STC15109 2021

NOVIEMBRE

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STC15109-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15109-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00695-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  11 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Yaneth Rodríguez Salinas contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa  y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con las  determinaciones a través de las cuales, en su orden, se  desestimó  el incidente de nulidad por ella propuesto, y se mantuvo esa  determinación en sede horizontal, en el marco del  proceso de reorganización que inició el señor  Armando Bueno Macías, Exp. 91992.  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando  «dejar  sin efecto las actuaciones adelantadas por la Intendencia Regional  Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso  de reorganización [aludido]  (…), a partir  del auto de fecha 15 de Octubre del año 2020, mediante el  cual, se ordenó correr traslado del proyecto de calificación  y graduación de créditos, y derechos a votos, y en su  defecto se ordene poner a [su]  disposición (…)  todo el expediente  digitalizado, inclusive los anexos y pruebas que hacen parte integral  del mismo, para el cabal ejercicio de la defensa».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  mediante auto  calendado 22 de Abril de 2020, la Superintendencia de Sociedades,  Regional Barranquilla, admitió el proceso de reorganización  del señor Armando Bueno Macías, de conformidad a lo  normado en la Ley 1116 de 2006; que en el mes de mayo del año  2020, a través de su abogado de confianza solicitó ser  reconocida en calidad de acreedora y obtener el acceso al expediente,  reconociéndosele personería a dicho profesional en  proveído del 10 de junio postrero, momento en el cual se le  indicó frente al segundo de sus pedimentos, que podía  «consultar  en el link ‘baranda virtual’, ‘procesos’,  ‘estados’, de la página web de la [entidad]»,  manifestación que fue reiterada en auto del 2 de julio  siguiente, en el que se manifestó que era viable «acceder  al expediente digital a través de la página de la  Supersociedades, y que en caso de no estar visible alguna información  sobre el particular, se deb[ía]  indicar cuál, e informar el interés que [le]  asist[ía]  para  dicha solicitud».  

Refiere  que pese a lo anterior, mediante memorial de fecha 13 de agosto de  ese mismo año puso de presente a la convocada, que «no  habí[a]  podido saber si el promotor designado en es[e]  asunto, ARMANDO BUENO MACÍAS, había cumplido con las  obligaciones asignadas mediante auto de fecha 22-04-2020, corregido  por auto de fecha 10-06-2020»,  oportunidad en la que adujo de manera expresa que «‘en  caso de ser afirmativo el cumplimiento de tales medidas, solicit[aba]  [que  le fuera] (…)  suministrada toda la información aportada por el comerciante,  (…)  promotor  dentro de es[e]  asunto»,  así como «‘tener  acceso a todo el expediente digital, no solo los autos, sino a la  integridad del expediente, anexos, pruebas y demás, lo  anterior, en función de adelantar de mejor manera [su]  defensa’»,  frente a lo cual contestó el juez concursal que «‘en  razón a la inmensurable e imprevisible demanda de solicitudes  de radicación de solicitudes electrónicas que viene  recibiendo (…),  durante el período de Aislamiento Preventivo Obligatorio  decretado por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia  generada por el Coronavirus COVID-19, sumado a problemas técnicos  inesperados, presentados en [su]  plataforma,  (…)  inform[a]  que el proceso de radicación se ha visto afectado y presenta  retrasos. En consecuencia, en virtud de las disposiciones contenidas  en el parágrafo del artículo 14 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…)  [la]  petición inicia su trámite a partir de la fecha y  proceder[á]  a dar respuesta en el término fijado por la ley, el cual, en  ningún caso superara el doble del inicialmente previsto’»,  sin que a la fecha esa respuesta se hubiere emitido.  

Aduce  que aunque el 23 de octubre postrero solicitó la remoción  del promotor, en atención a lo dispuesto en el artículo  19 de la Ley 1116 de 2006, petición reiterada el 18 de  diciembre siguiente, mediante auto del 15 de enero de 2021 se dispuso  no acceder a tal pedimento, con fundamento en que aquél «ha  cumplido con la mayoría de los compromisos que se le asignaron  en el auto de admisión de la solicitud de reorganización  empresarial»;  no obstante, se le requirió para que «cumpla  las obligaciones contenidas en las cláusulas octava y vigésima  segunda y cualquiera otra establecida en el auto de admisión  del proceso, para lo cual, se le otorg[ó]  un término de 3 días»,  y se aceptó «el  allanamiento de las objeciones presentadas por la DIAN, el  reconocimiento y graduación de créditos y la  determinación de los derechos de voto de los acreedores de la  persona natural comerciante ARMANDO BUENO MACÍAS».  

Indica  que fue así como logró enterarse hasta el 18 de enero  del año en curso que el promotor había presentado el  proyecto de graduación y calificación de créditos  «al  parecer con fecha 26-06-2020. En dicho proyecto fueron curiosamente  incluidos múltiples y cuantiosas deudas fantasmales que no  habían sido anunciadas por el comerciante promotor en la  solicitud de reorganización empresarial y en virtud de las  cuales se haría imposible el pago del crédito definido  por sentencia judicial a [su]  favor»;  también, que del mismo se había corrido traslado entre  el 15 y 30 de octubre de 2020, circunstancia que le impidió  objetar tal trabajo.  

Alega  que puestas de ese modo las cosas, el 10 de marzo de la anualidad que  avanza formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a  partir del 15 de octubre de 2020 (data en la que se corrió  traslado del memorado trabajo de calificación y graduación  de créditos), con base en la causal 9ª del artículo  133 del Código General del Proceso, el cual fue desestimado  mediante auto de fecha 26 de mayo del 2021, decisión mantenida  en sede de reposición, circunstancias que, dice, la habilitan  para acudir a la presente senda constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un resumen de las  actuaciones adelantadas en el marco del trámite concursal de  la referencia, hizo énfasis en que son las partes interesadas,  quienes deben estar atentas a las determinaciones adoptadas en el  marco de éste, consultando a través de la página  web de la entidad los estados, traslados, avisos publicados, y que  contrario a lo alegado por la accionante, ella conoció con  «suficiente  antelación»  del proyecto de calificación y graduación de créditos,  pretendiendo con la presente acción de amparo soslayar su  propia incuria.  

b.        Por  su parte, el señor Armando Bueno Macías, vinculado al  presente asunto en calidad de deudor, expuso en síntesis, que  no es cierto que la señora Rodríguez Salinas no  estuviere en capacidad de acceder al expediente de la contienda base  del reclamo, pues, contrario a ello, lo que realmente ocurrió  es que su abogado estando a la espera de que le fuera remitido el  mismo, dejó de acceder a los canales que para tal fin fueron  creados, venciéndose los términos con los que contaba  para atacar el proyecto de graduación de créditos,  hecho por el cual, el amparo deprecado resulta improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, denegó  la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos  en las providencias cuestionadas y concluir, que «por  tratarse de un proceso jurisdiccional las notificaciones de las  actuaciones se realizan en la forma en la que está indicada en  el procedimiento y, (…) que tal notificación sí  se agotó tal como se extrae de los pantallazos anexos y los  múltiples documentales que fueron arrimadas en su oportunidad  por las partes.  

En  ese sentido, luego de verificar el alcance y la razonabilidad de la  decisión censurada, se observa que la demanda de tutela no  tiene vocación de prosperar porque la decisión judicial  emitida por la Intendencia Regional de Barranquilla de la  Superintendencia de Sociedades además de no advertirse  subjetiva, caprichosa ni arbitraria, se encuentra conforme las  probanzas y las afirmaciones realizadas por la misma actora ajustada  con la realidad procesal.  

Obsérvese  que, en el hecho cuarto de la demanda la accionante indicó que  mediante auto de fecha 10 de junio de 2020 se le reconoció  personería a su abogado y se le indicó que la mentada  providencia se podía consultar en el link “baranda  virtual”, “procesos” “estados”, de la  página de la Supersociedades.  

Sin  embargo, omitió indicar que en dicho auto la Intendencia  respecto a la tan añorada consulta del expediente indicó  de manera diáfana lo siguiente, Ahora bien, en relación  a la revisión del expediente, usted dispone de dos medios para  la consulta de las piezas procesales que conforman el mismo, el  primero de ellos es dirigirse a la página electrónica  de esta superintendencia de sociedades, es decir,  www.supersociedades.gov.co, escoger la opción “BARANDA  VIRTUAL”, luego la opción “PROCESOS” y  consultar el expediente sobre el cual tiene interés, una vez  completada la información que precisa al respectivo buscador.  

En  caso que la información allí subida por esta entidad,  no esté completa, por algún motivo de reserva, deberá  dirigir una comunicación a esta entidad para su estudio y  posterior respuesta. En dicho memorial, deberá indicar con  precisión; i) el interés que le asiste en su solicitud  y ii) medio electrónico para la remisión de la  información. Luego desde el principio le fue informada la  forma como podía acceder al expediente y en caso de que se  tratara de información no disponible, por reserva, si podía  elevar solicitud específica para tales efectos.  

Situación  que no ocurrió porque conforme lo indicado por la misma actora  estuvo esperando se le remitiera el expediente y esperando dicho  expediente desatendió el deber que le asistía de  consultar los estados. Hecho este que se reafirma cuando abiertamente  confesó que al realizar la consulta de los estados se enteró  que el proyecto de calificación y graduación de  créditos, había sido presentado, que de este se corrió  traslado y que el mismo no pude ser objetado por su parte, luego  valido es concluir que, si hubiera realizado dicha consulta en la  oportunidad debida sí hubiese tenido las oportunidades para  objetar dicho proyecto. Máxime, cuando en solicitud posterior,  esto es la del 22 de abril de 2020, indicó que, en igual  sentido solicito tener acceso a todo el expediente digital, no solo  los autos, sino la integridad del expediente, anexos, pruebas y  demás, lo anterior, en función de adelantar de mejor  manera la defensa de los intereses de mi patrocinada.  

Obsérvese  que, la parte actora si pudo tener acceso a los autos, autos con los  cuales bien podía realizar el seguimiento del proceso, pues  fue precisamente al consultar estos que se enteró de todo el  trámite que al 18 de enero de 2021 se había adelantado  y el cual por esta vía pretende desconocer.  

Luego,  a más que la decisión de la Intendencia Regional de  Barranquilla no resulta en lo absoluto carente de sentido o  fundamento, se observa que en realidad es la accionante quien por su  propia incuria provoco la situación de la cual hoy se duelo,  esto es, que su crédito no tenga la prevalencia de pago que  dice tener.  

Así  las cosas, conforme se viene anotado como quiera que la decisión  tomada por la Intendencia Regional de Barranquilla de la  Superintendencia de Sociedades, no se muestra sesgada o abiertamente  contraria al ordenamiento jurídico, corresponde negar la  concesión del amparo formulado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que «la  decisión judicial a la que alude el tribunal de instancia,  posee una apariencia de legalidad y objetividad, pero en el fondo no  resuelve en absoluto el verdadero problema jurídico planteado  con la solicitud de nulidad y con el presente amparo constitucional,  cual es, ‘determinar si con el actuar de la superintendencia,  al no suministrar la información solicitada, se impidió  a la accionante el acceso al expediente, a la información  pertinente, indispensable para ejercer el derecho a la defensa y  contradicción’».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la señora Yaneth cuestiona a través  del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 25 de  mayo y 28 de junio de 2021, a través de los cuales la  Superintendencia de Sociedades,  rechazó el incidente de nulidad por ella formulado y ratificó  esa determinación al resolver sobre la reposición.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió en sede horizontal, mantener íntegramente  el auto que denegó la invalidez reclamada por la gestora, por  ser aquella con la que se zanjó la puntual temática, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de  la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        La  Superintendencia de Sociedades empezó por considerar, de  manera previa, que era «insistir  en el deber profesional que le asiste a todas las partes del proceso,  de revisar los estados y traslados que se fijan en la página  web habilitada por la entidad, recordando que ésta solo  constituye un soporte de apoyo y en consecuencia no exime a las  partes del deber de revisar las actuaciones que se publican y  notifican en interés del proceso diariamente, es por lo  anterior, que los interesados en el proceso concursal deben estar  atentos a su desarrollo mediante la consulta del expediente virtual  (en el cual encontrará los distintos pronunciamientos, las  actas, los autos proferidos por el juez), traslados, estados,  asistencia a audiencias y otras actuaciones procesales»,  además , que «sus  pronunciamientos como juez del concurso deben realizarse con estricta  sujeción a los términos y etapas procesales».  

Precisado  lo anterior, indicó que la inconforme señaló  como sustento del recurso, que «a  su juicio la entidad le generó una expectativa que no fue  cumplida ya que cuando radicó las diferentes solicitudes  realizadas en el presente proceso le fue enviada una comunicación  por parte de la entidad informándole que la solicitud sería  resuelta conforme a los términos señalados en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  al respecto es importante mencionar que este despacho no desconoce el  aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional  y que la entidad afrontó y afronta en la actualidad  innumerables solicitudes radicadas mediante el correo electrónico  habilitado para tal fin lo cual redunda en retrasos en la  radicaciones de memoriales, así mismo tampoco se desconoce que  se hubieren tenido problemas técnicos pero ninguna de éstas  situaciones fueron impedimento para que las diferentes etapas se  publicaran y surtieran de forma correcta de manera tal que las partes  pudieran consultarlas sin inconveniente alguno, ya que los problemas  técnicos se solucionaban a la mayor brevedad posible lo cual  permitía la navegación por la página web de  forma correcta».  

Que  así las cosas y en contravía de lo señalado por  la inconforme, «el  despacho SI contestó las solicitudes presentadas, como prueba  de lo anterior se trae a colación el oficio No. 2020-04-004444  del 02 de julio de 2020 en el cual le fue resuelta la solicitud de  radicado No. 2020-01-221148 de fecha 03 de junio de 2020, respuesta  que le fue enviada a su correo electrónico personal, de igual  manera se advierte que dicha respuesta se le comunicó con  bastante antelación a la fecha del traslado del proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto que finalmente ocurriría entre los días 19 y 23  de octubre de 2020 por lo cual contrario a lo que se afirma el  despacho NO tramitó el proceso de forma secreta»,  para lo cual, copió el pantallazo de la respuesta que le fue  remitida al correo electrónico de su apoderado judicial el 2  de julio de los corrientes, en el que le informó cómo  se surtió traslado del proyecto de calificación y  graduación de créditos, el cual fue publicado en la  página web de la entidad.  

Por  lo tanto, dijo que  «llama  la atención del despacho que el apoderado judicial de la  señora Yaneth Rodríguez insista en que le fue imposible  consultar el expediente, cuando la realidad demuestra todo lo  contrario, pues desde antes del traslado del proyecto  de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto conocía con exactitud los datos de la cédula de  ciudadanía del concursado y el número de su expediente,  datos que en últimas son los únicos que se necesitan  para proceder a realizar cualquier consulta en la Baranda Virtual  habilitada por la Superintendencia de Sociedades para la consulta de  los expedientes virtuales, tampoco es de recibo para el despacho el  argumento de que la página web de la entidad presentaba fallos  e intermitencias, pues dicho argumento resulta ser lejano a la  realidad ya que si bien se pueden presentar fallas las mismas son  momentáneas, lo cual quiere decir, que se les brinda solución  en cuestión de minutos, prueba de ello como se informó  con suficiente claridad en el auto objeto del presente recurso fue  que se presentaron objeciones al proyecto de calificación y  graduación de créditos y derechos de voto y dado el  cierre de la oficina de la Intendencia Regional de Barranquilla por  la pandemia del COVID-19 la única forma de consultar dicho  traslado era con la consulta del expediente virtual como otros  acreedores SI lo hicieron en el término de traslado de éste,  se recuerda que la acreedora tuvo 5 días hábiles para  objetarlo, por lo cual es inaceptable que el apoderado judicial  recurrente pretenda escudarse en los supuestos problemas tecnológicos  de la entidad respecto de sus aplicaciones o en la presunta falta de  respuesta de los memoriales para pretender revivir términos  que se encuentran ampliamente vencidos»,  máxime, cuando «resulta  bastante cuestionable el hecho de que se insista en los presuntos  inconvenientes técnicos que se presentaron en la etapa más  importante del proceso como lo es el traslado de la calificación  y graduación de créditos y que por ello y por la falta  de conocimiento del expediente no pudo objetarlo pero en otras etapas  del proceso como el enteramiento del reconocimiento de su personería  jurídica pudo consultar dicha providencia sin inconveniente  alguno, todo lo cual redunda en que contrario a lo que se afirma, el  recurrente conoció desde los inicios del proceso el  expediente, más aún, cuando de forma implícita  en el memorial 2020-01-221148 de fecha 03 de junio de 2020 menciona  su número y ello quiere decir que son indicios de que si tuvo  la oportunidad de consultarlo».  

Entonces,  concluyó que «la  objeción es una carga procesal y como tal, trae consecuencias  negativas para el sujeto procesal que no las ejerce en el momento  oportuno del proceso, tal como lo ha manifestado la Corte  Constitucional entre otras providencias, en la Sentencia C-086 de  2016, rememorando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional (Sentencias  C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227  de 2009 y C-279 de 2013), evento en el cual un acreedor que no  formule objeciones en sede de un proceso concursal deberá dar  aplicación al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006,  cuando a ello hubiere lugar».  

3.2.   En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la  accionante no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la  tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela, con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ  STC039-2021).  

3.3.   Y para ahondar en razones desestimatorias del amparo, si la  accionante consideraba que la Superintendencia criticada no estudió  todos los puntos expuestos como fundamento de la nulidad y del  recurso de reposición, tal como lo señala en el escrito  de impugnación, lo cierto es que teniendo  en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, se halla demostrado que aquélla, en  un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  ello es así, pues  porque desaprovechó  la oportunidad con que contaba, de acuerdo con el precepto 287 del  Código General del Proceso, para solicitar la adición  del proveído que desató la defensa horizontal; luego  entonces, no puede acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC791-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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