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STC16078-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16078-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04187-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra Patricia Zapata Clavijo contra la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, a Jorge Andrés López Quintero, la Clínica de la Mujer S.A.S. y Seguros de Vida Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja sostuvo que, el 12 de agosto de 2020, su empleador -Clínica de la Mujer S.A.- le informó que había sido notificada de una demanda en la cual ella también era accionada y debido a esta conversación «me recomiendan revisar mi correo electrónico sin encontrar ninguna notificación judicial».
No obstante, relató que su apoderado le recomendó revisar la bandeja de correos no deseados «donde efectivamente encuentra la notificación personal remitida por el señor Francisco Torres Cuellar, que dice fue enviada el 06-07-2020. Sin embargo, solo (sic) hasta el día 12 de agosto de 2020 tengo conocimiento de ello por haber llegado a una bandeja de no deseado y de un destinatario que no conozco, asumiendo que son esos correos que envían para alarmar y al abrir roban tus datos, por lo que claramente ante las abundantes alertas públicas que emiten por todos los medios de comunicación de no dejarse engañar ante supuestas notificaciones de multas, fiscalías o demandas, no procedo a abrir para evitar ser víctima de este tipo de estafas cibernéticas».
En ese sentido, afirmó que «solo (sic) hasta que mi empleadora y mi apoderada me indican que puede ser cierta, procedo a conocer el contenido del correo el día 12 de agosto de 2020. Y con el número de guía dicha fecha me la certifica la empresa de mensajería, actuando de buena fe, asumiendo que esa es la fecha en la cual me están notificando».
Señaló que interpuso incidente de nulidad, por indebida notificación, ante el juez de conocimiento, «que fue resuelto de manera desfavorable por parte del juzgado de conocimiento (…) vulnerando así mi derecho de defensa, principio de buena fe, debido proceso e igualdad».
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal convocado, el 3 de noviembre de 2021, «continuando con dicha violación de derechos fundamentales», por cuanto el ad quem «aduce (…) que no aporte (sic) ni siquiera prueba de que el correo haya ingresado a mi bandeja de no deseado, lo cual presume una mala fe (…)».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la providencia del 3 de noviembre de 2021 y declarar fundado el incidente de nulidad.
1. – Quien adujo ser el apoderado judicial de Andrés López Quintero y Jorge Andrés López Romero en el proceso de origen pidió denegar el amparo, en razón a que «la accionante (…) pretende utilizar esta acción de tutela, como una tercera instancia (…)». No allegó poder especial.
2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que a la fecha no había recibido el expediente del proceso, que se envió al superior para desatar la alzada.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2021, que confirmó el auto de 12 de febrero de 2021, mediante el cual el a quo declaró infundado el incidente de nulidad incoado por la ahora tutelante en el proceso con radicado 2019-00848.
2.- Pues bien, observa la Sala que el Tribunal accionado, al resolver la apelación del proveído que declaró infundado el incidente de nulidad, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión.
Para ello, precisó, en primer orden, que la apelante -ahora tutelante- alegó que «el juez a quo basó su decisión en una sentencia de tutela que carece de efectos erga omnes; que en virtud de la sentencia C-420 de 2020, el término previsto en el artículo 8º (inc. 3) del Decreto Legislativo 806 de 2020, empezará a transcurrir desde que ‘se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario al mensaje’; que según certificación de ‘Servientrega’ aportada por la apelante, la notificación personal se materializó hasta el 12 de agosto de 2020, cuando ‘se enteró del contenido del mensaje’, pues este llegó a la bandeja de spam o correos no deseados».
Frente al particular, el Colegiado acusado advirtió que no «se probó -como era del resorte de la incidentante- que efectivamente el mensaje de datos con el que se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda fue recepcionado en la bandeja de ‘spam’ o ‘correos no deseados’ según ella lo alega, circunstancia suficiente para que la discusión no pueda enfocarse en ese puntual escenario».
Asimismo, resaltó que la accionante «allegó certificación de la empresa e – Entrega (…) a cuyas voces, el mensaje enviado al correo de la señora Zapata Clavijo, que contenía copia de la providencia en cita, el ‘acuse de recibo’ se verificó el 6 de julio de 2020 a las ‘13:23:30’»1 y que, «en cumplimiento de lo dispuesto en el del (sic) Decreto Legislativo 806 de 2020 (art. 8º inc. 4), ‘para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos’, prerrogativa de la cual se prevalió la parte actora, en esta oportunidad».
A continuación, el Tribunal afirmó que no era «de recibo lo planteado por la señora Zapata Clavijo, esto es, que el lapso para contestar la demanda judicial inicie desde que propiamente abrió el mensaje y descargó sus anexos. Tal interpretación riñe con el criterio por el que optó la Corte Constitucional, en la sentencia C – 420 de 2020, cuando refrendó que el término de dos días establecido en el artículo 8o ‘empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’ (sent. C-420 de 24 de septiembre de 2020, exp. RE-333)».
Y agregó que no era «factible supeditar los efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda a que la destinataria materialice su voluntad de conocer el contenido del mensaje y efectivamente acepte acceder a él. Sobre ello, ha decantado la jurisprudencia que ‘habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación’ (sent. STC de 3 de junio de 2020, Rad. 2020-01025-00)».
Por último, destacó que «la certificación de la empresa Servientrega que allegó la inconforme, simplemente muestra la ‘fecha de envío’ y ‘fecha de lectura’, ambas datas que, como se vio, no son relevantes para determinar el momento en el que se entiende notificado, a la pasiva, el auto admisorio de la demanda», teniendo para el efecto la constancia del acuse de recibo.
En efecto, con base en las normas y jurisprudencia relacionadas, así como en las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado concluyó que la ahora tutelante recibió la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso cuestionado cuando se verificó el acuse de recibo, esto es, el 6 de julio de 2020 a las 13:23:30 y no, como lo reclamó la gestora, el 12 de agosto de 2020, cuando leyó el contenido del mensaje de datos, pues de lo contrario el acto de notificación quedaría al arbitrio del receptor.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que,
«En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que ‘el iniciador recepcionó acuse de recibo’’. (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).
En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00).
4.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la promotora con miras a censurar la actuación del Tribunal son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que éste tuvo en cuenta para negar su petición de nulidad.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese orden, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las actuaciones y pruebas consideradas.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se subraya.