AC 5622 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5622-2021 (2021-03815-00)

        

AC5622-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03815-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia) y el despacho  Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), para seguir  conociendo del proceso de fijación de cuota alimentaria  iniciado por Juana Gómez Peláez, en representación  del menor Ángel Barajas Gómez, contra Yeison Fabian  Barajas Cetina1.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. En          la demanda presentada al «Juzgado          Primero Promiscuo Municipal [de] Caldas /Antioquia»,          de la que dan cuenta estas diligencias, la actora reclamó de          la jurisdicción, entre otras, «1.          Que se decreten fijación de alimentos a favor del menor          [Ángel Barajas Gómez] en un 40% del salario devengado          por el señor [Yeison Fabian Barajas Cetina], en la Empresa          ELECTRICA EPM de la Ciudad de Cúcuta, como Ingeniero».          Razón por la cual, solicitó «…Que          se decrete el embargo de cesantías en el 50% del salario          devengado por el demandando a favor del menor [Ángel          Barajas Gómez]»2.  

Asimismo,  indicó que la competencia que le concernía a dicha  autoridad judicial,  «…de conformidad con los artículos 21 y 28 del  Código General del Proceso»3.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Oralidad Caldas,  el  cual, con proveído del 21 de julio de 2021 lo inadmitió4.  Y, luego, subsanada la demanda lo admitió y ordenó la  notificación del demandado5.  

Posteriormente,  dicha autoridad, el 29  de septiembre siguiente, declaró la pérdida de  competencia para seguir adelantando el litigio. Tal decisión  la edificó en la prosperidad de la excepción previa  invocada por la parte procesal pasiva. Para ello, argumentó  que:  

«…en  lo que atañe a la falta de competencia, estima la Agencia que  los argumentos de la parte resistente deben ser acogidos, toda vez  que el domicilio conforme el artículo 76 del Código  Civil es la residencia con ánimo de permanencia, teniéndose  que el elemento subjetivo, esto, la permanencia, no puede predicarse  de modificaciones accidentales y transitorias de la residencia según  lo manda el artículo 79 ibidem; y es que en el caso de autos  es claro que la madre del menor tiene su domicilio permanente en  Pamplonita, Norte de Santander, siendo ella la encargada de la  custodia y cuidados personales de [Ángel Barajas Gómez],  lo que da cuenta que su hogar doméstico es dicha Municipalidad  y no Caldas, Antioquia.  

Tan  es así que, la residencia en Caldas del menor se devino de su  internación en CARDYNAL, a fin de llevar a cabo un tratamiento  de rehabilitación con un lapso determinado que al culminar  generará el retorno de [Ángel Barajas Gómez] a  su hogar materno en Pamplonita, no pudiendo predicarse la alteración  del domicilio de este suceso incidental y transitorio, razón  de suyo que el sumario deba ser remitido a los JUZGADOS PROMISCUOS  MUNICIPALES DE PAMPLONITA, NORTE DE SANTANDER, para su reparto»6.  

En  consecuencia, dispuso remitir las  diligencias  a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pamplonita (Norte de  Santander).  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Despacho Promiscuo Municipal de Pamplonita. Tal estrado, con auto  del 6 de octubre de 2021 rehusó también de la  competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la  atención de la Corte. Para ello, precisó que:  

«(…)  el  marco de la fijación de la competencia territorial para  conocer el asunto de la referencia cobra especial relevancia el hecho  de que el menor en la actualidad se encuentre en rehabilitación  en la IPS CARDYNAL ubicada en el municipio de Caldas (Antioquia) y  que, según lo informa su progenitora, su tratamiento durará  alrededor de dos años, en los cuales tendrá su  residencia en dicha municipalidad, donde también estará  acompañado por su señora madre, siendo esta la razón  por la cual, teniendo en cuenta lo expuesto por la Core Suprema de  Justicia en torno al lineamiento de competencia trazado por el  artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, estima este funcionario  que la competencia para conocer la presente demanda debe continuar en  el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS –  ANTIOQUIA (…)»7.  

4.  Así  las cosas,  de conformidad con el canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial -Medellín y Pamplona-, la Corte está  habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo  previsto en los cánones 139 del Código General del  Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  ley 1285 de 2009.  

2.  Ciertamente,  de  las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2°,  numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de fijación  de cuota de alimentos en los que se encuentren vinculados menores de  edad, fijó la competencia privativa al juzgador del domicilio  y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.  

Al  respecto, prescribe dicha norma que: «en  los procesos de  alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal  y  regulación de visitas, permisos para salir del país,  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (se subraya).  

Adicionalmente,  el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de  2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de  garantizar el interés de los niños, niñas y  adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia,  cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso  en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer  de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus  derechos, será competente «la  autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña  o el adolescente…».  

En  el punto, esta Corte ha dicho que:  

«el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’(…)”. (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  

3.  Con respecto a la competencia privativa para los procesos de  regulación de cuota de alimentos en los que se encuentren  vinculados menores de edad, esta Corporación, en auto CSJ  AC,12 may.2021, rad.  2021-01222-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. n°01529-00, expuso en lo concerniente  que:  

«Tratándose  del factor territorial de atribución, la regla general es la  del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio,  que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado,  “salvo disposición legal en contrario”,  excepción  que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral  establece que “[e]n los procesos  de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en  forma  privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel”  (resalto de la Sala).  

3.1.  Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención  de la Corte, no hay duda de que la progenitora ostenta la custodia y  cuidado personal de su hijo menor8.  Además, residen en el municipio Caldas cuando presentó  la demanda de fijación de cuota de alimentaria. Por  lo que, en principio las diligencias se radicaron ante los juzgados  de la mencionada municipalidad,  correspondiéndole al despacho Primero Promiscuo Municipal de  Oralidad de Caldas-Antioquia, el cual admitió el escrito  genitor del proceso  el 23 de julio de 2021.  

No  obstante lo anterior, la autoridad citada determinó prosperas  las excepciones previas propuestas por el demandado -numerales 1°  y 5° del artículo 100 del CGP-. Y remitió el asunto  a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pamplonita, por considerar  que es el domicilio actual del menor.  

3.2.  En ese orden, se advierte que dicha autoridad judicial pasó  por alto lo establecido por el numeral 2° del artículo 28  del C.G.P., el cual, establece que para el caso en que están  involucrados los menores de edad, la fijación de «la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio  o residencia de aquel»  -norma que guarda armonía con  el canon 97 de la Ley 1098 de 2006-.  

Es  de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar  donde se encuentre el menor, guarda una estrecha relación con  su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios  de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo  del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía  oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no  puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la  materialización de las garantías efectivas de dichos  sujetos.  

3.3.  Por las razones expuestas, el competente para seguir conociendo del  asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de  Caldas (Antioquia), por ser el lugar donde se encuentra actualmente  el adolescente y donde fue fijado su lugar de residencia, al ser su  progenitora quien ostenta la custodia9.  

3.4.  Para terminar, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  impone fijar la competencia de un  asunto ante el juzgador que lo admitió, este no es de  aplicación absoluta. Ello pues, en situaciones excepcionales,  en las que se haga forzoso el traslado o cambio de residencia o  domicilio de un niño, niña o adolescente, por su  relevancia constitucional, la Sala ha admitido la alteración  de la competencia inicialmente establecida.  

Así  lo indicó en oportunidad anterior, al consignar que «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose  de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte.  (…)» (CSJ  AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00).  

4.  Por lo expuesto, y en aras de priorizar el  interés superior del menor como corresponde, se remitirá  el expediente al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia),  para que continúe con el conocimiento del litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia),  es  el competente para continuar con el trámite en referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita  (Norte de Santander), acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de la parte resolutiva de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En virtud del Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Folios 3-4, archivo 01Demanda20210034000.pdf. Expediente digital  

3          Folio 5, ibídem.  

4          Folio 1, archivo 03Inadmision20210034000.pdf. Expediente digital.  

5          Folio 1-2 archivo 05Admision20210034000.pdf. Expediente digital.  

6          Folio 4, archivo 20DemandaRemitidaPorCompetencia.pdf. Expediente          digital.  

7          Folio 3, archivo 20AutoConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.  

8          Folio          25-26. Archivo          02 Demanda Anexos-          Acta ConciliaciónNo.01971-R.U.G. No. 3099-17. –          Expediente digital Pdf.  

9          Folios 3-4, archivo 01Demanda20210034000.pdf. Expediente digital.      

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