STC15760 2021

NOVIEMBRE

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STC15760-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15760-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04151-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Gestion  y Consultoría Integral S.A.S.  contra  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma urbe,  así como las partes y los intervinientes en el juicio  coercitivo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la sociedad accionante  reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada, al  revocar  la sentencia que había sido favorable a sus aspiraciones, y,  rechazar el recurso de súplica que contra la misma propuso,  dentro del juicio ejecutivo que promovió en contra de Ciénaga  Movilidad Segura S.A.S, radicado bajo el consecutivo N.º  2020-00125-01.  

Entonces,  pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo  deprecado y, consecuencialmente, se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, que declare la «ilegalidad»  de la sentencia de segundo grado pronunciada el 19 de agosto de 2021,  porque omití[ó]  que [de  manera preliminar]  se debía tramitar y resolver el recurso de apelación  [propuesto  por la parte ejecutada contra un auto que negó la práctica  de una prueba], que  se había concedido el 11 de febrero [anterior],  en la audiencia del artículo 372 del C.G.P.»;  que en consecuencia, «confirme  los derechos que le asisten a la empresa accionante dentro del  proceso ejecutivo seguido contra la empresa demandada, tal como quedo  consagrado en el fallo de primera instancia proferido el 26 de  febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad  de Barranquilla».  

2.        En  sustento de su queja, expuso la sociedad accionante a través  de su abogada de confianza, en suma, que el  fallador accionado revocó la sentencia proferida el 26 de  febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Barranquilla, ordenó seguir con la ejecución,  con apoyo en que, supuestamente, los documentos que se presentaron  para conformar el título ejecutivo complejo, no atienden a  cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento vigente para  considerar que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a  cargo de Ciénaga  Movilidad Segura S.A.S, postulado que dice, no es acertado, y  trasgrede lo normado en el «Código  de Comercio (…)  artículos 887 [a]  896,  referente[s]  a la cesión del contrato, los cuales le son aplicables al  contrato estatal por expresa disposición del artículo  13 de la Ley 80 de 1993»,  así como, el «artículo  7º de la ley 80 de 1983, referente a las uniones temporales, y  los artículos 1960 y 1961 del Código Civil en cuanto al  cumplimiento de la cesión de los contratos»,  configurándose, en estricto sentido, un «defecto  sustantivo»,  en tanto que la mentada determinación, «tiene  problemas determinantes relacionados con una insuficiente  sustentación o justificación de la actuación que  afecta derechos fundamentales y además desconoce el precedente  judicial de las Uniones Temporales sin ofrecer un mínimo  razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión  diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros».  

Alega  que más allá de lo antes esbozado, la sentencia de  segundo grado está viciada de nulidad, pues el ad  quem no  advirtió que pendiente se encontraba por resolver un recurso  de alzada propuesto por la parte ejecutada, en audiencia celebrada el  11 de febrero de los corrientes, frente a la negativa del decreto de  una prueba, motivo por el cual no podía, como lo hizo,  resolver de manera previa la apelación del fallo de primer  grado. Que en vista de lo anterior, y con el fin de alegar tal yerro,  propuso recurso de súplica, mismo que fue rechazado por  improcedente, no por todos los integrantes de la Sala de Decisión,  sino únicamente por uno de ellos, pasando por alto lo  dispuesto en el artículo  332 del Código General del Proceso y en el Acuerdo 108 de  1997.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 10 de noviembre, actual  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

a.)        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, además  de remitir copia digital de algunas de las actuaciones adelantadas en  segunda instancia, manifestó en concreto, que «conoció  del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de  febrero de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  es[a]  ciudad, dictada dentro del proceso ejecutivo [referenciado]»,  el cual fue resuelto en proveído del 19 de agosto de 2021,  «revocándose  la decisión [atacada]  por unanimidad de la Sala, bajo los lineamientos de la Constitución  y la ley, sin vulneración a derecho fundamental o legal  alguno».  

b).        Por  su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la  capital del Atlántico, luego de hacer un recuento del trámite  procesal acaecido en torno a la contienda compulsiva base del  reclamo, expresó que «dio  cumplimiento (…)  a  la norma procedimental, y el demandante (aquí accionante) hizo  uso de los términos y medios de defensa que otorga la  legislación».  

c.)        A  su turno, el apoderado judicial de la sociedad Ciénaga  Movilidad Segura S.A.S, vinculada a las presentes diligencias en  calidad de ejecutada, tras hacer un recuento pormenorizado de las  actuaciones surtidas, del que se extrae que «el  25 de agosto de 2021, el apoderado de la accionante presentó  recurso de súplica contra la sentencia de segunda instancia,  argumentando que debe revocarse la sentencia teniendo en cuenta que  no se tramitó el recurso de apelación interpuesto por  [su  contra parte frente a una decisión que le denegó una  prueba];  el 16 de septiembre de 2021, él (…)  present[ó]  un escrito ante la [autoridad  judicial convocada],  manifestando el desistimiento de [dicho]  recurso;  el 29 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal emitió un  auto en el cual rechazó el recurso de súplica  interpuesto por el accionante por improcen[dente];  el  3 de noviembre, el accionante present[ó]  un memorial en cuyo asunto se tituló así: ‘Solicitud  de Control de Legalidad, art. 132 C.G.P, y aclaración auto de  fecha octubre 29 de 2021’»,  se  opuso a la prosperidad de la protección inquirida, luego de  indicar al efecto, que «mal  puede el accionante hoy argumentar una vulneración a sus  derechos fundamentales; por la no práctica de una prueba que  él mismo se opuso al decreto y práctica de la misma»  y, que «desde  el 19 de agosto a hoy, 2 meses después de proferida la  sentencia de segunda instancia el proceso aún se encuentra en  el Tribunal sin que se haya remitido al juzgado de origen»,  debido al  «abuso  del derecho a litigar de la sociedad GESTIÓN Y CONSULTORÍA  INTEGRAL SAS, cuando además de presentar un recurso de súplica  contra una sentencia de segunda instancia lo cual no procede, insiste  con un escrito de control de legalidad y aclaración de auto».  

d.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        En  el presente asunto se observa, que las pretensiones del aquí  interesado van encaminadas, en últimas, a que se ordene a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, invalidar  el fallo de segundo grado dictado el pasado 19 de agosto, en el marco  de la acción ejecutiva quirografaria que adelantó  contra Ciénaga Movilidad Segura S.A.S, porque, según  sus dichos, el mismo, además de carecer sustento legal, padece  de nulidad al haber sido proferido antes de resolverse sobre un  recurso de apelación propuesto por su contraparte, frente a la  negativa de una prueba que solicitó en primer grado.  

3.        Para  brindar solución al asunto sometido a estudio, resulta  necesario para la Sala verificar la documentación obrante en  el expediente, y que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        De  forma escrita, el 19 de agosto del año pasado, la Civil  Familia del Tribunal de la citada localidad, revocó la  sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones incoadas  por la aquí interesada, en el pleito compulsivo varias veces  citado, para en su lugar, denegar la orden de apremio por falta de  título que contenga una obligación clara, expresa y  exigible.  

3.2.        Frente  a lo resuelto, el apoderado judicial de la sociedad Gestión y  Consultoría Integral S.A.S, presentó recurso de  súplica, mismo que fue rechazado por improcedente, en auto del  29 de octubre postrero.  

3.3.        El  3 de noviembre siguiente, dicho extremo procesal (aquí  interesado), solicitó la aclaración de la anterior  providencia, además de la solicitud de ilegalidad a partir del  fallo de segundo grado, conforme a lo señalado en el canon 132  del Código General del Proceso, sin que, a la fecha, se  hubiere resuelto sobre tales pedimentos.  

4.        De  conformidad con la información que precede, concluye  la Sala con facilidad, que la protección se torna  improcedente, comoquiera que estando en trámite la mentada  solicitud de aclaración del auto que rechazo el recurso de  súplica y la ilegalidad de la sentencia confutada que la  promotora del amparo presentó, resulta presuroso suplicar  cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la  temática sea resuelta de forma definitiva por el Tribunal  Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia.  

Entonces,  no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en  trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello riñe  con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no  siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si  lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras  actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su  definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC462-2021).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

5.        Las  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto por el medio más expedito, Y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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