Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15112-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15112-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01210-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Elba Mary Molina de Montes contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado No. 2014-00644-00.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dejar sin efecto y/o anular la sentencia SL3875-2019 con radicación No. 77715 del 18 de septiembre de 2019 (…) que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y se ordene a este juez colegiado proferir decisión de fondo de la siguiente manera: Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a [su] favor de manera retroactiva al 24 de enero de 2013. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reajuste anual y pago de mesadas adicionales. Por los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que previo reclamo infructuoso a Colpensiones, pretendió ante la jurisdicción el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque padece de diabetes y otras dolencias desde el año 1995, que la llevaron a ser calificada con pérdida de capacidad laboral del 53.4% con fecha de estructuración del 24 de enero de 2013, no obstante, sus pretensiones fueron negadas el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decisión que apeló y fue recovada el 12 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para entonces condenar a Colpensiones a pagarle las mesadas a partir del 24 de enero de 2013 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los reajustes anuales e intereses solicitados.
Afirma que la decisión fue atacada por Colpensiones y casada el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, tras considerar que a su caso no aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 sino la Ley 860 de 2003, «por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley», sin sopesar, además, la afectación general a su salud derivada del carácter degenerativo de su enfermedad y su difícil situación económica, con desconocimiento del precedente aplicable, situaciones que justifican en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala de Casación Laboral de la Corte indicó, que en el fallo SL3875-2019 quedaron consignados los motivos sustento de la decisión cuestionada, a los cuales se remitió.
b.) Por su parte, Colpensiones pidió que se niegue el amparo, porque en lo fallado no se incurrió en ninguno de los motivos para procedencia del amparo contra decisión judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras encontrar que el fundamento de la solicitud de amparo es «el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00644-00, en el cual fueron concedidas las pretensiones de la parte actora, en el sentido que se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Elba Mary Molina Montes se duele, concretamente, de la decisión proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual casó la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con que se había revocado el fallo del 6 de julio de 2015 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, no acceder a las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues según su dicho, lo resuelto en sede del recurso extraordinario de casación desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, pues debió reconocérsele la pensión de invalidez.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión de la Sala Homóloga Laboral data del 18 de noviembre de 2019; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 19 de agosto de 2020, es decir, transcurridos once (11) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la decisión de la Sala de Casación antes individualizada, de casar la sentencia emitida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior de Cali, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de sus derechos fundamentales se explique en modo alguno.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, la Corporación accionada comenzó por establecer que «quedan indemnes los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de alzada: i) Que a la accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,55%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de enero de 2013, en vigencia de la Ley 860/03; ii) Que en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado aportes, iii) Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión por no cumplir con el requisitos de densidad de cotizaciones que exige la normativa antes señalada en su artículo 1º».
En seguida señaló que el Tribunal «para revocar la decisión absolutoria de primer grado, y disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró que aun cuando la afiliada no acreditaba la densidad de semanas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860/03, como tampoco se daban los presupuestos para aplicar el postulado de la condición más beneficiosa, acudió a la tesis de que en virtud de los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad, se puede disponer el otorgamiento esa prestación, para aquellos asegurados que cotizaron 416 semanas, con lo cual es suficiente para financiar la pensión, acorde con lo señalado por Asofondos en la sentencia C-556/09; ello sumado a la ausencia en la legislación de un criterio técnico, económico y financiero que permita inferir un número determinado de aportes para garantizar la estabilidad del sistema pensional».
Frente a ese planteamiento, y enmarcada dentro del único cargo propuesto, la Sala de Casación Laboral consideró que, «como en innumerables oportunidades y en forma pacífica, lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1 de la Ley 860/03, en consideración a que dicho estado se consolidó el 24 de enero de 2013. En ese orden, como la señora Molina de Montes no acredita tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como equivocadamente lo concluyó el ad quem».
Frente a los razonamientos en que el juzgador de segunda instancia soportó su decisión, la Sala Homóloga Laboral anotó que «la inusitada tesis a la que acude el juez colegiado, para disponer el reconocimiento de la pensión, basada en los principios de «universalidad, proporcionalidad y finalidad» del sistema general de pensiones, con fundamento en lo cual afirma, que con la densidad de semanas que la actora acredita tener en toda su vida laboral (617), es suficiente para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, no puede constituir un argumento válido para desconocer el requisito en cuanto a número de cotizaciones, que la norma vigente para la mencionada calenda exigía, y de contera, disponer el otorgamiento de este tipo de prestaciones sin el lleno de los requerimientos que la ley contempla.
Aceptar tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el cumplimiento de las reglas que nuestra legislación dispone para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, y respecto de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se reiteró la CSJ SL6617-2017».
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Sala de Casación Laboral de esta Corte, se soportó en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente esa autoridad, y el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró que para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, era indispensable que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, por ser la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
6. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE