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STC15115-2021
Magistrado Ponente
STC15115-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02179-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Colombian Outsourcing Solutions S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante actuando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa «en conexidad con el derecho a la vivienda», y a la «propiedad» igualdad, a la dignidad humana y de petición, que consideró conculcados por la autoridad judicial encartada al dejarlo de oír en el marco de la restitución de inmueble que en su contra promovió Carlos Felipe Samaniego, cuyo radicado correspondió al consecutivo n.º 2020-00056.
En consecuencia, pidió en concreto, la revocatoria de las decisiones adoptadas el 29 de junio de 2021 y la sentencia proferida el 8 de julio siguiente por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, se ordene a esa autoridad «garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, permitiendo a COLOMBIAN OUTSOURCING SOLUTIONS S.A.S. presentar sus alegatos de conclusión en el trámite procesal correspondiente».
2. En apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que en el marco del aludido proceso, la directora del asunto dispuso que para ser oída en ese litigio, «debía pagar los cánones causados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes», razón por la cual desde el 25 de junio de los corrientes «acreditó el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($145.439.715)»; no obstante, sin reparar en lo anterior, la juez convocada «hizo caso omiso del pago» y dispuso «NO OÍR LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA», situación que le impidió ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa, por lo que, dice, resulta viable la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá precisó, que el demandado en restitución «se notificó en debida forma, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y se le escuchó en juicio al punto que de los enervantes planteados se corrió traslado al demandante y acto seguido se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial»; sin embargo, dejó de «ser oído por cuanto no acreditó los cánones de arrendamiento causados en el curso del proceso en virtud de lo previsto en el artículo 384 del Código General», determinación que igual se mantuvo frente a la reposición elevada.
Por demás, explicó que pese a lo anterior al momento de desatar la instancia «se resolvieron las excepciones de mérito que propuso el demandado con precisión a que no probó que para el mes de enero de 2020 se había terminado de común acuerdo o por decisión judicial el contrato de arrendamiento, por lo que se resolvió negar las excepciones de mérito, declarar terminado el contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble y dineros al demandante, y se le condenó en costas», razón por la cual pidió denegar el resguardo, al advertir que con su actuación no quebrantó garantía fundamental alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que «[n]o refulge la ocurrencia de una irregularidad procesal que abra paso a la intervención del juez constitucional; lo que se intenta es abrir un debate que está zanjado; inadmisible es que se utilice la acción de tutela para reprochar las decisiones que le han sido adversas y respecto de las cuales en oportunidad utilizó los medios de impugnación previstos en la ley».
LA IMPUGNACIÓN
La compañía gestora replicó el anterior fallo, recabando en que el objeto de su reclamación se circunscribió a cuestionar la falta de explicación del despacho querellado frente a las razones por las cuelas «se consideraba que el pago hecho no cumplía con la exigencia del artículo 384 del mismo CGP», situación que, dice, no fue abordada por el juez constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, Colombian Outsourcing Solutions S.A.S. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de no oírla dentro del juicio verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Carlos Felipe Samaniego, sin reparar en que desde el 25 de junio actual acreditó el pago de «$145.439.715», que correspondían a las rentas causadas hasta el 31 de julio de 2020 «fecha de terminación del asunto».
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, pues, la determinación de no oír a la demandada en el juicio verbal ya identificado, obedeció a una razonada aplicación del inciso segundo del numeral cuarto del canon 384 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dispone: «[c]ualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo» (negrillas propias).
Véase que tanto en la audiencia inicial -13 abril de 2021- como al proferir la sentencia que puso fin a la instancia -8 de julio de 2021-, el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá le indicó a la aquí accionante que era imperioso realizar el pago de todas las rentas causadas en el asunto y no solo las demandadas, e incluso en esa última determinación –fallo- resolvió sobre las excepciones de mérito presentadas por la demandada, encontrando que ese extremo lejos quedó de acreditar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizó de común acuerdo en el mes de enero de 2020 (y tampoco en el mes de julio actual), como lo afirmó en su momento. Quiere decir esto último, que al no estar demostrado que la convección entre las partes cesó antes del inicio del juicio o en el decurso de este, debía la convocada acreditar el pago de los cánones que se causaran durante la actuación, como lo refirió la sede judicial encartada, situación que como se advirtió luce como una respetable aplicación de la norma en cita.
Lo anterior permite concluir, que no era necesario exigir una detallada explicación de las razones por las cuales se consideraba insuficiente el dinero que por concepto de rentas pagó la demandada en el desarrollo del proceso, pues bastaba con exponer, como lo hizo el despacho, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no finalizó en la fecha indicada por la quejosa, siendo del resorte de la allí convocada consignar oportunamente a órdenes de ese juzgado, los cánones causados durante el proceso.
4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de no escuchar a la aquí interesada hasta que acreditara el pago de las cánones causados durante el asunto, y, en consecuencia, dictar sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador, sino que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, esa decisión se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales exigió el pago de los cánones que se causaron durante todo el juicio, y no sólo los referidos en la demanda.
5. De ahí que, la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC14066-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE