STC15112 2021

NOVIEMBRE

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STC15112-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15112-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01210-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez  de  noviembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Elba  Mary Molina de Montes contra  la Sala  de Casación Laboral de la citada Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de gestora judicial, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco  del proceso declarativo laboral que promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado  No. 2014-00644-00.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que  se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dejar  sin efecto y/o anular la sentencia SL3875-2019 con radicación  No. 77715 del 18 de septiembre de 2019 (…)  que  resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali y se ordene a este juez colegiado  proferir decisión de fondo de la siguiente manera: Revocar la  sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a [su]  favor  de manera retroactiva al 24 de enero de 2013. Que como consecuencia  de lo anterior, se ordene el reajuste anual y pago de mesadas  adicionales. Por los intereses moratorios de que trata el art. 141 de  la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo esencial, que previo reclamo  infructuoso a Colpensiones, pretendió ante la jurisdicción  el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque padece de  diabetes y otras dolencias desde el año 1995, que la llevaron  a ser calificada con pérdida de capacidad laboral del 53.4%  con fecha de estructuración del 24 de enero de 2013, no  obstante, sus pretensiones fueron negadas el 16 de julio de 2015 por  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decisión que  apeló y fue recovada el 12 de octubre de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para entonces  condenar a Colpensiones a pagarle las mesadas a partir del 24 de  enero de 2013 en cuantía de un salario mínimo mensual  legal vigente, junto con los reajustes anuales e intereses  solicitados.  

Afirma  que la decisión fue atacada por Colpensiones y casada el 18 de  septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, tras  considerar que a su caso no aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 sino la  Ley 860 de 2003, «por  cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de  la ley»,  sin sopesar, además, la afectación general a su salud  derivada del carácter degenerativo de su enfermedad y su  difícil situación económica, con desconocimiento  del precedente aplicable,  situaciones que justifican en su criterio la intervención del  juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Casación Laboral de la Corte indicó, que en el  fallo SL3875-2019 quedaron consignados los motivos sustento de la  decisión cuestionada, a los cuales se remitió.  

b.)        Por  su parte, Colpensiones pidió que se niegue el amparo, porque  en lo fallado no se incurrió en ninguno de los motivos para  procedencia del amparo contra decisión judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, tras  encontrar que el fundamento de la solicitud de amparo es «el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, al casar la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2014-00644-00, en el cual fueron concedidas las pretensiones de la  parte actora, en el sentido que se condenó a COLPENSIONES al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, con  similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo  énfasis en que se desconoció el precedente  jurisprudencial aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Elba Mary  Molina Montes se duele, concretamente, de la decisión  proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a través de la cual casó la  sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  con que se había  revocado el fallo del 6 de julio de 2015 del Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, no acceder a  las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que  aquella promovió contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, pues según su dicho, lo  resuelto en sede del recurso extraordinario de casación  desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, pues debió  reconocérsele la pensión de invalidez.  

3.          Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, por  incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión de la Sala Homóloga Laboral data del  18 de noviembre de  2019; mientras el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 19  de agosto de 2020,  es decir, transcurridos  once (11) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la decisión  de la Sala de Casación antes individualizada, de casar la  sentencia emitida dentro del referido proceso por el Tribunal  Superior de Cali, es evidente que su reclamo no guarda razonable  cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación,  por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado,  sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de sus  derechos fundamentales se explique en modo alguno.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Sin  perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la  solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación al  resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado  no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el  precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal  y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión, la Corporación accionada comenzó  por establecer que «quedan  indemnes los siguientes aspectos fácticos establecidos por el  juzgador de alzada: i)  Que  a la  accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad  laboral equivalente al 53,55%, de origen común y con fecha de  estructuración el 24 de enero de 2013, en vigencia de la Ley  860/03;  ii)  Que en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha  de estructuración de la invalidez, no acreditó  haber  efectuado aportes, iii)  Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión  por no cumplir con el requisitos de densidad de cotizaciones que  exige la normativa antes señalada en su artículo 1º».  

En  seguida señaló que el Tribunal «para  revocar la decisión absolutoria de primer grado, y disponer el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró  que aun cuando la afiliada no acreditaba la densidad de semanas  exigidas en el artículo 1 de la Ley 860/03, como tampoco se  daban los presupuestos para aplicar el postulado de la condición  más beneficiosa, acudió a la tesis de que en virtud de  los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad, se  puede disponer el otorgamiento esa prestación, para aquellos  asegurados que cotizaron 416 semanas, con lo cual es suficiente para  financiar la pensión, acorde con lo señalado por  Asofondos en la sentencia C-556/09; ello sumado a la ausencia en la  legislación de un criterio técnico,  económico  y financiero que permita inferir un número  determinado de aportes para garantizar la estabilidad del sistema  pensional».  

Frente  a ese planteamiento, y enmarcada dentro del único cargo  propuesto, la Sala de Casación Laboral consideró que,  «como  en innumerables oportunidades y en forma pacífica, lo ha  sostenido esta Sala de la Corte, en tratándose de solicitud de  reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el  asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento  de la  estructuración de la invalidez, que para el caso es el  artículo 1 de la Ley 860/03, en consideración a que  dicho estado se consolidó el 24 de enero  de 2013. En ese  orden, como la señora Molina de Montes no acredita tener  cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a  la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar  al reconocimiento de la prestación  deprecada,  como equivocadamente lo concluyó el ad quem».  

Frente  a los razonamientos en que el juzgador de segunda instancia soportó  su decisión, la Sala Homóloga Laboral anotó que  «la  inusitada tesis a la que acude el juez colegiado, para disponer el  reconocimiento de la pensión, basada en los principios de  «universalidad, proporcionalidad y finalidad» del sistema  general de pensiones, con fundamento en lo cual afirma, que con la  densidad de semanas que la actora acredita tener en toda su vida  laboral (617), es suficiente para garantizar la sostenibilidad  financiera del sistema, no puede constituir un argumento válido  para desconocer el requisito en cuanto a número de  cotizaciones, que la norma vigente para la mencionada calenda exigía,  y de contera, disponer el otorgamiento de este tipo de prestaciones  sin el lleno de los requerimientos que la ley contempla.  

Aceptar  tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones  quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí  se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el  cumplimiento de las reglas que nuestra legislación dispone  para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido  la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, y respecto  de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudiéndose  traer a colación la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se  reiteró la CSJ SL6617-2017».  

5.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por Sala de Casación Laboral de  esta Corte, se soportó en la aplicación de la  jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente esa  autoridad, y el razonable entendimiento de las normas sustanciales  aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la  tutelante con la interpretación normativa y jurisprudencial  realizada por esa autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como quedó  visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha  autoridad encontró que para el reconocimiento del derecho  pensional reclamado, era indispensable que se acreditara el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003,  por ser la norma vigente al momento de la estructuración de la  invalidez.  

6.   Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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