STC15111 2021

NOVIEMBRE

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STC15111-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15111-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00359-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por  José Rafael López Vergara contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y  la Inspección  de Policía de El Rodadero,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la «PROPIEDAD  PRIVADA»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con  título hipotecario que el extinto Banco Granahorrar S.A.  promovió en contra de su madre Carmen Josefa Vergara  Diazgranados (q.e.p.d.) y otros, con rad. 1998-00207.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Santa Marta «dar  (…)  cumplimiento al auto de fecha 8 de abril de 2021 y a hacer entrega  del inmueble»;  y,  «Dejar  sin efecto las actuaciones de la Inspección de Policía  del Rodadero».  

2.        Para  respaldar su queja, expone en compendio,  que comoquiera que tuvo  conocimiento que en el marco del juicio referido en líneas  anteriores se profirió sentencia negando las pretensiones de  la demanda y el 19 de julio de 2017 se ordenó la cancelación  de las medidas cautelares decretadas respecto del «apartamento  2B de la calle 17 1B-53 ubicado en El Rodadero»,  el 19 de enero se presentó en el predio junto con el  «secuestre»  y la Inspectora de Policía de Gaira, para adelantar una  «inspección  ocular»;  sin embargo, el apoderado de Neos Group S.A., actual ejecutante, se  opuso con sustento en que carecía de «orden  de entrega»  y el auxiliar de la justicia no tenía de legitimación.  

Indica  que pese a que con posterioridad, no solo el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Santa Marta ordenó la entrega del bien al  citado «secuestre»,  sino que el 19 de abril de los corrientes lo «recibió  (…) sin  que existiera ninguna oposición pues  (…)  estaba desocupado»,  la Inspección de Policía de El Rodadero, en el marco de  trámite de perturbación a la posesión restituyó  el bien a la mentada sociedad, tras advertir que el «verdadero  secuestre»  era  otro, quien «había  entregado en tenencia»  ese predio, más no como contrariamente lo sostiene la  ejecutante, en «posesión»,  razón  por la cual atacó en reposición y apelación esa  decisión, mecanismos que  resultaron contrarios a sus  intereses.  

Señala  que aunque solicitó clarificar la temática relacionada  con los auxiliares de la justicia referidos y fijar fecha «lo  más pronto posible»  para  la entrega material del tan mentado inmueble, pues «lleva  más de 20 años por fuera del comercio ocasionándosenos  daños y perjuicios»  la Juez aludida no se ha pronunciado, circunstancias todas, que  asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta  precisó, que el 4 de octubre pasado, se pronunció sobre  la aclaración elevada por el actor, requiriendo al secuestre  correcto, para que proceda con la entrega del citada inmueble; que  «[d]ebido  a la gran carga laboral que hay en el despacho que trae el despacho  por mucho tiempo, por ser un juzgado mixto (escritural – oral),  así como para nadie es desconocido la nueva normalidad con el  covid –19 y el paso a la digitalización de los  expedientes, los cuales el año pasado y a parte del inicio de  este hemos estado haciendo con las pocas herramientas que contamos,  la virtualidad de nuestras actuaciones tales como la implementación  del micrositio y otros más avances, han hecho que tuviéramos  un retraso en nuestro trabajo judicial, debido a que los empleados  han tenido que utilizar ese tiempo para el trabajo de actualizar el  juzgado a uno virtual».  

b.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de la misma ciudad puntualizó,  que «[p]ara  el mes de marzo de 2015, por acuerdo expedido por el Consejo  Seccional de la Judicatura, el Juzgado donde actualmente laboró  fue convertido en oralidad y se determinó que el Juzgado se  desprendiera del conocimiento del proceso».  

d.        El  gerente general suplente de Neos Group S.A.S. en reorganización,  luego de referirse a todas y cada una de las quejas expuestas por el  actor indicó, «en  el asunto de la referencia no se tiene acreditada la existencia de  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, toda vez  que tal como lo reconoce el actor, busca obtener de manera  fraudulenta la posesión de un inmueble que ha estado en  posesión de la sociedad que represent[a]  por más de veinte años, asumiéndose gastos de su  normal manutención en ese largo periodo de tiempo tales como  pago de impuestos, cuotas de administración, servicios  públicos, entre otros».  

e.        Carlos  Iglesias Carbonó después de indicar que son ciertos los  hechos expuestos por el accionante, señaló que «siempre  actu[ó]  de buena fe cumplimiento una orden emanada por el Juzgado (…)  mediante auto de fecha 8 de abril de 2021 (…)  pensando  que seguía siendo el secuestre en ese proceso, que tiene más  de 20 años y que lo había dejado en depósito al  Administrador del edificio en esa época, pues en este proceso  están vinculados muchísimos apartamentos que han sido  devueltos en distintas épocas».  

f.        Finalmente  el Secretario de Gobierno del Distrito Especial de Santa Marta,  solicitó su desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado por hecho superado, respecto de las quejas respecto del  Juzgado convocado, comoquiera que el 4 de octubre de los corrientes  éste ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio  coercitivo; además advirtió, que la protección  rogada en punto a las actuaciones de la Inspección de Policía  del Rodadero resultaba prematuro, pues «está  en curso el mecanismo ordinario previsto por la Ley para atacar las  decisiones tomadas en el decurso de la querella policiva, dando al  traste con la pretensión aludida, porque de resolverse  eventualmente de forma favorable al alzante, dejaría sin  sustento fáctico y jurídico cualquier orden emitida en  sede de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto del trámite  policivo que se siguió en su contra.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura  del señor López Vergara está encaminada, en lo  fundamental, contra la diligencia practicada el 19 de agosto pasado  por la Inspectora de Policía de El Rodadero, en el marco de la  querella policiva por perturbación a la posesión que  Neos Group S.A.S. en reorganización promovió en su  contra, pues según su criterio, se omitió que el  querellante ingresó al predio de propiedad de su difunta  madre, en calidad de tenedor, en razón del proceso ejecutivo  hipotecario que se siguió en contra de aquella.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al  presente trámite,  se  advierte de entrada que  el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que  contra las decisiones tomadas en la citada diligencia el actor  interpuso a través de su apoderado judicial, los recursos de  reposición y en subsidio apelación, último  mecanismo que está pendiente de desatarse por el superior  funcional de la Inspección convocado, por lo que estando aún  sin decidir la temática relacionada la procedencia de la  restitución del inmueble, no cabe duda que resulta presuroso  reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto  la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la  autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

4.  Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se  ha plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

5.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de  procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la  temática propuesta por el actor,  pues, aun cuando éste aduce necesaria la intervención  transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras  de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es  que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para  ello la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

6.    Sobre las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia  que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente,  y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ  STC723-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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