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STC15760-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15760-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04151-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gestion y Consultoría Integral S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes en el juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, al revocar la sentencia que había sido favorable a sus aspiraciones, y, rechazar el recurso de súplica que contra la misma propuso, dentro del juicio ejecutivo que promovió en contra de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S, radicado bajo el consecutivo N.º 2020-00125-01.
Entonces, pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo deprecado y, consecuencialmente, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declare la «ilegalidad» de la sentencia de segundo grado pronunciada el 19 de agosto de 2021, porque omití[ó] que [de manera preliminar] se debía tramitar y resolver el recurso de apelación [propuesto por la parte ejecutada contra un auto que negó la práctica de una prueba], que se había concedido el 11 de febrero [anterior], en la audiencia del artículo 372 del C.G.P.»; que en consecuencia, «confirme los derechos que le asisten a la empresa accionante dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa demandada, tal como quedo consagrado en el fallo de primera instancia proferido el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla».
2. En sustento de su queja, expuso la sociedad accionante a través de su abogada de confianza, en suma, que el fallador accionado revocó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó seguir con la ejecución, con apoyo en que, supuestamente, los documentos que se presentaron para conformar el título ejecutivo complejo, no atienden a cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento vigente para considerar que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S, postulado que dice, no es acertado, y trasgrede lo normado en el «Código de Comercio (…) artículos 887 [a] 896, referente[s] a la cesión del contrato, los cuales le son aplicables al contrato estatal por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 80 de 1993», así como, el «artículo 7º de la ley 80 de 1983, referente a las uniones temporales, y los artículos 1960 y 1961 del Código Civil en cuanto al cumplimiento de la cesión de los contratos», configurándose, en estricto sentido, un «defecto sustantivo», en tanto que la mentada determinación, «tiene problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales y además desconoce el precedente judicial de las Uniones Temporales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros».
Alega que más allá de lo antes esbozado, la sentencia de segundo grado está viciada de nulidad, pues el ad quem no advirtió que pendiente se encontraba por resolver un recurso de alzada propuesto por la parte ejecutada, en audiencia celebrada el 11 de febrero de los corrientes, frente a la negativa del decreto de una prueba, motivo por el cual no podía, como lo hizo, resolver de manera previa la apelación del fallo de primer grado. Que en vista de lo anterior, y con el fin de alegar tal yerro, propuso recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente, no por todos los integrantes de la Sala de Decisión, sino únicamente por uno de ellos, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 332 del Código General del Proceso y en el Acuerdo 108 de 1997.
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de noviembre, actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, además de remitir copia digital de algunas de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, manifestó en concreto, que «conoció del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de es[a] ciudad, dictada dentro del proceso ejecutivo [referenciado]», el cual fue resuelto en proveído del 19 de agosto de 2021, «revocándose la decisión [atacada] por unanimidad de la Sala, bajo los lineamientos de la Constitución y la ley, sin vulneración a derecho fundamental o legal alguno».
b). Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Atlántico, luego de hacer un recuento del trámite procesal acaecido en torno a la contienda compulsiva base del reclamo, expresó que «dio cumplimiento (…) a la norma procedimental, y el demandante (aquí accionante) hizo uso de los términos y medios de defensa que otorga la legislación».
c.) A su turno, el apoderado judicial de la sociedad Ciénaga Movilidad Segura S.A.S, vinculada a las presentes diligencias en calidad de ejecutada, tras hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas, del que se extrae que «el 25 de agosto de 2021, el apoderado de la accionante presentó recurso de súplica contra la sentencia de segunda instancia, argumentando que debe revocarse la sentencia teniendo en cuenta que no se tramitó el recurso de apelación interpuesto por [su contra parte frente a una decisión que le denegó una prueba]; el 16 de septiembre de 2021, él (…) present[ó] un escrito ante la [autoridad judicial convocada], manifestando el desistimiento de [dicho] recurso; el 29 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal emitió un auto en el cual rechazó el recurso de súplica interpuesto por el accionante por improcen[dente]; el 3 de noviembre, el accionante present[ó] un memorial en cuyo asunto se tituló así: ‘Solicitud de Control de Legalidad, art. 132 C.G.P, y aclaración auto de fecha octubre 29 de 2021’», se opuso a la prosperidad de la protección inquirida, luego de indicar al efecto, que «mal puede el accionante hoy argumentar una vulneración a sus derechos fundamentales; por la no práctica de una prueba que él mismo se opuso al decreto y práctica de la misma» y, que «desde el 19 de agosto a hoy, 2 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia el proceso aún se encuentra en el Tribunal sin que se haya remitido al juzgado de origen», debido al «abuso del derecho a litigar de la sociedad GESTIÓN Y CONSULTORÍA INTEGRAL SAS, cuando además de presentar un recurso de súplica contra una sentencia de segunda instancia lo cual no procede, insiste con un escrito de control de legalidad y aclaración de auto».
d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto se observa, que las pretensiones del aquí interesado van encaminadas, en últimas, a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, invalidar el fallo de segundo grado dictado el pasado 19 de agosto, en el marco de la acción ejecutiva quirografaria que adelantó contra Ciénaga Movilidad Segura S.A.S, porque, según sus dichos, el mismo, además de carecer sustento legal, padece de nulidad al haber sido proferido antes de resolverse sobre un recurso de apelación propuesto por su contraparte, frente a la negativa de una prueba que solicitó en primer grado.
3. Para brindar solución al asunto sometido a estudio, resulta necesario para la Sala verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. De forma escrita, el 19 de agosto del año pasado, la Civil Familia del Tribunal de la citada localidad, revocó la sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones incoadas por la aquí interesada, en el pleito compulsivo varias veces citado, para en su lugar, denegar la orden de apremio por falta de título que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
3.2. Frente a lo resuelto, el apoderado judicial de la sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S, presentó recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente, en auto del 29 de octubre postrero.
3.3. El 3 de noviembre siguiente, dicho extremo procesal (aquí interesado), solicitó la aclaración de la anterior providencia, además de la solicitud de ilegalidad a partir del fallo de segundo grado, conforme a lo señalado en el canon 132 del Código General del Proceso, sin que, a la fecha, se hubiere resuelto sobre tales pedimentos.
4. De conformidad con la información que precede, concluye la Sala con facilidad, que la protección se torna improcedente, comoquiera que estando en trámite la mentada solicitud de aclaración del auto que rechazo el recurso de súplica y la ilegalidad de la sentencia confutada que la promotora del amparo presentó, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia.
Entonces, no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC462-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, Y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE