STC16077 2021

NOVIEMBRE

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STC16077-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16077-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00701-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 15 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Pablo  Antonio Jiménez Betancur contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la Seccional  de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al  debido proceso que  estima vulnerado por las  autoridades judiciales convocadas, dentro de los procesos  disciplinarios 2016-01173 y 2017-02639.  

2.        Del  escrito introductor, así como de los elementos de convicción  allegados, se puede extractar que en contra del quejoso se  adelantaron las actuaciones disciplinarias referidas en precedencia,  -el 2016-01173- producto de una compulsa de copias ordenada por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y -el 2017-02639-  de la queja formulada por el mismo funcionario.  

En  el primer asunto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  Seccional Antioquia, emitió fallo sancionando al actor con  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por dos meses y multa de dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta prevista  en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de  dolo.  

Dicha  determinación fue confirmada por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial el pasado 10 de junio, al resolver la  apelación formulada por el disciplinado, disponiéndose,  además, la compulsa copias en su contra para que se le  investigara por las manifestaciones realizadas en el escrito de  sustentación del recurso frente a la magistrada ponente del  fallo de primer grado.  

Respecto  del segundo proceso (2017-02639), la autoridad disciplinaria de  Antioquia emitió sentencia absolutoria el 23 de noviembre de  2020.  

3.        La  queja constitucional está dirigida a que «se  anule o deje sin efecto el fallo de 1ª y 2ª instancia»  proferido  dentro del proceso 2016-01173 por cuanto, en su sentir, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial habían perdido competencia  para resolver dicho asunto, por virtud de lo dispuesto en el artículo  121 del Código General del Proceso.  

En  escrito de adición, acusó igualmente a las  corporaciones querelladas de desconocer el principio fundamental del  non  bis in ídem  dado que las actuaciones disciplinarias arriba descritas tuvieron  origen en la misma descripción fáctica.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  ponente del fallo de segundo grado, se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda toda vez que «resulta  exótica la solicitud del accionante teniendo en cuenta que la  norma que pretende se aplique a su caso particular [art.  121 C.G.P.],  hace parte del ordenamiento civil, para asuntos civiles, cuya  tramitación además es rogada y no oficiosa; pasando por  alto que al existir norma especial, esto es las previsiones del  Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007- contemplan  el término que tiene el estado para ejercer su potestad  disciplinaria [prescripción]»  

Además  de lo anterior, refirió que al gestor «se  le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían»  al tiempo que la decisión «se  fundó… en las pruebas legalmente aportadas al proceso,  además que se desataron todos sus argumentos de apelación».  

2.        La  magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Antioquia resaltó que, contrario a lo expresado por el actor,  «los  dos procesos disciplinarios que se adelantaron en [su]  contra… son por hechos totalmente diferentes y por tanto no  hay lugar a dar aplicación al principio de non bis in ídem»,  además que dicha cuestión fue resuelta por su superior  funcional al resolver la impugnación formulada contra la  sentencia sancionatoria de primer grado, por lo que solicitó  declarar improcedente el resguardo.  

3.        Por  su parte, el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín, dijo  que, más allá de haber puesto en conocimiento de la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, los hechos  que dieron origen a las actuaciones seguidas contra el actor,  «desconoce  las razones de la vinculación a la acción de tutela».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo, toda vez que no se desconoció la prohibición  de juzgar al abogado dos veces por el mismo hecho, pues las  actuaciones disciplinarias sobre las que se cierne el reclamo  tuvieron su origen en situaciones fácticas disímiles,  siendo así advertido por la colegiatura de segundo grado en el  fallo del pasado 10 de junio.  

Por  otro lado, consideró que el artículo 121 del Código  General del Proceso «no  es aplicable… toda vez que los hechos investigados no se  tramitaron en virtud de las disposiciones de [dicho  cuerpo normativo]  sino en atención a lo dispuesto en el Código  Disciplinario del abogado -Ley 1123 de 2007- última que no  contempla la falta de competencia en los términos planteados  por el actor»,  existiendo, como único límite a la potestad  sancionatoria del Estado, el término de prescripción de  la acción disciplinaria, el cual, según verificó,  no se había alcanzado.  

Al  margen de lo dicho, resaltó que la pretensión del  gestor es «revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello» lo  que escapa de la órbita funcional del juez constitucional pues  la acción de tutela no es un instrumento adicional de  impugnación y menos una instancia revisora de la actividad  judicial.  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso discrepó de la anterior decisión, centrando su  inconformidad -exclusivamente- en insistir en el presunto  desconocimiento del principio del non  bis in ídem,  pues «ambos  procesos versan sobre un mismo asunto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

De  conformidad con el disenso expresado por el gestor, corresponde a la  Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró las  garantías invocadas por Pablo Antonio Jiménez Betancur,  al sancionarlo con suspensión para ejercer la profesión  de abogado por dos meses y multa de dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como responsable, a título de  dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de  2007, desconociendo, supuestamente, el principio fundamental que  prohíbe el doble enjuiciamiento por los mismos hechos.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto. De la razonabilidad de la decisión cuestionada  

Atendiendo  los argumentos presentados por el acá quejoso en la  impugnación y revisadas las pruebas recaudadas, resalta la  Corte  que ninguna irregularidad se advierte en la determinación  objeto de reproche, pues en ella, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial efectuó una valoración razonada y  pormenorizada de los argumentos presentados por el profesional del  derecho investigado, en torno al posible desconocimiento del  principio de non  bis in ídem,  de cara a las pruebas recaudadas y a las descripciones fácticas  que rodearon la iniciación de los procesos disciplinarios  2016-01173 y 2017-02639.  

En  efecto, luego de pronunciarse acerca de una petición  invalidatoria formulada por el disciplinado, la colegiatura abordó  el reproche arriba mencionado, que será el único al que  hará referencia la Sala, por ser en el que se soporta la  petición de protección. Al respecto se dijo:  

«(…)  el recurrente aseveró que se violó el principio de non  bis in ídem porque se adelantaron 2 investigaciones “gemelas”  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el No. 2016-1173 y No.  2017-02639… y agregó lo siguiente: “(…) en  resumidas cuentas, afecta el debido proceso que malintencionadamente  se promuevan e inicien dos investigaciones disciplinarias sobre los  mismos hechos y las mismas partes (…)”.  

Verificada  la información de los procesos disciplinarios, radicados bajo  los números 05001110200020160117300 y 05001110200020170263900,  obrante en el sistema “Consulta de Procesos Nacional Unificada  o CPNU”, de la Rama Judicial, se constató que, si bien  ambos procesos adelantados contra el aquí disciplinado tienen  su génesis en compulsas de copias provenientes del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no comparten  identidad de hechos.  

Dentro  del radicado No. …201702639…  el… Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  puso en conocimiento del seccional “la  eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir  el disciplinado, quien al parecer habría utilizado expresiones  irrespetuosas, injuriosas y ofensivas en un escrito de tutela  presentada en contra del Juzgado”,  así “(…) dentro del mencionado escrito se  profiere improperios y exclamaciones injuriosas de toda índole  en contra del suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional  y honra, además de constituir un atentado en contra de todos  los que adelantado [sic]”.  En cambio, en el radicado No. …201601173…  se  investigó la comisión de la falta contemplada en el  artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo  29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en  el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.  

En  ese orden de ideas, como el investigado no ha sido juzgado dos veces  por los mismos hechos, no se cumple el presupuesto esencial previsto  por la Corte Constitucional para que se configure la trasgresión  del principio non bis in ídem, pues se itera, las  investigaciones disciplinarias se adelantaron por hechos y  situaciones fácticas distintas (…)»  

Es  claro que la decisión cuestionada se encuentra debidamente  sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales la  colegiatura accionada estimó que no se había  quebrantado el principio de non  bis in ídem,  al tratarse de actuaciones disciplinarias iniciadas en situaciones  fácticas disímiles.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la  corporación querellada fundamentó su determinación  en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas  al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en  el principio de la autonomía judicial, sin que la  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea  causa suficiente para habilitar el amparo, pues frente a ello ha sido  enfática esta Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe  infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará la negativa del amparo porque lo pretendido por el  demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los  funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo,  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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