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AC5391-2021 (2021-03715-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03715-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota y Primero Civil Municipal de Oralidad Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Jorge Eliécer Maldonado Villamizar entabló demanda hipotecaria contra Jaiver Soto Urbina en procura de recaudar las obligaciones de que da cuenta la escritura pública No. 512 que adjuntó, solicitando el embargo, secuestro y remate de los predios gravados a su favor, con matrículas inmobiliarias 264-9308 y 264-9309.
De conformidad con los certificados que adjuntó, sobre estos bienes recaen sendos embargos de los Juzgados Primero Civil Municipal y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, dentro de las respectivas «accion[es] personal[es]» adelantadas por Álvaro Muñoz Sánchez y Bancolombia S.A.
2. La dependencia judicial escogida repelió el asunto, aduciendo que del artículo 462 del Código General del Proceso se desprende «que la demanda de acreedores hipotecarios debe interponerse ante el mismo juez para hacer valer sus créditos», por lo que «dado que se trata de garantía hipotecaria respecto a los dos inmuebles judicialmente perseguidos en dos procesos diferentes, se atenderá la primera actuación que afectó uno de los bienes hipotecados…», en la medida que no se conoce que en alguno de ellos ya se haya producido la citación del acreedor real (29 jun. 2021).
3. El otro estrado judicial involucrado en esta disputa también repelió el asunto, argumentando que «la condición para que el juez del proceso ejecutivo quirografario asuma competencia para conocer de las demandas promovidas por los acreedores hipotecarios, es la citación que aquellos se haga en el primer proceso y no la sola existencia del embargo….», que en su caso no se ha dado. En consecuencia, suscitó la colisión y remitió el expediente a esta sede para desatarla (23 sept. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario», uno de cuyos ejemplos es el numeral 7º ídem, que en punto a los «procesos en que se ejerciten derechos reales…» prevé que «…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Un caso especial de fuero por conexidad se presenta en este tipo de asuntos cuando, con ocasión de un recaudo ejecutivo con acción personal, «del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias», pues el inciso primero del artículo 462 ibidem ordena al juez «notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren», con la advertencia que «[s]i dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso».
Y agrega en el inciso segundo que «[s]i vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente».
De lo anterior se desprende que la circunstancia para que opere el fuero de atracción previsto en dicha norma es que se haya producido la citación del acreedor hipotecario, de tal manera que, a contrario, mientras esa vinculación no se produzca se mantiene el criterio especial de competencia contemplado en el numeral 7 del artículo 28 procedimental para las ejecuciones con garantía real.
Al respecto, en AC1300-2019 la Sala concluyó que el
(…) acreedor con garantía real tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: i) acudir en acumulación voluntaria de su demanda en el juicio en el cual se le citó o presentarla por separado ante el mismo circuito judicial, todo si está dentro del plazo regulado de 20 días, y; ii) la acumulación obligatoria de su libelo en el evento de estar vencido el lapso memorado.
En el mismo sentido, en AC5491-2019 dijo que
De la interpretación de la aludida norma se concluye que el acreedor con garantía real tiene dos posibilidades para promover su acción a partir de la notificación que se le haga, esto es, acudir en acumulación voluntaria de su demanda al litigio en el cual se le citó o presentarla por separado ante el mismo circuito judicial, todo si está dentro del plazo regulado de 20 días, o, en su defecto, buscar la acumulación obligatoria del libelo en el evento de estar vencido el término memorado.
3.- De acuerdo con lo anotado, es claro que tuvo razón el juez de Cúcuta al no aceptar la atribución que le hizo su homólogo de Chinácota, por cuanto no habiéndose producido en el proceso quirografario a su cargo la citacion del acreedor privilegiado, el titular de la garantía estaba obligado a ejercer la acción real ante el juez del lugar donde se encuentra ubicado el predio gravado y este a asumir el conocimiento sin reparo alguno.
Al respecto, en el primero de los precitados proveídos concluyó la Corte que, como el acreedor hipotecario «no ha sido notificado del auto que ordenó su citación en el juicio quirografario…, no ha empezado a correr el término mencionado lo cual impone afirmar que no se encuentra compelido a la acumulación obligatoria de su libelo, en tanto ni siquiera ha empezado a correrle el término de marras».
4.- Por ende, la actuación retornará al primer receptor, para que la impulse como corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota es el competente para conocer la ejecución hipotecaria instaurada por Jorge Eliécer Maldonado Villamizar contra Jaiver Soto Urbina.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado