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STC16077-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16077-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00701-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 15 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, dentro de los procesos disciplinarios 2016-01173 y 2017-02639.
2. Del escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que en contra del quejoso se adelantaron las actuaciones disciplinarias referidas en precedencia, -el 2016-01173- producto de una compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y -el 2017-02639- de la queja formulada por el mismo funcionario.
En el primer asunto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Antioquia, emitió fallo sancionando al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Dicha determinación fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 10 de junio, al resolver la apelación formulada por el disciplinado, disponiéndose, además, la compulsa copias en su contra para que se le investigara por las manifestaciones realizadas en el escrito de sustentación del recurso frente a la magistrada ponente del fallo de primer grado.
Respecto del segundo proceso (2017-02639), la autoridad disciplinaria de Antioquia emitió sentencia absolutoria el 23 de noviembre de 2020.
3. La queja constitucional está dirigida a que «se anule o deje sin efecto el fallo de 1ª y 2ª instancia» proferido dentro del proceso 2016-01173 por cuanto, en su sentir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial habían perdido competencia para resolver dicho asunto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En escrito de adición, acusó igualmente a las corporaciones querelladas de desconocer el principio fundamental del non bis in ídem dado que las actuaciones disciplinarias arriba descritas tuvieron origen en la misma descripción fáctica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente del fallo de segundo grado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda toda vez que «resulta exótica la solicitud del accionante teniendo en cuenta que la norma que pretende se aplique a su caso particular [art. 121 C.G.P.], hace parte del ordenamiento civil, para asuntos civiles, cuya tramitación además es rogada y no oficiosa; pasando por alto que al existir norma especial, esto es las previsiones del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007- contemplan el término que tiene el estado para ejercer su potestad disciplinaria [prescripción]»
Además de lo anterior, refirió que al gestor «se le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían» al tiempo que la decisión «se fundó… en las pruebas legalmente aportadas al proceso, además que se desataron todos sus argumentos de apelación».
2. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resaltó que, contrario a lo expresado por el actor, «los dos procesos disciplinarios que se adelantaron en [su] contra… son por hechos totalmente diferentes y por tanto no hay lugar a dar aplicación al principio de non bis in ídem», además que dicha cuestión fue resuelta por su superior funcional al resolver la impugnación formulada contra la sentencia sancionatoria de primer grado, por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo.
3. Por su parte, el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín, dijo que, más allá de haber puesto en conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, los hechos que dieron origen a las actuaciones seguidas contra el actor, «desconoce las razones de la vinculación a la acción de tutela».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo, toda vez que no se desconoció la prohibición de juzgar al abogado dos veces por el mismo hecho, pues las actuaciones disciplinarias sobre las que se cierne el reclamo tuvieron su origen en situaciones fácticas disímiles, siendo así advertido por la colegiatura de segundo grado en el fallo del pasado 10 de junio.
Por otro lado, consideró que el artículo 121 del Código General del Proceso «no es aplicable… toda vez que los hechos investigados no se tramitaron en virtud de las disposiciones de [dicho cuerpo normativo] sino en atención a lo dispuesto en el Código Disciplinario del abogado -Ley 1123 de 2007- última que no contempla la falta de competencia en los términos planteados por el actor», existiendo, como único límite a la potestad sancionatoria del Estado, el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual, según verificó, no se había alcanzado.
Al margen de lo dicho, resaltó que la pretensión del gestor es «revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello» lo que escapa de la órbita funcional del juez constitucional pues la acción de tutela no es un instrumento adicional de impugnación y menos una instancia revisora de la actividad judicial.
IMPUGNACIÓN
El quejoso discrepó de la anterior decisión, centrando su inconformidad -exclusivamente- en insistir en el presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem, pues «ambos procesos versan sobre un mismo asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con el disenso expresado por el gestor, corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas por Pablo Antonio Jiménez Betancur, al sancionarlo con suspensión para ejercer la profesión de abogado por dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo, supuestamente, el principio fundamental que prohíbe el doble enjuiciamiento por los mismos hechos.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
Atendiendo los argumentos presentados por el acá quejoso en la impugnación y revisadas las pruebas recaudadas, resalta la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó una valoración razonada y pormenorizada de los argumentos presentados por el profesional del derecho investigado, en torno al posible desconocimiento del principio de non bis in ídem, de cara a las pruebas recaudadas y a las descripciones fácticas que rodearon la iniciación de los procesos disciplinarios 2016-01173 y 2017-02639.
En efecto, luego de pronunciarse acerca de una petición invalidatoria formulada por el disciplinado, la colegiatura abordó el reproche arriba mencionado, que será el único al que hará referencia la Sala, por ser en el que se soporta la petición de protección. Al respecto se dijo:
«(…) el recurrente aseveró que se violó el principio de non bis in ídem porque se adelantaron 2 investigaciones “gemelas” por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el No. 2016-1173 y No. 2017-02639… y agregó lo siguiente: “(…) en resumidas cuentas, afecta el debido proceso que malintencionadamente se promuevan e inicien dos investigaciones disciplinarias sobre los mismos hechos y las mismas partes (…)”.
Verificada la información de los procesos disciplinarios, radicados bajo los números 05001110200020160117300 y 05001110200020170263900, obrante en el sistema “Consulta de Procesos Nacional Unificada o CPNU”, de la Rama Judicial, se constató que, si bien ambos procesos adelantados contra el aquí disciplinado tienen su génesis en compulsas de copias provenientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no comparten identidad de hechos.
Dentro del radicado No. …201702639… el… Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín puso en conocimiento del seccional “la eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir el disciplinado, quien al parecer habría utilizado expresiones irrespetuosas, injuriosas y ofensivas en un escrito de tutela presentada en contra del Juzgado”, así “(…) dentro del mencionado escrito se profiere improperios y exclamaciones injuriosas de toda índole en contra del suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y honra, además de constituir un atentado en contra de todos los que adelantado [sic]”. En cambio, en el radicado No. …201601173… se investigó la comisión de la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.
En ese orden de ideas, como el investigado no ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos, no se cumple el presupuesto esencial previsto por la Corte Constitucional para que se configure la trasgresión del principio non bis in ídem, pues se itera, las investigaciones disciplinarias se adelantaron por hechos y situaciones fácticas distintas (…)»
Es claro que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales la colegiatura accionada estimó que no se había quebrantado el principio de non bis in ídem, al tratarse de actuaciones disciplinarias iniciadas en situaciones fácticas disímiles.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo, pues frente a ello ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4. Conclusión
Se confirmará la negativa del amparo porque lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE