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AC5622-2021 (2021-03815-00)
AC5622-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03815-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia) y el despacho Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), para seguir conociendo del proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por Juana Gómez Peláez, en representación del menor Ángel Barajas Gómez, contra Yeison Fabian Barajas Cetina1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juzgado Primero Promiscuo Municipal [de] Caldas /Antioquia», de la que dan cuenta estas diligencias, la actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «1. Que se decreten fijación de alimentos a favor del menor [Ángel Barajas Gómez] en un 40% del salario devengado por el señor [Yeison Fabian Barajas Cetina], en la Empresa ELECTRICA EPM de la Ciudad de Cúcuta, como Ingeniero». Razón por la cual, solicitó «…Que se decrete el embargo de cesantías en el 50% del salario devengado por el demandando a favor del menor [Ángel Barajas Gómez]»2.
Asimismo, indicó que la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «…de conformidad con los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso»3.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas, el cual, con proveído del 21 de julio de 2021 lo inadmitió4. Y, luego, subsanada la demanda lo admitió y ordenó la notificación del demandado5.
Posteriormente, dicha autoridad, el 29 de septiembre siguiente, declaró la pérdida de competencia para seguir adelantando el litigio. Tal decisión la edificó en la prosperidad de la excepción previa invocada por la parte procesal pasiva. Para ello, argumentó que:
«…en lo que atañe a la falta de competencia, estima la Agencia que los argumentos de la parte resistente deben ser acogidos, toda vez que el domicilio conforme el artículo 76 del Código Civil es la residencia con ánimo de permanencia, teniéndose que el elemento subjetivo, esto, la permanencia, no puede predicarse de modificaciones accidentales y transitorias de la residencia según lo manda el artículo 79 ibidem; y es que en el caso de autos es claro que la madre del menor tiene su domicilio permanente en Pamplonita, Norte de Santander, siendo ella la encargada de la custodia y cuidados personales de [Ángel Barajas Gómez], lo que da cuenta que su hogar doméstico es dicha Municipalidad y no Caldas, Antioquia.
Tan es así que, la residencia en Caldas del menor se devino de su internación en CARDYNAL, a fin de llevar a cabo un tratamiento de rehabilitación con un lapso determinado que al culminar generará el retorno de [Ángel Barajas Gómez] a su hogar materno en Pamplonita, no pudiendo predicarse la alteración del domicilio de este suceso incidental y transitorio, razón de suyo que el sumario deba ser remitido a los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE PAMPLONITA, NORTE DE SANTANDER, para su reparto»6.
En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pamplonita (Norte de Santander).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de Pamplonita. Tal estrado, con auto del 6 de octubre de 2021 rehusó también de la competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«(…) el marco de la fijación de la competencia territorial para conocer el asunto de la referencia cobra especial relevancia el hecho de que el menor en la actualidad se encuentre en rehabilitación en la IPS CARDYNAL ubicada en el municipio de Caldas (Antioquia) y que, según lo informa su progenitora, su tratamiento durará alrededor de dos años, en los cuales tendrá su residencia en dicha municipalidad, donde también estará acompañado por su señora madre, siendo esta la razón por la cual, teniendo en cuenta lo expuesto por la Core Suprema de Justicia en torno al lineamiento de competencia trazado por el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, estima este funcionario que la competencia para conocer la presente demanda debe continuar en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS – ANTIOQUIA (…)»7.
4. Así las cosas, de conformidad con el canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial -Medellín y Pamplona-, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de fijación de cuota de alimentos en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó la competencia privativa al juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, prescribe dicha norma que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será competente «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».
En el punto, esta Corte ha dicho que:
«el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
3. Con respecto a la competencia privativa para los procesos de regulación de cuota de alimentos en los que se encuentren vinculados menores de edad, esta Corporación, en auto CSJ AC,12 may.2021, rad. 2021-01222-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. n°01529-00, expuso en lo concerniente que:
«Tratándose del factor territorial de atribución, la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario”, excepción que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral establece que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (resalto de la Sala).
3.1. Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que la progenitora ostenta la custodia y cuidado personal de su hijo menor8. Además, residen en el municipio Caldas cuando presentó la demanda de fijación de cuota de alimentaria. Por lo que, en principio las diligencias se radicaron ante los juzgados de la mencionada municipalidad, correspondiéndole al despacho Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas-Antioquia, el cual admitió el escrito genitor del proceso el 23 de julio de 2021.
No obstante lo anterior, la autoridad citada determinó prosperas las excepciones previas propuestas por el demandado -numerales 1° y 5° del artículo 100 del CGP-. Y remitió el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pamplonita, por considerar que es el domicilio actual del menor.
3.2. En ese orden, se advierte que dicha autoridad judicial pasó por alto lo establecido por el numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., el cual, establece que para el caso en que están involucrados los menores de edad, la fijación de «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» -norma que guarda armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006-.
Es de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar donde se encuentre el menor, guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos.
3.3. Por las razones expuestas, el competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), por ser el lugar donde se encuentra actualmente el adolescente y donde fue fijado su lugar de residencia, al ser su progenitora quien ostenta la custodia9.
3.4. Para terminar, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio jurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, este no es de aplicación absoluta. Ello pues, en situaciones excepcionales, en las que se haga forzoso el traslado o cambio de residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente, por su relevancia constitucional, la Sala ha admitido la alteración de la competencia inicialmente establecida.
Así lo indicó en oportunidad anterior, al consignar que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (CSJ AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00).
4. Por lo expuesto, y en aras de priorizar el interés superior del menor como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia), para que continúe con el conocimiento del litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia), es el competente para continuar con el trámite en referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folios 3-4, archivo 01Demanda20210034000.pdf. Expediente digital
3 Folio 5, ibídem.
4 Folio 1, archivo 03Inadmision20210034000.pdf. Expediente digital.
5 Folio 1-2 archivo 05Admision20210034000.pdf. Expediente digital.
6 Folio 4, archivo 20DemandaRemitidaPorCompetencia.pdf. Expediente digital.
7 Folio 3, archivo 20AutoConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.
8 Folio 25-26. Archivo 02 Demanda Anexos- Acta ConciliaciónNo.01971-R.U.G. No. 3099-17. – Expediente digital Pdf.
9 Folios 3-4, archivo 01Demanda20210034000.pdf. Expediente digital.