AC 5310 2021

NOVIEMBRE

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AC5310-2021 (2021-00554-00)

        

AC5310-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-00554-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Jesús María – Santander y el  despacho Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Bogotá, atinente al conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito  interpuesta por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. – TGI  S.A. ESP- contra los Herederos Indeterminados de María  Natividad González viuda de Zárate y Oleoducto Central  S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal de Jesús María- Santander»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Imponer  como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto u tránsito  con ocupación permanente con fines de utilidad pública,  a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP,  TGI S.A. ESP, sobre el predio rural denominado CAMPO ALEGRE ubicado  en la vereda AGUA FRIA, jurisdicción del municipio de Jesús  María, Departamento de Santander».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble  en que se ejercita el derecho real de servidumbre (…)».  (fls.  1-9 ‘0001.  DEMANDA SERVIDUMBRE’  pdf.).  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal  de Jesús María – Santander, el que admitió  la demanda el 17 de enero del 2019 (fls.  108 a 111 ‘0001.  DEMANDA SERVIDUMBRE’ pdf.).  Por  virtud de ello, el 5 de febrero siguiente se llevó a cabo la  diligencia de inspección judicial en el predio sirviente (fls.  112 a 116  ‘0001.  DEMANDA SERVIDUMBRE’ pdf.).  

3.  Sin embargo, a  través de proveído de 01 de julio de 2020, se declaró  incompetente para conocer de la acción y remitió las  diligencias al «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO), de Bogotá D.C.».  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«en  atención a lo antes mencionado (Auto  AC140-2020) el  juzgado declararse competente para seguir conociendo este asunto, por  el factor subjetivo, en razón a la calidad de las partes,  teniendo en cuenta que la parte demandante es una empresa prestadora  de servicio público, regida por la ley 142 de 1994, según  los hechos de la demanda, la cual tiene como domicilio en la ciudad  de Bogotá D.C., por tal razón es aplicable el art. 28  numeral 10 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 y  ibídem (prelación de la competencia), el cual señala:  “es prevalente la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes…”»  (fl.  207 ibidem).  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Bogotá. No obstante, mediante resolución  del 06 de octubre de 2020, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello  precisó que:  

«(…)  téngase  que si lo que se pretende con la servidumbre es satisfacerse un  interés general se puede concluir que la entidad estatal tiene  presencia en la zona donde se encuentra el bien de naturaleza  privada, de ahí que no tiene una desventaja económica  ni logística para atender el proceso…  

Añádase  que si el funcionario al que se le adjudique el pleito no es del  lugar donde se encuentra el bien no podría interactuar con  todas las personas que tengan interés en el asunto,  circunstancia que resulta importante a la hora de recaudar y decretar  pruebas»   (fls.  1-3 ‘0004.  AUTO CONFLICTO COMPETENCIA 2020-00754’  pdf.).  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y San  Gil, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP. Esto ya que este último  canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente  a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20201,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real )  y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  gasoducto y tránsito sobre un inmueble situado en la vereda  Agua Fría, en el municipio de Jesús María  -Santander- que promovió la Transportadora de Gas  Internacional S.A. ESP  contra  los Herederos indeterminados de María Natividad González  viuda de Zárate y Oleoducto Central S.A.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información aparece en el  artículo 1° de sus estatutos sociales, frente a cuya  naturaleza jurídica se precisa que: «La  TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, es una empresa de  servicios públicos, constituida como una sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La  Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil»3.  

6.2.  Aunado a lo anterior, el  Grupo de Energía de Bogotá4,  tiene el 99.995568% de acciones5,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como juez natural al de su  domicilio principal.  

Referente  a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro  determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares  características indicó que «de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas  sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios”,  por lo que es evidente que la gestora es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que  atribuye la competencia en atención al lugar en donde se  encuentran ubicados los bienes»  (CSJ  AC103-2021, 25 ene., rad. 2020-03030-00, citado en AC3693-2021, 25  ago., rad. 2021-02991-00).  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Jesús María – Santander,  acompañándole copia  de este proveído.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

3          https://www.tgi.com.co/nosotros/gobierno-corporativo/estatutos-sociales

4          Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de          Bogotá) – el Estado tiene el 51% de capital social-.  

5https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.  

      

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