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STC15808-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15808-2021
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00492-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2021, que denegó la acción constitucional promovida por la sociedad Productos Alimenticios El Carriel S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos al trabajo y la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial censurada en el marco del proceso de radicado 2020-00034-00.
2. De conformidad con el escrito inicial1y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Cindy Katerine Morales Tangarife, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la tutelante. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado censurado, el cual, previó al trámite legal, en audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, celebrada el 12 y 17 de agosto de 2021, condenó a la aquí querellante al pago de $ 272.557.800, por concepto de perjuicios y fijó la suma de $13.672.890 correspondientes a agencias en derecho.
Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de alzada, el cual, a la fecha se encuentra en trámite.
2.2. Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó medidas cautelares innominadas, las cuales concedió el accionado mediante auto del 8 de septiembre de esta anualidad2. Inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación que a la fecha no ha sido resuelto.
2.3. Por lo anterior, la gestora sostuvo que «Si bien es cierto se presentó un recurso de apelación ante el Juzgado contra el Auto No. 0774 del 8 de septiembre de 2021, este a la fecha no ha sido subido dentro de las anotaciones de la página Web de la Rama Judicial, para así saber y realizar el respectivo seguimiento en cuanto se refiere a entradas y salidas del despacho, lo que dilata el tiempo para que el Tribunal resuelva, y afecta de forma grave los derechos fundamentales de la Querellante».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «de forma inmediata y urgente al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota realizar todas las gestiones necesarias para levantar las medidas cautelares desproporcionadas e injustificadas que desbordan la lógica de lo reclamado por parte de los demandantes dentro del proceso radicado 05308-31-03-001-202000034-00, y que resultan violatorias de los derechos fundamentales del Querellante y sus trabajadores». Además, que se le ordene al Juzgado encarado «oficiar e informar, respectivamente, a los bancos y autoridades de policía y tránsito el levantamiento de las medidas cautelares que en derecho no sean procedentes o constituyan una violación a los derechos fundamentales de la Querellante o sus trabajadores».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota3, informó que la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2021, «se encuentra conforme a derecho, tal y como lo establece el literal b) del numeral 1 del artículo 590 del C. G. P., auto frente al cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por auto del día 23 de septiembre de 2021, ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín». Aseveró que «al tutelante no le asiste razón frente a los reparos infundados que hace en lo referente a la desproporción de las medidas cautelares decretadas, habida cuenta que, ni siquiera cuando se interpuso el recurso de apelación, se disponía de elementos que permitieran a esta juzgadora conocer el valor de los bienes objeto de la medida, y entonces tampoco podía limitarla».
En cuanto a la señalado por la accionante respecto a que el recurso impetrado no ha sido subido a la página web de la rama judicial, expresó que «se hace saber que al expediente se carga el recurso una vez se le acusa recibido del mismo, que los memoriales no se cargan al MicroSitio, toda vez que las partes tiene acceso al expediente de manera constante he ilimitada, y las decisiones adoptadas se notifican a través de la plataforma 3 Tyba y en el MicroSitio del Despacho, y ese mismo día se procede a cargarlos a los procesos respectivos; al caso en concreto, el auto que concedió el recurso de apelación data del 22 de septiembre, notificado por estados del 23 del mismo mes y año, y enviado al superior a surtirse el recurso el 30, es decir, a tan solo dos días de ejecutoriado el auto, por lo que se considera que este Despacho no está dilatando el proceso como lo afirma el accionante».
Por tanto, solicitó que se deniegue el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la quejosa. Igualmente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de realizar un recuento de las actuaciones realizadas y de la procedencia de la acción tutelar contra decisiones judiciales, resolvió denegar el amparo pretendido, al considerar que «no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que impide que el Juez de tutela pueda entrar a estudiar de fondo los cuestionamientos que fundamentan el amparo deprecado, so pena de invadir la órbita de competencia del Juez ordinario, lo que va en contravía con la finalidad con la que fue creado este mecanismo expedito».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora mediante apoderado, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito inicial. Manifiesta su inconformidad con los argumentos del fallo y considera que «no existe amenaza o vulneración del derecho a que pueda tener lugar la demandante y, por lo mismo, las medidas cautelares decretadas carecen de fundamento legal, y por ello se debe proceder con la revocatoria del auto impugnado».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la querellante, con ocasión del auto proferido el 8 de septiembre de 2021, que decretó el embargo de dineros y el embargo y secuestro de vehículos de su propiedad.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la autoridad Judicial enjuiciada mediante proveído del 12 y 17 de agosto de 2021, declaró civil y extracontractualmente responsable a la quejosa de los perjuicios ocasionados a la parte demandante en el proceso de radicado 2020-00034-00. Decisión que aún no se encuentra ejecutoriada, puesto que no se ha resuelto el recurso de alzada impetrado contra la mencionada determinación.
3.1. Ahora bien, respecto al auto del 8 de septiembre de la presente anualidad, con el cual se decretaron las medidas cautelares de las que se duele la quejosa, se evidencia que el mismo fue objeto del recurso de apelación, concedido mediante auto del 23 de septiembre de 2021, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte del superior.
4. En ese orden, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aún el Tribunal no se ha pronunciado sobre la apelación planteada. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito el pasado 12 de octubre, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente de proferirse la determinación que adoptará el ad-quem.
5. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio3-19. Anexo 02Recibida RepartoTutelaCarriel.pdf
2 Folio -143-145. Anexo RESPUESTA A TUTELA DEL T.S.M. Sala Civil 2021-00492- EL CARRIEL S.A.S.pdf. Carpeta 07. Memo Juzgado 21930
3 Folios 1-3.Anexo RESPUESTA A TUTELA DEL T.S.M. Sala Civil 2021-00492- EL CARRIEL S.A.S.pdf. Carpeta 07. Memo Juzgado 21930