STC15116 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15116-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15116-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00189-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de abril de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Nidian del Carmen Obeso Altamiranda contra  el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso ejecutivo de alimentos que en representación de su  menor hijo XYXY, adelanta contra Jhonatan Vargas Torres, identificado  con el radicado No. 2016-00338.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «el  envío de la providencia de 17 de noviembre de 2020, la cual se  solicitó por medio de correo electrónico enviado al  juzgado, (…)  sin  tener que pagar el valor del arancel pedido por éste».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que dentro del referido juicio el 14 de  septiembre de 2016 el Juzgado accionado decretó el embargo y  secuestro de un quinto del salario del ejecutado, pero debido a que  éste consiguió otro trabajo, el 9 de noviembre de 2020  pidió se comunicara la cautela al nuevo empleador, frente a lo  cual, el estrado cognoscente dictó proveído el día  17 del mismo mes, el cual no pudo conocer porque no fue publicado en  la página web de la rama judicial, por lo cual procedió  a solicitarlo por correo electrónico, pero para su envío  el juzgado le exigió el pago del arancel judicial regulado en  el «Acuerdo  PCSJA18-11176»,  situación ésta que considera un obstáculo para  su acceso al expediente, lo que en su criterio justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

El  titular del juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso  «rotundamente  a la prosperidad de la acción en contra del despacho»,  para lo cual explicó que no adjunto al estado electrónico  el proveído de 17 de noviembre de 2020, ya que «por  mandato del art. 9 del Decreto 806 de 2020, no se incluyen en el  Estado providencias relativas a menores de edad o a medidas  cautelares, ambos requisitos los cumple la providencia en comento».  

Explicó  que «por  mandato del Acuerdo PCSJA18-11176, se exige el pago de un arancel,  que es de tan solo $ 250 para acceder a copia de una providencia,  máxime si la solicitud que hace la actora es de una  providencia con más de dos meses de distancia a su  proferimiento, es decir, tuvo tiempo de sobra la apoderada actora  para conocer la providencia mientras estuvo en el Estado respectivo»;  que el  arancel está vigente, según respuesta a consulta que al  respecto se elevó al Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, por virtud de la cual se expidió una circular  el 25 de septiembre de 2020, y, que en su sentir, «la  usuaria bien puede cancelar el arancel, se le entrega digitalmente la  copia de la providencia (por demás, ampliamente ejecutoriada)  dictada por el Despacho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el  amparo invocado reclamado, porque «no  ha sido un capricho del accionado, sino que está exigiendo el  pago del arancel judicial tal como lo exigen los lineamientos del  Consejo Superior de la Judicatura, y que la renuencia de la  accionante a pagarlo, es renuencia a cumplir con las cargas que la  administración le impone y no la vulneración a sus  derechos fundamentales, ya que no se le está negando el acceso  a la providencia, sino que se está exigiendo el pago de un  arancel que está debidamente justificado y no podría  decirse que se le está vulnerando su derecho al debido  proceso, porque ya la providencia fue publicitada en su debido  momento»,  de manera que «lo  que se observa es que la accionante tiene un actuar evasivo respecto  de las cargas que le corresponden, pretendiendo con esta acción  de tutela, saltarse los procedimientos se han previsto en estos  eventos, como es el pago del arancel».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, con sustento en los mismos motivos que  expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el presente asunto, la ciudadana Nidian  del Carmen pretende  a través del presente mecanismo especial de protección,  que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, hacerle  entrega de copia del proveído de 17 de noviembre de 2020  emitido dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en  representación de su menor hijo XYXY adelanta contra Jhonatan  Vargas Torres, pues en su criterio, para tal proceder no se le puede  exigir el pago del arancel judicial al que hace alusión el  Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018 del Consejo Superior  de la Judicatura.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y  el informe presentado por la autoridad judicial accionada, observa la  Corte que habrá de mantenerse la determinación  constitucional de primera instancia, comoquiera que el requisito  exigido por el estrado criticado para la expedición de la  copia procesal requerida por la aquí interesada, lejos está  de ser un simple capricho o un acto arbitrario, en razón a lo  dispuesto por la autoridad administrativa competente en la citada  determinación, cuyas reglas y tarifas según su artículo  1º, «aplican  conforme a las disposiciones legales vigentes en los términos  del artículo 362 del Código General del Proceso;  además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o  especialidad, en cuanto sean compatibles con la clase de proceso y,  en todo caso, aplicará para efectos de reproducción de  la información de los expedientes»  

Lo  anterior, bajo el entendido que la mentada providencia no fue anexada  al respectivo estado electrónico, porque según el  artículo 9º del Decreto 806 de 2020, allí no se  insertarán «las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención  de menores o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujeta a reserva legal»,  por lo que  se accederá a la misma mediante el envío de su copia al  solicitante, proceder que luce acorde con el ordenamiento legal de  exigir la erogación reglada en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13  de diciembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.     Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la gestora del amparo no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma que está llamada a  aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *