 1207 de 2021 y la Registraduría Nacional del Estado  Civil profirió la Resolución 10592 de 2021, inducidos a  error y «causando  con ello un agravio injustificado al generar una diferencia de trato  entre quienes han sido candidatos por partido cuya personería  jurídica se ha perdido y aquellos que lo han sido por partidos  políticos con personería jurídica o con  representación en el congreso, sin que estos sean sujetos de  tal inhabilidad constitucional dado que no fue aprobada para los  partidos o movimientos políticos que hayan perdido la  personería jurídica durante los cinco años  anteriores a la inscripción, como equivocadamente lo regulan  las precitadas entidades».  

De  otra parte, sostiene que la Corte Constitucional, en auto de 8 de  septiembre de 2021, asumió el conocimiento del «control  automático y único de constitucionalidad»  respecto del enunciado Acto Legislativo; sin embargo, el 11 de  octubre siguiente decretó la suspensión de términos  por la «recusación  (…) instaurada  por la senadora María Fernanda Cabal Molina  (…)  contra unos Magistrados»,  situación que quebranta las prerrogativas invocadas,  comoquiera que ya fue fijado el calendario electoral por la  Registraduría Nacional del Estado Civil y es necesario el  pronunciamiento de ese Alto Tribunal, para dejar «claro  el alcance del régimen de inhabilidades para ser candidatos».  

Expone  que propone esta acción como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, pues sólo es dable la inscripción  de los candidatos para las enunciadas curules hasta el 13 de  diciembre del año que avanza, por lo cual, añade, no  existe otra herramienta más expedita que la tutela para  obtener lo aquí pretendido, máxime si se tiene en  cuenta su condición de víctima, debidamente inscrito en  el RUV, así como su intención de ejercer sus derechos  políticos, postulándose para ejercer uno de tales  cargos.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 10 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad de la salvaguarda,  toda vez que no ha lesionado las garantías del solicitante;  además, sobre «la  pretensión relacionada (…)  [con]  que ‘proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN  y prosiga con el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, automático y  único, del AL-02-2021”, (…)  preci[só]  que la suspensión de términos del proceso obedece a que  la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la  Nación, presentó impedimento para conceptuar dentro del  control de constitucionalidad del precitado Acto Legislativo, lo que  configura una de las causales de suspensión del trámite  en los asuntos de constitucionalidad, establecidas en el artículo  48 del Decreto 2067 de 1991.  (…) De  conformidad con el inciso segundo de dicha disposición, “Los  términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia  o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable  para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y  para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere,  hubiere lugar”, razón por la que la suspensión de  términos y su levantamiento dentro de los procesos de  constitucionalidad operan en virtud de la ley».  

b.     La Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de  Paz expuso que carece de competencia para pronunciarse sobre los  cuestionamientos del tutelante, pues «existen  otros mecanismos jurídicos para solicitar la nulidad y  modificación del acto administrativo cuestionado por el  accionante -Resolución 10592 de 2021-. Es preciso señalar  que es la misma administración, quien  tiene la facultad de retirar o modificar los actos administrativos  que valore contrarios a derecho».  Añadió que, en oportunidad y en el escenario  correspondiente, se pronunciará en torno al control de  constitucionalidad que se tramita actualmente respecto del «Acto  Legislativo 02 de 2021 “por medio del cual se crean 16  circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara  de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030»  y relató que ha acudido a tres sesiones con la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la  Nación «para  determinar el procedimiento para la acreditación, verificación  e inscripción de los candidatos postulados por las  organizaciones de víctimas»,  ocasiones en las cuales ha expuesto sus propuestas.  

c.  La apoderada del Presidente de la República y del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República manifestó  que tales autoridades no han adelantado acciones que vulneren las  prerrogativas del gestor; además, anotó la falta de  legitimación en la causa por pasiva de aquéllos, pues  no tienen «competencia  para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la  demanda»;  y advirtió que el censor contaba con la acción de  nulidad frente a los actos administrativos reprochados, sin que se  observara configurado un perjuicio irremediable.  

d.  El apoderado judicial de la Imprenta Nacional de Colombia defendió  la legalidad de la gestión de la entidad, toda vez que «al  momento de Publicar en el Diario Oficial no modificó el texto  Original del Acto Legislativo 02-2021, Congreso de la Republica y  sancionado por el presidente de la República, tal como ordenó  su publicación en el Diario Oficial, el Secretario Jurídico  de Presidencia Dr. German Eduardo Quintero Rojas (…).  Como  fundamento de lo anterior se tiene como prueba el texto original  enviado a publicar y el texto que fue publicado en el Diario Oficial  No 51.777 del 25 de agosto de 2021, el cual conserva la misma  literalidad de su original».  Agregó que en respuesta a un derecho de petición  allegado por Pedro Elías Quintero Montejo, con similares  cuestionamientos a los esgrimidos por el accionante, puso de presente  que la publicación del enunciado Acto Legislativo es «fiel  copia de los originales enviados por la Presidencia de la República,  no se pueden generar cambios en su publicación, cualquier  modificación a los textos de las normas o actos  administrativos publicados, debe ser solicitado por la misma entidad  que los envió».  

e.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.        Preliminarmente,  se destaca la competencia de esta Corporación para definir en  primer grado el asunto materia de queja, por cuanto el reproche se  dirige, de manera directa, entre otras autoridades, respecto de la  actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, cuestión  sobre la cual, esta Colegiatura, en un asunto análogo, anotó  que estaba habilitada para «conocer  de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto  CC A077-20151  donde se expuso  que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte  Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano  de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta  manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a  sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de  garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo  cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal  constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta  Política»  (CSJ STP13465-2021).  

3.   Fijado lo anterior, se observa que el solicitante cuestiona (i)  la  suspensión de términos decretada por la Corte  Constitucional en el trámite del «control  de constitucionalidad,  automático y único»,  actualmente adelantado respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, «por  el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz  para la Cámara de Representantes en los períodos  2018-2022 y 2022-2026»;  (ii)  la  publicación de dicho Acto Legislativo, realizada por la  Imprenta Nacional de Colombia en el Diario oficial N° 51.777 de  25 de agosto de 2021; (iii)  la Resolución 10592 de 2021 de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; y, (iv)  el  Decreto 1207 de 2021 proferido por el Gobierno Nacional, pues, según  afirma, tales actuaciones quebrantan sus prerrogativas, al impedirle  ejercer sus derechos políticos de acuerdo con el «texto  original»  del renombrado Acto Legislativo.  

4.        Así  las cosas, aunque el querellante promueve esta acción como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la misma  no tiene vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, no se  halla prueba del daño inminente aducido, comoquiera que  resulta ser meramente eventual la imposibilidad alegada por actor,  para inscribirse como candidato a las curules materia del Acto  Legislativo 02 de 2021, ya que no está acreditado que tal  inscripción le haya sido negada, además, no  se allegó elemento de juicio alguno para demostrar dicho  perjuicio, sin que sea suficiente la manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC2632-2021).  

5.        En  segundo lugar, nada prueba que las herramientas de defensa al alcance  del memorialista no sean idóneas y eficaces para conseguir lo  reclamado por esta vía residual y extraordinaria. Téngase  en cuenta que no ha acudido ante la Corte Constitucional a reprochar  la suspensión de términos censurada, decretada desde el  11 de octubre de 2021; tampoco ha concurrido ante las autoridades  administrativas a manifestar sus inconformidades con la publicación  del mencionado Acto Legislativo, realizada el 25 de agosto de 2021;  y, menos, ha hecho uso de los medios de nulidad por  inconstitucionalidad y simple nulidad -art. 135 y 137 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-  para atacar los actos administrativos refutados, decursos donde bien  puede reclamar la suspensión de tales determinaciones como  medida cautelar para conjurar el perjuicio irremediable que aduce  -art. 229 y 230 ídem-;  por tanto, no resulta pertinente convertir la tutela en un camino  alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter  subsidiario y residual.  

En  asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha precisado  que, «por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio»  (CSJ  STC2036-2020).  

6.        Las  consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación          en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.      

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