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STC15116-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15116-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00189-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Nidian del Carmen Obeso Altamiranda contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en representación de su menor hijo XYXY, adelanta contra Jhonatan Vargas Torres, identificado con el radicado No. 2016-00338.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «el envío de la providencia de 17 de noviembre de 2020, la cual se solicitó por medio de correo electrónico enviado al juzgado, (…) sin tener que pagar el valor del arancel pedido por éste».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio el 14 de septiembre de 2016 el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de un quinto del salario del ejecutado, pero debido a que éste consiguió otro trabajo, el 9 de noviembre de 2020 pidió se comunicara la cautela al nuevo empleador, frente a lo cual, el estrado cognoscente dictó proveído el día 17 del mismo mes, el cual no pudo conocer porque no fue publicado en la página web de la rama judicial, por lo cual procedió a solicitarlo por correo electrónico, pero para su envío el juzgado le exigió el pago del arancel judicial regulado en el «Acuerdo PCSJA18-11176», situación ésta que considera un obstáculo para su acceso al expediente, lo que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
El titular del juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso «rotundamente a la prosperidad de la acción en contra del despacho», para lo cual explicó que no adjunto al estado electrónico el proveído de 17 de noviembre de 2020, ya que «por mandato del art. 9 del Decreto 806 de 2020, no se incluyen en el Estado providencias relativas a menores de edad o a medidas cautelares, ambos requisitos los cumple la providencia en comento».
Explicó que «por mandato del Acuerdo PCSJA18-11176, se exige el pago de un arancel, que es de tan solo $ 250 para acceder a copia de una providencia, máxime si la solicitud que hace la actora es de una providencia con más de dos meses de distancia a su proferimiento, es decir, tuvo tiempo de sobra la apoderada actora para conocer la providencia mientras estuvo en el Estado respectivo»; que el arancel está vigente, según respuesta a consulta que al respecto se elevó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por virtud de la cual se expidió una circular el 25 de septiembre de 2020, y, que en su sentir, «la usuaria bien puede cancelar el arancel, se le entrega digitalmente la copia de la providencia (por demás, ampliamente ejecutoriada) dictada por el Despacho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado reclamado, porque «no ha sido un capricho del accionado, sino que está exigiendo el pago del arancel judicial tal como lo exigen los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, y que la renuencia de la accionante a pagarlo, es renuencia a cumplir con las cargas que la administración le impone y no la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no se le está negando el acceso a la providencia, sino que se está exigiendo el pago de un arancel que está debidamente justificado y no podría decirse que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, porque ya la providencia fue publicitada en su debido momento», de manera que «lo que se observa es que la accionante tiene un actuar evasivo respecto de las cargas que le corresponden, pretendiendo con esta acción de tutela, saltarse los procedimientos se han previsto en estos eventos, como es el pago del arancel».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, con sustento en los mismos motivos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el presente asunto, la ciudadana Nidian del Carmen pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, hacerle entrega de copia del proveído de 17 de noviembre de 2020 emitido dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en representación de su menor hijo XYXY adelanta contra Jhonatan Vargas Torres, pues en su criterio, para tal proceder no se le puede exigir el pago del arancel judicial al que hace alusión el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por la autoridad judicial accionada, observa la Corte que habrá de mantenerse la determinación constitucional de primera instancia, comoquiera que el requisito exigido por el estrado criticado para la expedición de la copia procesal requerida por la aquí interesada, lejos está de ser un simple capricho o un acto arbitrario, en razón a lo dispuesto por la autoridad administrativa competente en la citada determinación, cuyas reglas y tarifas según su artículo 1º, «aplican conforme a las disposiciones legales vigentes en los términos del artículo 362 del Código General del Proceso; además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto sean compatibles con la clase de proceso y, en todo caso, aplicará para efectos de reproducción de la información de los expedientes»
Lo anterior, bajo el entendido que la mentada providencia no fue anexada al respectivo estado electrónico, porque según el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, allí no se insertarán «las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención de menores o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujeta a reserva legal», por lo que se accederá a la misma mediante el envío de su copia al solicitante, proceder que luce acorde con el ordenamiento legal de exigir la erogación reglada en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la gestora del amparo no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE