STC15115 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15115-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC15115-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02179-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la  acción de tutela interpuesta por  Colombian  Outsourcing Solutions S.A.S.  contra  el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante  actuando a través de apoderado judicial, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa «en  conexidad con el derecho a la vivienda»,  y a la «propiedad»  igualdad, a la dignidad humana y de petición, que consideró  conculcados por la autoridad judicial encartada al dejarlo de oír  en el marco de la restitución de inmueble que en su contra  promovió Carlos Felipe Samaniego, cuyo radicado correspondió  al consecutivo n.º  2020-00056.  

En  consecuencia, pidió en concreto, la revocatoria de las  decisiones adoptadas el  29  de junio de 2021 y la sentencia proferida el 8 de julio siguiente por  el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para  que en su lugar, se ordene a esa autoridad «garantizar  el derecho a la defensa y al debido proceso, permitiendo a COLOMBIAN  OUTSOURCING SOLUTIONS S.A.S. presentar sus alegatos de conclusión  en el trámite procesal correspondiente».  

2.        En  apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que en el marco del  aludido proceso, la directora del asunto dispuso que para ser oída  en ese litigio, «debía  pagar los cánones causados en virtud del contrato de  arrendamiento suscrito entre las partes»,  razón por la cual desde el 25 de junio de los corrientes  «acreditó  el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS  TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($145.439.715)»;  no obstante, sin reparar en lo anterior, la juez convocada «hizo  caso omiso del pago»  y dispuso «NO  OÍR LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA»,  situación que le impidió ejercer su legítimo  derecho de contradicción y defensa, por lo que, dice, resulta  viable la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá precisó,  que el demandado en restitución «se  notificó en debida forma, contestó la demanda, propuso  excepciones de mérito y se le escuchó en juicio al  punto que de los enervantes planteados se corrió traslado al  demandante y acto seguido se señaló fecha para llevar a  cabo la audiencia inicial»;  sin embargo, dejó de «ser  oído por cuanto no acreditó los cánones de  arrendamiento causados en el curso del proceso en virtud de lo  previsto en el artículo 384 del Código General»,  determinación que igual se mantuvo frente a la reposición  elevada.  

Por  demás, explicó que pese a lo anterior al momento de  desatar la instancia «se  resolvieron las excepciones de mérito que propuso el demandado  con precisión a que no probó que para el mes de enero  de 2020 se había terminado de común acuerdo o por  decisión judicial el contrato de arrendamiento, por lo que se  resolvió negar las excepciones de mérito, declarar  terminado el contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble y  dineros al demandante, y se le condenó en costas»,  razón por la cual pidió denegar el resguardo, al  advertir que con su actuación no quebrantó garantía  fundamental alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida, tras considerar  que «[n]o  refulge la ocurrencia de una irregularidad procesal que abra paso a  la intervención del juez constitucional; lo que se intenta es  abrir un debate que está zanjado; inadmisible es que se  utilice la acción de tutela para reprochar las decisiones que  le han sido adversas y respecto de las cuales en oportunidad utilizó  los medios de impugnación previstos en la ley».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  compañía gestora  replicó el anterior fallo, recabando  en que el objeto de su reclamación se circunscribió a  cuestionar la falta de explicación del despacho querellado  frente a las razones por las cuelas «se  consideraba que el pago hecho no cumplía con la exigencia del  artículo 384 del mismo CGP»,  situación que, dice, no fue abordada por el juez  constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, Colombian Outsourcing Solutions S.A.S.  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá de no oírla dentro del juicio verbal de  restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió  Carlos Felipe Samaniego, sin reparar en que desde el 25 de junio  actual acreditó el pago de «$145.439.715»,  que correspondían a las rentas causadas hasta el 31 de julio  de 2020 «fecha  de terminación del asunto».  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, pues, la  determinación de no oír a la demandada en el juicio  verbal ya identificado, obedeció a una razonada aplicación  del inciso segundo del numeral cuarto del canon 384 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor dispone: «[c]ualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso  en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído  hasta cuando presente el título de depósito respectivo,  el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la  consignación efectuada en proceso ejecutivo»  (negrillas propias).  

Véase  que tanto en la audiencia inicial -13 abril de 2021- como al proferir  la sentencia que puso fin a la instancia -8 de julio de 2021-, el  Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá le indicó  a la aquí accionante que era imperioso realizar el pago de  todas  las rentas causadas en el asunto y no solo las demandadas, e incluso  en esa última determinación –fallo- resolvió  sobre las excepciones de mérito presentadas por la demandada,  encontrando que ese extremo lejos quedó de acreditar que el  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizó  de común acuerdo en el mes de enero de 2020 (y tampoco en el  mes de julio actual), como lo afirmó en su momento. Quiere  decir esto último, que al no estar demostrado que la  convección entre las partes cesó antes del inicio del  juicio o en el decurso de este, debía la convocada acreditar  el pago de los cánones que se causaran durante la actuación,  como lo refirió la sede judicial encartada, situación  que como se advirtió luce como una respetable aplicación  de la norma en cita.  

Lo  anterior permite concluir, que no era necesario exigir una detallada  explicación de las razones por las cuales se consideraba  insuficiente el dinero que por concepto de rentas pagó la  demandada en el desarrollo del proceso, pues bastaba con exponer,  como lo hizo el despacho, que el contrato de arrendamiento suscrito  entre las partes no finalizó en la fecha indicada por la  quejosa, siendo del resorte de la allí convocada consignar  oportunamente  a órdenes de ese juzgado, los cánones causados durante  el proceso.  

4.        Bajo  este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de no escuchar a  la aquí interesada hasta que acreditara el pago de las cánones  causados durante el asunto, y, en consecuencia, dictar sentencia en  la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó  la restitución del inmueble objeto del mismo, no obedeció  al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador,  sino que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, esa decisión  se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable  entendimiento de la normatividad procesal y la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales  exigió el pago de los cánones que se causaron durante  todo el juicio, y no sólo los referidos en la demanda.  

5.        De  ahí que, la citada postura, más allá de lo  debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario,  dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC14066-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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