STC15808 2021

NOVIEMBRE

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STC15808-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15808-2021  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2021-00492-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2021, que denegó  la acción constitucional promovida por la sociedad Productos  Alimenticios El Carriel S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de  Girardota.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso  en conexidad con los derechos al trabajo y la propiedad,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial censurada en el  marco del proceso de radicado 2020-00034-00.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1y  las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Cindy Katerine Morales Tangarife, promovió demanda de  responsabilidad civil extracontractual en contra de la tutelante. Por  reparto, el asunto correspondió al Juzgado censurado, el cual,  previó al trámite legal, en audiencia de que trata el  artículo 327 del Código General del Proceso, celebrada  el 12 y 17 de agosto de 2021, condenó a la aquí  querellante al pago de $ 272.557.800, por concepto de perjuicios y  fijó la suma de $13.672.890 correspondientes a agencias en  derecho.  

Inconforme  con esa determinación, la actora interpuso recurso de alzada,  el cual, a la fecha se encuentra en trámite.  

2.2.  Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó  medidas cautelares innominadas, las cuales concedió el  accionado mediante auto del 8 de septiembre de esta anualidad2.  Inconforme con dicha decisión, presentó recurso de  apelación que a la fecha no ha sido resuelto.  

2.3.  Por lo anterior, la gestora sostuvo que «Si  bien es cierto se presentó un recurso de apelación ante  el Juzgado contra el Auto No. 0774 del 8 de septiembre de 2021, este  a la fecha no ha sido subido dentro de las anotaciones de la página  Web de la Rama Judicial, para así saber y realizar el  respectivo seguimiento en cuanto se refiere a entradas y salidas del  despacho, lo que dilata el tiempo para que el Tribunal resuelva, y  afecta de forma grave los derechos fundamentales de la Querellante».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «de  forma inmediata y urgente al Juzgado Civil del Circuito con  Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota  realizar todas las gestiones necesarias para levantar las medidas  cautelares desproporcionadas e injustificadas que desbordan la lógica  de lo reclamado por parte de los demandantes dentro del proceso  radicado 05308-31-03-001-202000034-00, y que resultan violatorias de  los derechos fundamentales del Querellante y sus trabajadores».  Además,  que se le ordene al Juzgado encarado  «oficiar e informar, respectivamente, a los bancos y  autoridades de policía y tránsito el levantamiento de  las medidas cautelares que en derecho no sean procedentes o  constituyan una violación a los derechos fundamentales de la  Querellante o sus trabajadores».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos  Laborales del Circuito de Girardota3,  informó que la decisión adoptada el 8 de septiembre de  2021, «se  encuentra conforme a derecho, tal y como lo establece el literal b)  del numeral 1 del artículo 590 del C. G. P., auto frente al  cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el  que fue concedido por auto del día 23 de septiembre de 2021,  ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín».  Aseveró que «al  tutelante no le asiste razón frente a los reparos infundados  que hace en lo referente a la desproporción de las medidas  cautelares decretadas, habida cuenta que, ni siquiera cuando se  interpuso el recurso de apelación, se disponía de  elementos que permitieran a esta juzgadora conocer el valor de los  bienes objeto de la medida, y entonces tampoco podía  limitarla».  

En cuanto a la señalado por la accionante respecto a que el  recurso impetrado no ha sido subido a la página web de la rama  judicial, expresó que «se  hace saber que al expediente se carga el recurso una vez se le acusa  recibido del mismo, que los memoriales no se cargan al MicroSitio,  toda vez que las partes tiene acceso al expediente de manera  constante he ilimitada, y las decisiones adoptadas se notifican a  través de la plataforma 3 Tyba y en el MicroSitio del  Despacho, y ese mismo día se procede a cargarlos a los  procesos respectivos; al caso en concreto, el auto que concedió  el recurso de apelación data del 22 de septiembre, notificado  por estados del 23 del mismo mes y año, y enviado al superior  a surtirse el recurso el 30, es decir, a tan solo dos días de  ejecutoriado el auto, por lo que se considera que este Despacho no  está dilatando el proceso como lo afirma el accionante».  

Por  tanto, solicitó que se deniegue el amparo ante la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales invocados por la  quejosa. Igualmente, por no cumplir con el principio de  subsidiariedad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, después de realizar un  recuento de las actuaciones realizadas y de la procedencia de la  acción tutelar contra decisiones judiciales, resolvió  denegar el amparo pretendido, al considerar que «no  cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que impide que el Juez  de tutela pueda entrar a estudiar de fondo los cuestionamientos que  fundamentan el amparo deprecado, so pena de invadir la órbita  de competencia del Juez ordinario, lo que va en contravía con  la finalidad con la que fue creado este mecanismo expedito».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora mediante apoderado, insistiendo en los  argumentos planteados en el escrito inicial. Manifiesta su  inconformidad con los argumentos del fallo y considera que «no  existe amenaza o vulneración del derecho a que pueda tener  lugar la demandante y, por lo mismo, las medidas cautelares  decretadas carecen de fundamento legal, y por ello se debe proceder  con la revocatoria del auto impugnado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la querellante, con ocasión del auto  proferido el 8 de septiembre de 2021,  que  decretó el embargo de dineros y el embargo y secuestro de  vehículos de su propiedad.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que la autoridad Judicial enjuiciada mediante proveído  del 12 y 17 de agosto de 2021, declaró civil y  extracontractualmente responsable a la quejosa de los perjuicios  ocasionados a la parte demandante en el proceso de radicado  2020-00034-00. Decisión que aún no se encuentra  ejecutoriada, puesto que no se ha resuelto el recurso de alzada  impetrado contra la mencionada determinación.  

3.1.  Ahora bien, respecto al auto del 8 de septiembre de la presente  anualidad, con el cual se decretaron las medidas cautelares de las  que se duele la quejosa, se evidencia que el mismo fue objeto del  recurso de apelación, concedido mediante auto del 23 de  septiembre de 2021, el cual se encuentra pendiente de decisión  por parte del superior.  

4.  En ese orden, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el  trámite respectivo y aún el Tribunal no se ha  pronunciado sobre la apelación planteada.  Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

De  acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo  pretérito el pasado 12 de octubre, esta Sala estima que la  petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente de  proferirse la determinación que adoptará el ad-quem.  

5.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio3-19.          Anexo 02Recibida RepartoTutelaCarriel.pdf  

2           Folio -143-145. Anexo          RESPUESTA A TUTELA DEL T.S.M. Sala Civil 2021-00492- EL CARRIEL          S.A.S.pdf. Carpeta 07. Memo Juzgado 21930  

3          Folios          1-3.Anexo RESPUESTA A TUTELA DEL T.S.M. Sala Civil 2021-00492- EL          CARRIEL S.A.S.pdf. Carpeta 07. Memo Juzgado 21930  

      

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