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STC15111-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15111-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00359-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por José Rafael López Vergara contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección de Policía de El Rodadero, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Granahorrar S.A. promovió en contra de su madre Carmen Josefa Vergara Diazgranados (q.e.p.d.) y otros, con rad. 1998-00207.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta «dar (…) cumplimiento al auto de fecha 8 de abril de 2021 y a hacer entrega del inmueble»; y, «Dejar sin efecto las actuaciones de la Inspección de Policía del Rodadero».
2. Para respaldar su queja, expone en compendio, que comoquiera que tuvo conocimiento que en el marco del juicio referido en líneas anteriores se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y el 19 de julio de 2017 se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto del «apartamento 2B de la calle 17 1B-53 ubicado en El Rodadero», el 19 de enero se presentó en el predio junto con el «secuestre» y la Inspectora de Policía de Gaira, para adelantar una «inspección ocular»; sin embargo, el apoderado de Neos Group S.A., actual ejecutante, se opuso con sustento en que carecía de «orden de entrega» y el auxiliar de la justicia no tenía de legitimación.
Indica que pese a que con posterioridad, no solo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta ordenó la entrega del bien al citado «secuestre», sino que el 19 de abril de los corrientes lo «recibió (…) sin que existiera ninguna oposición pues (…) estaba desocupado», la Inspección de Policía de El Rodadero, en el marco de trámite de perturbación a la posesión restituyó el bien a la mentada sociedad, tras advertir que el «verdadero secuestre» era otro, quien «había entregado en tenencia» ese predio, más no como contrariamente lo sostiene la ejecutante, en «posesión», razón por la cual atacó en reposición y apelación esa decisión, mecanismos que resultaron contrarios a sus intereses.
Señala que aunque solicitó clarificar la temática relacionada con los auxiliares de la justicia referidos y fijar fecha «lo más pronto posible» para la entrega material del tan mentado inmueble, pues «lleva más de 20 años por fuera del comercio ocasionándosenos daños y perjuicios» la Juez aludida no se ha pronunciado, circunstancias todas, que asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta precisó, que el 4 de octubre pasado, se pronunció sobre la aclaración elevada por el actor, requiriendo al secuestre correcto, para que proceda con la entrega del citada inmueble; que «[d]ebido a la gran carga laboral que hay en el despacho que trae el despacho por mucho tiempo, por ser un juzgado mixto (escritural – oral), así como para nadie es desconocido la nueva normalidad con el covid –19 y el paso a la digitalización de los expedientes, los cuales el año pasado y a parte del inicio de este hemos estado haciendo con las pocas herramientas que contamos, la virtualidad de nuestras actuaciones tales como la implementación del micrositio y otros más avances, han hecho que tuviéramos un retraso en nuestro trabajo judicial, debido a que los empleados han tenido que utilizar ese tiempo para el trabajo de actualizar el juzgado a uno virtual».
b. La Juez Cuarta Civil del Circuito de la misma ciudad puntualizó, que «[p]ara el mes de marzo de 2015, por acuerdo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado donde actualmente laboró fue convertido en oralidad y se determinó que el Juzgado se desprendiera del conocimiento del proceso».
d. El gerente general suplente de Neos Group S.A.S. en reorganización, luego de referirse a todas y cada una de las quejas expuestas por el actor indicó, «en el asunto de la referencia no se tiene acreditada la existencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, toda vez que tal como lo reconoce el actor, busca obtener de manera fraudulenta la posesión de un inmueble que ha estado en posesión de la sociedad que represent[a] por más de veinte años, asumiéndose gastos de su normal manutención en ese largo periodo de tiempo tales como pago de impuestos, cuotas de administración, servicios públicos, entre otros».
e. Carlos Iglesias Carbonó después de indicar que son ciertos los hechos expuestos por el accionante, señaló que «siempre actu[ó] de buena fe cumplimiento una orden emanada por el Juzgado (…) mediante auto de fecha 8 de abril de 2021 (…) pensando que seguía siendo el secuestre en ese proceso, que tiene más de 20 años y que lo había dejado en depósito al Administrador del edificio en esa época, pues en este proceso están vinculados muchísimos apartamentos que han sido devueltos en distintas épocas».
f. Finalmente el Secretario de Gobierno del Distrito Especial de Santa Marta, solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por hecho superado, respecto de las quejas respecto del Juzgado convocado, comoquiera que el 4 de octubre de los corrientes éste ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio coercitivo; además advirtió, que la protección rogada en punto a las actuaciones de la Inspección de Policía del Rodadero resultaba prematuro, pues «está en curso el mecanismo ordinario previsto por la Ley para atacar las decisiones tomadas en el decurso de la querella policiva, dando al traste con la pretensión aludida, porque de resolverse eventualmente de forma favorable al alzante, dejaría sin sustento fáctico y jurídico cualquier orden emitida en sede de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto del trámite policivo que se siguió en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura del señor López Vergara está encaminada, en lo fundamental, contra la diligencia practicada el 19 de agosto pasado por la Inspectora de Policía de El Rodadero, en el marco de la querella policiva por perturbación a la posesión que Neos Group S.A.S. en reorganización promovió en su contra, pues según su criterio, se omitió que el querellante ingresó al predio de propiedad de su difunta madre, en calidad de tenedor, en razón del proceso ejecutivo hipotecario que se siguió en contra de aquella.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que contra las decisiones tomadas en la citada diligencia el actor interpuso a través de su apoderado judicial, los recursos de reposición y en subsidio apelación, último mecanismo que está pendiente de desatarse por el superior funcional de la Inspección convocado, por lo que estando aún sin decidir la temática relacionada la procedencia de la restitución del inmueble, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
4. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
5. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, pues, aun cuando éste aduce necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
6. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE