AC 5391 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5391-2021 (2021-03715-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03715-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Chinácota y  Primero  Civil Municipal de Oralidad Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primer despacho, Jorge  Eliécer Maldonado Villamizar entabló demanda  hipotecaria  contra  Jaiver  Soto Urbina en procura  de recaudar las obligaciones de  que da cuenta la escritura pública No. 512 que adjuntó,  solicitando el embargo, secuestro y remate de los predios gravados a  su favor, con matrículas inmobiliarias 264-9308 y 264-9309.  

De  conformidad con los certificados que adjuntó, sobre estos  bienes recaen sendos embargos de los Juzgados Primero Civil Municipal  y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, dentro de las  respectivas «accion[es]  personal[es]»  adelantadas por Álvaro Muñoz Sánchez y  Bancolombia S.A.  

2.  La  dependencia judicial escogida repelió  el asunto, aduciendo que del artículo 462 del Código  General del Proceso se desprende «que  la demanda de acreedores hipotecarios debe interponerse ante el mismo  juez para hacer valer sus créditos»,  por lo que «dado  que se trata de garantía hipotecaria respecto a los dos  inmuebles judicialmente perseguidos en dos procesos diferentes, se  atenderá la primera actuación que afectó uno de  los bienes hipotecados…»,  en  la medida que no se conoce que en alguno de ellos ya se haya  producido la citación del acreedor real (29 jun. 2021).  

3.        El  otro estrado judicial involucrado en esta disputa también  repelió el asunto, argumentando que «la  condición para que el juez del proceso ejecutivo quirografario  asuma competencia para conocer de las demandas promovidas por los  acreedores hipotecarios, es la citación que aquellos se haga  en el primer proceso y no la sola existencia del embargo….»,  que  en su caso no se ha dado.  En  consecuencia, suscitó la colisión y remitió el  expediente a esta sede para desatarla (23  sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo  asigna el pleito al funcionario del «domicilio  del demandado»,  salvo «disposición  legal en contrario»,  uno de cuyos ejemplos es el numeral 7º ídem, que en punto  a los «procesos  en que se ejerciten derechos reales…»  prevé que  «…será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

Un  caso especial de fuero por conexidad se presenta en este tipo de  asuntos cuando, con ocasión de un recaudo ejecutivo con acción  personal, «del  certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que  sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o  hipotecarias»,  pues el inciso primero del artículo 462 ibidem  ordena al juez «notificar  a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán  exigibles si no lo fueren»,  con  la advertencia que «[s]i  dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los  acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de  superior categoría, se le remitirá el expediente para  que continúe el trámite del proceso».  

Y  agrega en el inciso segundo que «[s]i  vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el  acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas  ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el  proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el  artículo siguiente».  

De  lo anterior se  desprende que la  circunstancia para que opere el fuero de atracción previsto en  dicha norma es que se haya producido la citación del acreedor  hipotecario, de tal manera que, a  contrario,  mientras esa vinculación no se produzca se mantiene el  criterio especial de competencia contemplado en el numeral 7 del  artículo 28 procedimental para las ejecuciones con garantía  real.  

Al  respecto, en AC1300-2019 la Sala concluyó que el  

(…)  acreedor  con garantía real tiene dos opciones para incoar su acción  a partir de la notificación que se le haga, como son: i)  acudir en acumulación voluntaria de su demanda en el juicio en  el cual se le citó o presentarla por separado ante el mismo  circuito judicial, todo si está dentro del plazo regulado de  20 días, y; ii) la acumulación obligatoria de su libelo  en el evento de estar vencido el lapso memorado.  

En  el mismo sentido, en AC5491-2019 dijo que  

De  la interpretación de la aludida norma se concluye que el  acreedor con garantía real tiene dos posibilidades para  promover su acción a partir de la notificación que se  le haga, esto es, acudir en acumulación voluntaria de su  demanda al litigio en el cual se le citó o presentarla por  separado ante el mismo circuito judicial, todo si está dentro  del plazo regulado de 20 días, o, en su defecto, buscar la  acumulación obligatoria del libelo en el evento de estar  vencido el término memorado.  

3.-  De acuerdo con lo anotado, es claro que tuvo razón el juez de  Cúcuta al no aceptar la atribución que le hizo su  homólogo de Chinácota, por cuanto no habiéndose  producido en el proceso quirografario a su cargo la citacion del  acreedor privilegiado, el titular de la garantía estaba  obligado a ejercer la acción real ante el juez del lugar donde  se encuentra ubicado el predio gravado y este a asumir el  conocimiento sin reparo alguno.  

Al  respecto, en el primero de los precitados proveídos concluyó  la Corte que, como el acreedor hipotecario «no  ha sido notificado del auto que ordenó su citación en  el juicio quirografario…,  no ha empezado a correr el término mencionado lo cual impone  afirmar que no se encuentra compelido a la acumulación  obligatoria de su libelo, en tanto ni siquiera ha empezado a correrle  el término de marras».  

4.-  Por ende, la actuación retornará al primer  receptor, para  que la impulse como corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Chinácota es  el competente para conocer la ejecución hipotecaria  instaurada  por Jorge  Eliécer Maldonado Villamizar contra  Jaiver  Soto Urbina.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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