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STC15109-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15109-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00695-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Yaneth Rodríguez Salinas contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con las determinaciones a través de las cuales, en su orden, se desestimó el incidente de nulidad por ella propuesto, y se mantuvo esa determinación en sede horizontal, en el marco del proceso de reorganización que inició el señor Armando Bueno Macías, Exp. 91992.
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando «dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la Intendencia Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de reorganización [aludido] (…), a partir del auto de fecha 15 de Octubre del año 2020, mediante el cual, se ordenó correr traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos, y derechos a votos, y en su defecto se ordene poner a [su] disposición (…) todo el expediente digitalizado, inclusive los anexos y pruebas que hacen parte integral del mismo, para el cabal ejercicio de la defensa».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante auto calendado 22 de Abril de 2020, la Superintendencia de Sociedades, Regional Barranquilla, admitió el proceso de reorganización del señor Armando Bueno Macías, de conformidad a lo normado en la Ley 1116 de 2006; que en el mes de mayo del año 2020, a través de su abogado de confianza solicitó ser reconocida en calidad de acreedora y obtener el acceso al expediente, reconociéndosele personería a dicho profesional en proveído del 10 de junio postrero, momento en el cual se le indicó frente al segundo de sus pedimentos, que podía «consultar en el link ‘baranda virtual’, ‘procesos’, ‘estados’, de la página web de la [entidad]», manifestación que fue reiterada en auto del 2 de julio siguiente, en el que se manifestó que era viable «acceder al expediente digital a través de la página de la Supersociedades, y que en caso de no estar visible alguna información sobre el particular, se deb[ía] indicar cuál, e informar el interés que [le] asist[ía] para dicha solicitud».
Refiere que pese a lo anterior, mediante memorial de fecha 13 de agosto de ese mismo año puso de presente a la convocada, que «no habí[a] podido saber si el promotor designado en es[e] asunto, ARMANDO BUENO MACÍAS, había cumplido con las obligaciones asignadas mediante auto de fecha 22-04-2020, corregido por auto de fecha 10-06-2020», oportunidad en la que adujo de manera expresa que «‘en caso de ser afirmativo el cumplimiento de tales medidas, solicit[aba] [que le fuera] (…) suministrada toda la información aportada por el comerciante, (…) promotor dentro de es[e] asunto», así como «‘tener acceso a todo el expediente digital, no solo los autos, sino a la integridad del expediente, anexos, pruebas y demás, lo anterior, en función de adelantar de mejor manera [su] defensa’», frente a lo cual contestó el juez concursal que «‘en razón a la inmensurable e imprevisible demanda de solicitudes de radicación de solicitudes electrónicas que viene recibiendo (…), durante el período de Aislamiento Preventivo Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, sumado a problemas técnicos inesperados, presentados en [su] plataforma, (…) inform[a] que el proceso de radicación se ha visto afectado y presenta retrasos. En consecuencia, en virtud de las disposiciones contenidas en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) [la] petición inicia su trámite a partir de la fecha y proceder[á] a dar respuesta en el término fijado por la ley, el cual, en ningún caso superara el doble del inicialmente previsto’», sin que a la fecha esa respuesta se hubiere emitido.
Aduce que aunque el 23 de octubre postrero solicitó la remoción del promotor, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, petición reiterada el 18 de diciembre siguiente, mediante auto del 15 de enero de 2021 se dispuso no acceder a tal pedimento, con fundamento en que aquél «ha cumplido con la mayoría de los compromisos que se le asignaron en el auto de admisión de la solicitud de reorganización empresarial»; no obstante, se le requirió para que «cumpla las obligaciones contenidas en las cláusulas octava y vigésima segunda y cualquiera otra establecida en el auto de admisión del proceso, para lo cual, se le otorg[ó] un término de 3 días», y se aceptó «el allanamiento de las objeciones presentadas por la DIAN, el reconocimiento y graduación de créditos y la determinación de los derechos de voto de los acreedores de la persona natural comerciante ARMANDO BUENO MACÍAS».
Indica que fue así como logró enterarse hasta el 18 de enero del año en curso que el promotor había presentado el proyecto de graduación y calificación de créditos «al parecer con fecha 26-06-2020. En dicho proyecto fueron curiosamente incluidos múltiples y cuantiosas deudas fantasmales que no habían sido anunciadas por el comerciante promotor en la solicitud de reorganización empresarial y en virtud de las cuales se haría imposible el pago del crédito definido por sentencia judicial a [su] favor»; también, que del mismo se había corrido traslado entre el 15 y 30 de octubre de 2020, circunstancia que le impidió objetar tal trabajo.
Alega que puestas de ese modo las cosas, el 10 de marzo de la anualidad que avanza formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de octubre de 2020 (data en la que se corrió traslado del memorado trabajo de calificación y graduación de créditos), con base en la causal 9ª del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue desestimado mediante auto de fecha 26 de mayo del 2021, decisión mantenida en sede de reposición, circunstancias que, dice, la habilitan para acudir a la presente senda constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en el marco del trámite concursal de la referencia, hizo énfasis en que son las partes interesadas, quienes deben estar atentas a las determinaciones adoptadas en el marco de éste, consultando a través de la página web de la entidad los estados, traslados, avisos publicados, y que contrario a lo alegado por la accionante, ella conoció con «suficiente antelación» del proyecto de calificación y graduación de créditos, pretendiendo con la presente acción de amparo soslayar su propia incuria.
b. Por su parte, el señor Armando Bueno Macías, vinculado al presente asunto en calidad de deudor, expuso en síntesis, que no es cierto que la señora Rodríguez Salinas no estuviere en capacidad de acceder al expediente de la contienda base del reclamo, pues, contrario a ello, lo que realmente ocurrió es que su abogado estando a la espera de que le fuera remitido el mismo, dejó de acceder a los canales que para tal fin fueron creados, venciéndose los términos con los que contaba para atacar el proyecto de graduación de créditos, hecho por el cual, el amparo deprecado resulta improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, denegó la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y concluir, que «por tratarse de un proceso jurisdiccional las notificaciones de las actuaciones se realizan en la forma en la que está indicada en el procedimiento y, (…) que tal notificación sí se agotó tal como se extrae de los pantallazos anexos y los múltiples documentales que fueron arrimadas en su oportunidad por las partes.
En ese sentido, luego de verificar el alcance y la razonabilidad de la decisión censurada, se observa que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperar porque la decisión judicial emitida por la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades además de no advertirse subjetiva, caprichosa ni arbitraria, se encuentra conforme las probanzas y las afirmaciones realizadas por la misma actora ajustada con la realidad procesal.
Obsérvese que, en el hecho cuarto de la demanda la accionante indicó que mediante auto de fecha 10 de junio de 2020 se le reconoció personería a su abogado y se le indicó que la mentada providencia se podía consultar en el link “baranda virtual”, “procesos” “estados”, de la página de la Supersociedades.
Sin embargo, omitió indicar que en dicho auto la Intendencia respecto a la tan añorada consulta del expediente indicó de manera diáfana lo siguiente, Ahora bien, en relación a la revisión del expediente, usted dispone de dos medios para la consulta de las piezas procesales que conforman el mismo, el primero de ellos es dirigirse a la página electrónica de esta superintendencia de sociedades, es decir, www.supersociedades.gov.co, escoger la opción “BARANDA VIRTUAL”, luego la opción “PROCESOS” y consultar el expediente sobre el cual tiene interés, una vez completada la información que precisa al respectivo buscador.
En caso que la información allí subida por esta entidad, no esté completa, por algún motivo de reserva, deberá dirigir una comunicación a esta entidad para su estudio y posterior respuesta. En dicho memorial, deberá indicar con precisión; i) el interés que le asiste en su solicitud y ii) medio electrónico para la remisión de la información. Luego desde el principio le fue informada la forma como podía acceder al expediente y en caso de que se tratara de información no disponible, por reserva, si podía elevar solicitud específica para tales efectos.
Situación que no ocurrió porque conforme lo indicado por la misma actora estuvo esperando se le remitiera el expediente y esperando dicho expediente desatendió el deber que le asistía de consultar los estados. Hecho este que se reafirma cuando abiertamente confesó que al realizar la consulta de los estados se enteró que el proyecto de calificación y graduación de créditos, había sido presentado, que de este se corrió traslado y que el mismo no pude ser objetado por su parte, luego valido es concluir que, si hubiera realizado dicha consulta en la oportunidad debida sí hubiese tenido las oportunidades para objetar dicho proyecto. Máxime, cuando en solicitud posterior, esto es la del 22 de abril de 2020, indicó que, en igual sentido solicito tener acceso a todo el expediente digital, no solo los autos, sino la integridad del expediente, anexos, pruebas y demás, lo anterior, en función de adelantar de mejor manera la defensa de los intereses de mi patrocinada.
Obsérvese que, la parte actora si pudo tener acceso a los autos, autos con los cuales bien podía realizar el seguimiento del proceso, pues fue precisamente al consultar estos que se enteró de todo el trámite que al 18 de enero de 2021 se había adelantado y el cual por esta vía pretende desconocer.
Luego, a más que la decisión de la Intendencia Regional de Barranquilla no resulta en lo absoluto carente de sentido o fundamento, se observa que en realidad es la accionante quien por su propia incuria provoco la situación de la cual hoy se duelo, esto es, que su crédito no tenga la prevalencia de pago que dice tener.
Así las cosas, conforme se viene anotado como quiera que la decisión tomada por la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, no se muestra sesgada o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, corresponde negar la concesión del amparo formulado».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que «la decisión judicial a la que alude el tribunal de instancia, posee una apariencia de legalidad y objetividad, pero en el fondo no resuelve en absoluto el verdadero problema jurídico planteado con la solicitud de nulidad y con el presente amparo constitucional, cual es, ‘determinar si con el actuar de la superintendencia, al no suministrar la información solicitada, se impidió a la accionante el acceso al expediente, a la información pertinente, indispensable para ejercer el derecho a la defensa y contradicción’».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la señora Yaneth cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 25 de mayo y 28 de junio de 2021, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades, rechazó el incidente de nulidad por ella formulado y ratificó esa determinación al resolver sobre la reposición.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió en sede horizontal, mantener íntegramente el auto que denegó la invalidez reclamada por la gestora, por ser aquella con la que se zanjó la puntual temática, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. La Superintendencia de Sociedades empezó por considerar, de manera previa, que era «insistir en el deber profesional que le asiste a todas las partes del proceso, de revisar los estados y traslados que se fijan en la página web habilitada por la entidad, recordando que ésta solo constituye un soporte de apoyo y en consecuencia no exime a las partes del deber de revisar las actuaciones que se publican y notifican en interés del proceso diariamente, es por lo anterior, que los interesados en el proceso concursal deben estar atentos a su desarrollo mediante la consulta del expediente virtual (en el cual encontrará los distintos pronunciamientos, las actas, los autos proferidos por el juez), traslados, estados, asistencia a audiencias y otras actuaciones procesales», además , que «sus pronunciamientos como juez del concurso deben realizarse con estricta sujeción a los términos y etapas procesales».
Precisado lo anterior, indicó que la inconforme señaló como sustento del recurso, que «a su juicio la entidad le generó una expectativa que no fue cumplida ya que cuando radicó las diferentes solicitudes realizadas en el presente proceso le fue enviada una comunicación por parte de la entidad informándole que la solicitud sería resuelta conforme a los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto es importante mencionar que este despacho no desconoce el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional y que la entidad afrontó y afronta en la actualidad innumerables solicitudes radicadas mediante el correo electrónico habilitado para tal fin lo cual redunda en retrasos en la radicaciones de memoriales, así mismo tampoco se desconoce que se hubieren tenido problemas técnicos pero ninguna de éstas situaciones fueron impedimento para que las diferentes etapas se publicaran y surtieran de forma correcta de manera tal que las partes pudieran consultarlas sin inconveniente alguno, ya que los problemas técnicos se solucionaban a la mayor brevedad posible lo cual permitía la navegación por la página web de forma correcta».
Que así las cosas y en contravía de lo señalado por la inconforme, «el despacho SI contestó las solicitudes presentadas, como prueba de lo anterior se trae a colación el oficio No. 2020-04-004444 del 02 de julio de 2020 en el cual le fue resuelta la solicitud de radicado No. 2020-01-221148 de fecha 03 de junio de 2020, respuesta que le fue enviada a su correo electrónico personal, de igual manera se advierte que dicha respuesta se le comunicó con bastante antelación a la fecha del traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto que finalmente ocurriría entre los días 19 y 23 de octubre de 2020 por lo cual contrario a lo que se afirma el despacho NO tramitó el proceso de forma secreta», para lo cual, copió el pantallazo de la respuesta que le fue remitida al correo electrónico de su apoderado judicial el 2 de julio de los corrientes, en el que le informó cómo se surtió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos, el cual fue publicado en la página web de la entidad.
Por lo tanto, dijo que «llama la atención del despacho que el apoderado judicial de la señora Yaneth Rodríguez insista en que le fue imposible consultar el expediente, cuando la realidad demuestra todo lo contrario, pues desde antes del traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto conocía con exactitud los datos de la cédula de ciudadanía del concursado y el número de su expediente, datos que en últimas son los únicos que se necesitan para proceder a realizar cualquier consulta en la Baranda Virtual habilitada por la Superintendencia de Sociedades para la consulta de los expedientes virtuales, tampoco es de recibo para el despacho el argumento de que la página web de la entidad presentaba fallos e intermitencias, pues dicho argumento resulta ser lejano a la realidad ya que si bien se pueden presentar fallas las mismas son momentáneas, lo cual quiere decir, que se les brinda solución en cuestión de minutos, prueba de ello como se informó con suficiente claridad en el auto objeto del presente recurso fue que se presentaron objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y dado el cierre de la oficina de la Intendencia Regional de Barranquilla por la pandemia del COVID-19 la única forma de consultar dicho traslado era con la consulta del expediente virtual como otros acreedores SI lo hicieron en el término de traslado de éste, se recuerda que la acreedora tuvo 5 días hábiles para objetarlo, por lo cual es inaceptable que el apoderado judicial recurrente pretenda escudarse en los supuestos problemas tecnológicos de la entidad respecto de sus aplicaciones o en la presunta falta de respuesta de los memoriales para pretender revivir términos que se encuentran ampliamente vencidos», máxime, cuando «resulta bastante cuestionable el hecho de que se insista en los presuntos inconvenientes técnicos que se presentaron en la etapa más importante del proceso como lo es el traslado de la calificación y graduación de créditos y que por ello y por la falta de conocimiento del expediente no pudo objetarlo pero en otras etapas del proceso como el enteramiento del reconocimiento de su personería jurídica pudo consultar dicha providencia sin inconveniente alguno, todo lo cual redunda en que contrario a lo que se afirma, el recurrente conoció desde los inicios del proceso el expediente, más aún, cuando de forma implícita en el memorial 2020-01-221148 de fecha 03 de junio de 2020 menciona su número y ello quiere decir que son indicios de que si tuvo la oportunidad de consultarlo».
Entonces, concluyó que «la objeción es una carga procesal y como tal, trae consecuencias negativas para el sujeto procesal que no las ejerce en el momento oportuno del proceso, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional entre otras providencias, en la Sentencia C-086 de 2016, rememorando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional (Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013), evento en el cual un acreedor que no formule objeciones en sede de un proceso concursal deberá dar aplicación al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, cuando a ello hubiere lugar».
3.2. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la accionante no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
3.3. Y para ahondar en razones desestimatorias del amparo, si la accionante consideraba que la Superintendencia criticada no estudió todos los puntos expuestos como fundamento de la nulidad y del recurso de reposición, tal como lo señala en el escrito de impugnación, lo cierto es que teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se halla demostrado que aquélla, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, pues porque desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso, para solicitar la adición del proveído que desató la defensa horizontal; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE